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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 583/1989, de 11 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 65/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1989

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Blanca Grande Pesquero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo Trenado Fernández, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de enero de 1989, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, de fecha 7 de junio de 1988, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid, recaída en juicio de faltas núm. 543/86, que condenó al actor, como autor penal responsable de falta de lesiones y daños materiales por imprudencia simple sin infracción de reglamentos, a la pena de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, reprensión privada, privación de permiso de conducir por un mes y a diversas indemnizaciones como responsable civil.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de la colisión ocurrida sobre las 0'15 horas del día 5 de febrero de 1985 en la intersección del Paseo de la Castellana y la Calle Zurbarán de Madrid entre la Motocicleta matrícula M-2076-FL, conducida por el recurrente y el Turismo matrícula M-6648-BV, conducido por don Manuel Roldán Rodríguez se produjeron los siguientes daños y lesiones:

El turismo con daños valorados en 125.000 pesetas; la motocicleta también con daños no tasados porque quedo en custodia de la Policía Municipal y fue posteriormente sustraída; don Ricardo Trenado Fernández con lesiones de las que tardó en curar 136 días; doña Guadalupe Hortigón Collado con lesiones que curaron en diez días; y doña María del Carmen Blanco Hernández con lesiones que necesitaron 72 días de asistencia facultativa, incapacitación para sus ocupaciones habituales y secuela concretada en la extirpación del bazo.

Si bien en la vista del juicio de faltas se produjo la renuncia de María del Carmen Blanco Hernández a toda acción o indemnización que pudiera corresponderla por los hechos.

b) Ocurrido el accidente, don Ricardo Trenado Fernández se dirigió a su compañía aseguradora «Mudea, S.A.», que tomó nota del siniestro, siéndole nombrado Abogado para el juicio de faltas que había de celebrarse en el Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid, entregándole como justificante el acuse de recibo de la declaración del accidente.

Llegado el día de la vista correspondiente al juicio de faltas si bien la parte contraria comparece asistida por Letrado, el hoy recurrente tuvo que actuar en su propia defensa, ya que, a pesar de que la compañía «Mudea» le había comunicado que asistiría directamente el Letrado al Juzgado de Distrito, el día y hora de la vista, no se presentó el Abogado.

Como consecuencia de dicho juicio de faltas se dictó por el Juzgado de Distrito Sentencia absolutoria para las dos partes. No obstante, el demandante de amparo, don Ricardo Trenado Fernández, manifestó su intención y deseo de apelar.

c) Con vistas a la celebración de la apelación, el promovente del amparo se dirigió a la compañía «Mudea» para reclamar por la inasistencia del Letrado al juicio de faltas y para comunicar la apelación y la necesidad de asistencia de Abogado al recurso.

Al encontrarse dicha Compañía de Seguros intervenida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, le manifestaron que se pusiera en contacto con un organismo oficial que se haría cargo de la defensa de sus intereses.

d) El actor fue citado para la vista de apelación con un día de antelación viéndose obligado a comparecer sin la asistencia de Letrado.

Una vez personado en el Juzgado el recurrente se dirigió a la Secretaría haciendo constar la falta de asistencia técnica, informándole el Oficial del derecho a nombrar un Abogado de oficio.

El señor Trenado manifestó su deseo de que le fuera nombrado Abogado de oficio, manifestando el Oficial del Juzgado que ya no había tiempo para dicho trámite y que no le hacía falta la asistencia de Letrado.

Durante el acto de la vista se especuló sobre el sentido en que conducía el recurrente de la motocicleta, señalando los Abogados de la parte contraria para acreditar dichas manifestaciones que un testigo presencial, conductor de una grúa, así lo había declarado en momento posteriores al accidente. El señor Trenado intervino en ese momento ofreciendo la declaración de dicho testigo presencial siendo silenciado con apercibimiento de desacato.

Con posterioridad a la formulación de la acusación el señor Trenado no fue interpelado ni oído.

e) Con el asesoramiento profesional, una vez revisadas las actuaciones y ante las irregularidades que se observaron, tomo la decisión de efectuar la personación con Procurador y Abogado para solicitar la nulidad de actuaciones ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 18, mencionando la vulneración constitucional observada.

