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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 294/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de don Fernando Díaz Estévez, asistido del Letrado don José M. Cárdenas Rodríguez de Moya, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 15 de diciembre de 1987, dictada en el recurso núm. 139/86. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Procurador don Luciano Rosch Nadal, éste en nombre y representación de don Antonio Piñero Bustamante, asistido del Letrado don Manuel Clavero Arévalo y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1988, el Procurador don Francisco Pizarro Ramos, en representación de don Fernando Díaz Estévez, interpone recurso de amparo frente a la sentencia indicada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.

En la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

A) El actor, Profesor titular adscrito al Departamento de Oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla, dirigió un escrito al Rector, registrado el 25 de marzo de 1985, interesando que se diera por no presentado el preceptivo informe emitido por el Departamento en orden a la convocatoria de una cátedra de la especialidad señalada, al considerar inválidos la reunión departamental y el acuerdo adoptado.

B) Denegada el 3 de julio siguiente la anterior solicitud, don Fernando Díaz Estévez formuló recurso de reposición el 27 de septiembre, el cual resultó desestimado por Resolución del 11 de octubre de 1985, en la que se advertía al recurrente que contra la misma podía interponer recurso contencioso-administrativo que, pese a tal advertencia, no fue interpuesto por el recurrente en amparo que dejó firme dicha Resolución.

C) El 13 de noviembre del mismo año interpuso un nuevo recurso de reposición, esta vez contra la Resolución de 24 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» núm. 246, de 4 de octubre) de la Secretaría de Estado de Universidad e Investigación, por la que se convocaban a concurso plazas de Profesorado de la Universidad de Sevilla, y entre ellas la de Catedrático de Oftalmología, alegando la concurrencia de vicios de origen en el concurso relativo a esa concreta plaza, ya que, a su juicio, la Universidad mencionada había incumplido los más elementales trámites procedimentales.

D) Contra la desestimación por silencio administrativo de este segundo recurso de reposición, dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimación del recurrente mediante la sentencia ahora impugnada en amparo. Según esta decisión judicial: a) el recurrente no impugnó en vía jurisdiccional la Resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 11 de octubre de 1985, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la denegación de su reclamación, por lo que tal Resolución había quedado firme y consentida; b) el recurrente fue excluido de la convocatoria del concurso (abierta a Catedráticos y Profesores titulares), exclusión que dejó que ganara firmeza; c) en consecuencia, el recurrente carecía de legitimación para impugnar dicha convocatoria, ya que al dejar firme su exclusión no era interesado respecto de aquélla, pues la misma no le impidió solicitar su participación en este concurso, derecho que, de resultar afectado, seria el único que cabría valorar a la luz de la legalidad de las normas particulares de la convocatoria y de su desarrollo.

Es de advertir que la exclusión del recurrente la reconoce éste en su demanda de amparo, afirmando en el hecho segundo, párrafo f), lo siguiente: «Debemos hacer constar también que mi patrocinado solicitó tomar parte en el concurso impugnado y fue excluido por no pagar los derechos de examen a tiempo.»

2. La demanda de amparo se funda en las alegaciones que a continuación resumidamente se exponen:

A) Al recurrente «le fue reconocida su legitimación en vía administrativa sin tacha de ninguna clase, lo que, según reiterada jurisprudencia, no puede ser desconocido en vía jurisdiccional», sin que ello quiera decir que el Tribunal quede al respecto vinculado.

B) El demandante no deducía sino una pretensión de anulación de la Resolución administrativa recurrida. No pretendía el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada. Por tanto, parece doctrinal y jurisprudencialmente muy claro que basta un interés directo [art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)] para que una pretensión tal pueda ser examinada en cuanto al fondo. En cambio, la Sentencia impugnada exige la titularidad de un derecho subjetivo lesionado cuya reparación o establecimiento se solicite. Y negar la legitimación por el hecho de haber sido excluido de la oposición es algo arbitrario e irrazonable.

C) Independientemente de la ilegalidad de la convocatoria (que es la cuestión de fondo no examinada), resulta evidente que el status profesional del recurrente podía resultar afectado por ella, ya que la salida a concurso de la plaza de Catedrático le perjudicaba directamente, toda vez que se vería obligado a cesar como Director del Departamento de Oftalmología y quedarían disminuidos sus haberes, además de tener que someterse a las «directrices generales» sobre organización de dicho Departamento que impartiera el nuevo Catedrático, puesto que el demandante era un mero Profesor adjunto o titular. En suma, el que saliera o no a concurso la plaza mencionada afectaba al interés de quien era Profesor de esa asignatura y Director, en funciones, del Departamento. De ahí que no resulte ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada por la Sentencia ahora impugnada y que ésta deba ser anulada por el Tribunal Constitucional en cuanto infringe el art. 24.1 de la Constitución.