La personación no fue tramitada y por ello el mismo día de la notificación personal de la Sentencia, el Letrado que suscribe la demanda de amparo se personó en el Juzgado con la intención de entrevistarse con el Juez.

El mismo día 20 de diciembre en que se produce la visita y se anuncia que el señor Trenado iría al día siguiente para ser notificado de la Sentencia se recibe por la Procuradora providencia admitiendo la personación y notificación de la Sentencia.

La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y veda la indefensión, y del art. 24.2 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso público sin dilaciones indebidas, con todas las garantías, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

Como pretensión de amparo solicita la declaración de nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, así como de la Sentencia dimanante de las mismas dictada en el rollo de apelación 25/88-D, posibilitando la nueva celebración del recurso.

Asimismo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

3. La Sección Tercera, Sala Segunda (actual Sala Primera), por providencia de 13 de febrero de 1989, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, acordó requerir a los Juzgados de Distrito núm. 21 e Instrucción núm. 18, ambos de Madrid, para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitiesen en el plazo de diez días, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 3.736/85 y del rollo de apelación núm. 25/88-D.

4. Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen oportuno sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo 1 c) de dicho precepto, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

5. La representación del recurrente presentó escrito el 17 de octubre de 1989, señalando que en la demanda había hecho constar la defectuosa tramitación del procedimiento en la fase de apelación causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Igualmente argumenta en sus alegaciones que el derecho de defensa comprende también la autodefensa, según establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles de 16 de diciembre de 1966 y el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, por lo que el recurrente en amparo debió ser tenido en cuenta y escuchado en la segunda instancia.

Por todo ello, estimando que también se habían vulnerado los arts. 2 y 978 de la L.E.Crim. y 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, termina solicitando se admitiera a trámite el recurso y se dictase en su día Sentencia estimatoria de la demanda.

6. Con fecha 19 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que, con suspensión del plazo del art. 50.3 de la LOTC, se solicitase de los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones seguidas en el juicio de faltas y en el rollo de apelación.

7. La Sección, por providencia de 30 de octubre de 1989, acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro del término de diez días, ampliasen las alegaciones sobre la existencia del motivo de inadmisión a que se refería la providencia de 2 del mismo mes de octubre.

8. Con fecha 6 de noviembre de 1989, la representación actora presentó escrito en el que, advirtiendo el error sufrido por ella misma, solicitaba que se rectificara su referencia al número del juicio de faltas que debía entenderse 543/86 del Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid, en lugar del 3.736/85 del Juzgado de Distrito núm. 14 de Madrid.

9. El trámite nuevamente conferido fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1989, en el que, después de concretar los defectos denunciados en la demanda de amparo, entiende que ninguno de ellos puede ser acogido. Así, sostiene que de la lectura del acta de la vista resulta que la apelante doña Josefina Saura Hernández pidió la revocación de la Sentencia de Instancia y que acto seguido don Ricardo Trenado pidió su propia absolución, por lo que no puede entenderse conculcado el principio acusatorio. Y, en relación con el derecho de defensa, debe tenerse en cuenta la no preceptiva intervención de Letrado en el juicio de faltas y la no constancia de un perjuicio real y efectivo por la inasistencia de Letrado al acto de vista que derive en indefensión.

Por todo ello interesa se dicte Auto inadmitiendo la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional.

10. La representación del recurrente, con fecha 15 de noviembre de 1989, presentó escrito reiterando los motivos aducidos en su demanda para fundamentar la pretensión de amparo; insistiendo, especialmente, en que en el acto de la vista se concedió la palabra a la parte contraria y al Ministerio Fiscal no haciéndose lo mismo respecto del promovente del amparo, que se vio imposibilitado del ejercicio del derecho de defensa con quiebra del principio de igualdad de las partes. En apoyo de su tesis cita la doctrina contenida en Sentencias de este Tribunal de 22 de abril de 1981 (R.A. 292/80), 20 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1988, 14 de julio de 1981, 16 de junio de 1982, 12 de julio de 1981 y 10 de marzo de 1982, así como lo dispuesto en los arts. 969 y 978 L.E.Crim. y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a la autodefensa, mencionando expresamente las Sentencias de 9 de octubre de 1979, caso «Airey» y 25 de abril de 1983, caso «Pakelli».