La representación del recurrente solicita, pues, de este Tribunal que dicte Sentencia otorgándole amparo y que al efecto declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 15 de diciembre de 1987, y reconozca el derecho del demandante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo entablado. Pide, asimismo, que en restablecimiento de tal derecho se disponga la reposición de los autos en el momento anterior al de señalamiento para el fallo y la emisión de sentencia que entre a conocer del fondo del asunto.

3. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible extemporaneidad de la demanda y la carencia de contenido constitucional de ésta.

Evacuado el trámite conferido, decidió la Sección, por providencia de 21 de julio siguiente, una vez acreditada la interposición del recurso dentro del plazo, y a la vista de las alegaciones del solicitante de amparo, admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resultara de sus antecedentes. Por ello, acordó, asimismo, que se requiriese a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, a fin de que remitieran testimonio, respectivamente, de la Resolución de 24 de julio de 1985 antes meritada y del recurso contencioso-administrativo núm. 139/86, emplazándose por la citada Sala a quienes hubieran sido parte en tal procedimiento judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional dentro del plazo de diez días.

Mediante providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas y por personados y parte al Abogado del Estado y al Procurador don Luciano Rosch Nadal, éste en nombre y representación de don Antonio Piñero Bustamante, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Pizarro Ramos y Rosch Nadal, al objeto de que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

4. El 31 de enero de 1989 formuló sus alegaciones la representación del actor, quien, además de remitirse a lo expuesto en su escrito de demanda y de citar en apoyo de su pretensión doctrina jurisprudencial de este Tribunal y del Tribunal Supremo, afirma que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto es «arbitraria, irrazonable y, en cualquier caso, responde a una interpretación de la legalidad que no se ha efectuado de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva». El recurrente «tenía interés legítimo y directo en impugnar la convocatoria del concurso para cubrir la plaza de Catedrático de Oftalmología de la Facultad de Medicina de Sevilla, ya que su status profesional resultaría desde todos los puntos de vista afectado por tal circunstancia -como de hecho efectivamente ha ocurrido- puesto que se vería obligado -y se ha visto- a dejar de ser el Jefe del Departamento, con la consiguiente disminución de haberes, además de tener que someterse a las directrices generales sobre organización de dicho Departamento universitario que daría -y de hecho da- el nuevo Catedrático, nombrado Director del Departamento».

Por ello, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 7 de febrero de 1989, interesa la denegación del amparo, ya que a su juicio no se ha producido la lesión de derechos fundamentales aducida por el recurrente. En efecto, el art. 28.1, a) de la LJCA, exige un «interés directo» en relación con el fondo del asunto para que pueda hablarse de legitimación, declarando este Tribunal que es suficiente un «interés legítimo», que es un concepto más amplio. Mas, sea cual fuere el adjetivo con que se califique el interés, éste debe existir, pues de lo contrario estaríamos dando carta de naturaleza a la acción popular en el orden contencioso-administrativo.

En el caso que contemplamos, nada impedía al recurrente concursar a la plaza convocada, como efectivamente lo hizo; y si no llegó a tomar parte en el concurso fue por una causa a él imputable: No pagar las tasas a tiempo. El problema lo hace radicar en que, si no ganaba la plaza, se encontraría con un contrincante a la hora de optar por la Dirección del Departamento. Ese es, en realidad, el interés que subyace en la demanda, interés que no puede calificarse precisamente de legítimo. La Administración Pública debe regirse por los criterios de capacidad y mérito y tratar de impedir que salga a concurso una plaza de Catedrático para seguir gozando como Profesor titular de la dirección del Departamento de Oftalmología que provisionalmente desempeñaba, no parece que pueda calificarse de interés legítimo.

En cualquier caso, este Tribunal tiene declarado que, en principio, las cuestiones de legitimación en el proceso ordinario son de mera legalidad, siempre que no incidan directamente sobre un concreto derecho fundamental (así, ATC 742/1984). Por tanto, entiende el Fiscal que la demanda debe ser desestimada.

6. También el Abogado del Estado, que presentó sus alegaciones el 9 de febrero de 1989, solicita la desestimación del recurso.