Finalmente, con cita del art. 2 de la L.E.Crim., se refiere a la solicitud de Abogado realizada a través de un Oficial del Juzgado, interesando por todo ello la continuación del recurso hasta dictar una resolución estimatoria del mismo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del promovente del amparo evacuadas en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 2 de octubre de 1989, ya que puede descartarse toda posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de los motivos expuestos en el escrito de demanda; esto es: fijación de los hechos por la declaración de una de las partes, inasistencia de Letrado e irregularidades denunciadas en la celebración de la vista, negativa a la práctica de determinada prueba, y errores atribuidos a la Sentencia impugnada.

2. En efecto, en primer lugar, si bien es cierto que examinadas las actuaciones se constata la existencia de versiones contradictorias sobre la forma y circunstancias en que se produjo la colisión de vehículos, desde el punto de vista constitucional, como hemos reiterado, no hay obstáculo alguno para la validez y eficacia probatoria de las declaraciones de los perjudicados o de los implicados en los hechos enjuiciados (AATC 12 de noviembre de 1986, R.A. 516/86; 18 de marzo de 1987, R.A. 1.084/86; y 25 de abril de 1988, R.A. 961/87, entre otras muchas resoluciones), por lo que no puede atribuirse ninguna relevancia, a los efectos del derecho a la presunción de inocencia, a la circunstancia de que la velocidad a que circulaba el recurrente y la situación de los semáforos fuese acreditada en juicio por las manifestaciones de los otros implicados en el accidente.

3. En segundo término, debe tenerse en cuenta que en el juicio de faltas no es necesaria la presencia de Letrado (art. 969 L.E.Crim. y 7, 8 y 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y aunque se deba reconocer el derecho del acusado a la asistencia gratuita de Letrado de oficio, si no tiene medios y cuando los intereses de la justicia lo exijan, es necesario para ello que efectivamente se haga la oportuna solicitud y se acredite la carencia o insuficiencia económica (SSTC 47/1987 y 216/1988). Y en el presente caso no hay constancia de que se hiciera al Juzgado petición en forma para el nombramiento de Abogado de oficio y tampoco resulta que el recurrente estuviera económicamente imposibilitado para nombrarlo, dado que en la propia vía judicial ya se persona con Procurador y Letrado de libre designación como también lo hace en el propio recurso de amparo.

4. En cuanto a las aducidas irregularidades producidas en la vista no hay constancia de las mismas en la correspondiente diligencia obrante en las actuaciones de fecha 7 de junio de 1988. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el principio de contradicción queda garantizado en el Juicio de Faltas con la observancia de la intervención prevista en los arts. 978 L.E.Crim. y 15, último párrafo, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, según los cuales debe oírse a los interesados después de al Ministerio Fiscal, como ocurrió en el presente caso de acuerdo con el contenido de la mencionada Diligencia que refleja la petición del actor, entonces apelante, en el sentido de que se revocara la Sentencia de instancia solicitando, su libre absolución y la condena del otro conductor.

En orden a la prueba testifical a que se refiere la demanda, con independencia de que tampoco se refleja su oportuna petición ni su denegación, ésta tiene justificación en lo dispuesto por los arts. 979 L.E.Crim. y 16 del citado Decreto, que sólo admiten en segunda instancia como posibles pruebas las que no hubieran podido practicarse en la primera por causa no imputable a quien las solicite.

5. Finalmente, la Sentencia recurrida que aprecia concurso de culpa en los dos conductores implicados en la colisión no reconoce indemnización a doña María del Carmen Blanco Fernández, haciendo constar precisamente su renuncia en el acto de la vista del Juicio oral. Y si bien es cierto que señala indemnización de 2.000.000 pesetas a doña Josefina Saura Hernández por los daños y perjuicios ocasionados por razón de las lesiones y secuelas, sin consignar éstas en la declaración de hechos probados, ha de entenderse que es un error mecanográfico, ya que como consta en las actuaciones y en la Sentencia de Primera Instancia fue ella, no doña María del Carmen Blanco Fernández, quien tardó en curar setenta y dos días con asistencia e impedimento y sufrió la extirpación del bazo como consecuencia de las lesiones.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.12.1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1989

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: eficacia probatoria de las declaraciones. Beneficio de pobreza: exigibilidad. Principio de contradicción: juicio de faltas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 969
  • Artículo 978
  • Artículo 979
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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