Entiende que, examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado para determinar la fundamentación de la decisión judicial adoptada, se ha de concluir que es razonable dicha fundamentación, puesto que el señor Díaz Estévez no podía tener, frente al concurso, otros motivos de oposición que los relativos a su desarrollo, por cuanto, tanto en lo que respecta a la existencia de la convocatoria como a los actos que la precedieron, es indudable que con sus propios actos exteriorizó no tener nada que oponer, al no impugnar ni aquélla ni éstos, y dejar que adquiriesen firmeza los actos referidos a una y otros. Desde estos presupuestos, la Sala sentenciadora señala que el actor carece de un interés procesalmente legitimador, lo cual no puede ser más correcto.

En efecto, «para quien acepta la procedencia del concurso (aspirando a participar en él, no impugnando su convocatoria y dejando que adquiriesen firmeza actos administrativos desestimatorios de sus pretensiones) sólo las normas que regulan su desarrollo o este mismo pueden afectar a su esfera jurídica. Sin embargo, como quiera que eso resulta, por definición, imposible para quien, como el señor Díaz, fue excluido por no abonar en plazo las tasas correspondientes, no cabe llegar a otra conclusión que la que recoge la Sala en su Sentencia. Que, para tal objeto, el demandante actual de amparo no estaba legitimado. No se trata pues de negar que su condición de Jefe del Departamento de Oftalmología funde un interés directo en relación con el concurso. Lo que se afirma es que las expectativas que nacen de tal condición y que resultan jurídicamente protegibles resultaban afectadas por los actos administrativos que el actor dejó que adquirieran firmeza: La convocatoria misma y los que la precedieron. Una vez que el recurrente la aceptó sólo las normas concretas que regulaban su desarrollo podían afectarle, lo cual era imposible porque había sido excluido. Por ello, con toda lógica, la Sala le niega legitimación».

7. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, actuando en representación de don Antonio Piñero Bustamante, que había comparecido en el proceso contencioso- administrativo como parte demandada, por haber sido designado para la Cátedra objeto de dicho concurso, formuló el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1989, escrito en el que solicita la desestimación del presente recurso de amparo.

Alega que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se origina por reproducir el actor pretensiones denegadas por actos consentidos y firmes del Rector de 3 de julio y 11 de octubre de 1985. Es el motivo de inadmisibilidad a que se refiere el art. 40 a) de la LJCA y por ello no hay lesión de los derechos del art. 24.1 de la Constitución.

Además, en el recurso de reposición no planteó el actor la pretensión de retroacción del expediente al momento anterior al informe del Departamento, sino únicamente la anulación de la convocatoria. No agotó, en este sentido, la vía administrativa, de modo que no resultó lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

De otro lado y con independencia de que el recurrente no tomara parte, pudiendo hacerlo, en el concurso de la plaza de Catedrático de Oftalmología, difícilmente puede hablarse aquí de interés legítimo, pues ninguna norma protege la situación jurídica que el recurrente califica como tal interés. El interés, para que sea legítimo, ha de suponer una situación derivada de la norma jurídica, pero no merece esa calificación la situación originada por el mantenimiento indefinido de una vacante de Catedrático en beneficio propio como Profesor titular, y en contra de los intereses generales del ordenamiento jurídico y de los intereses de otros Catedráticos y Profesores, que lógicamente aspiran a dicha vacante.

8. Por providencia de 18 de mayo de 1990 se acordó señalar el día 23 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante estima lesionado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.) a causa de no haber entrado el juzgador -la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla- a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo por él formulado, por apreciar falta de legitimación activa. Frente a esta consideración de la Sala, el demandante alega que tiene un interés legítimo y directo en la legalidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que convocó el concurso para la provisión de la Cátedra de Oftalmología de la Universidad de Sevilla; que, por tanto, se halla legitimado para impugnar dicha Resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por último, que al no entenderlo así, de forma arbitraria e irrazonable, la Audiencia Territorial, ésta ha infringido el art. 24.1 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia recurrida y que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquélla, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del recurso planteado.

2. Delimitado así el tema planteado en la demanda de amparo, es claro que nos hallamos ante un recurso que ha de encuadrarse en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) puesto que lo impugnado no es la legalidad del acto administrativo que fue objeto del proceso previo -la convocatoria del concurso-, sino la Sentencia que puso fin al mismo, porque, según el recurrente, al no entrar en el problema de fondo y apreciar irrazonablemente una causa de inadmisión -su falta de legitimación- ha vulnerado el contenido normal de la tutela judicial efectiva que garantiza como derecho fundamental el art. 24.1 de la Constitución, y que consiste en obtener una decisión que resuelva el problema de fondo, salvo que concurra una causa que, interpretada conforme a la Constitución, impida legalmente al órgano judicial pronunciarse sobre el mismo.

A este respecto, es necesario recordar la doctrina consolidada de este Tribunal contenida, en otras muchas, en las SSTC 126/1984; 4/1985; y 24/1987, según la cual, reproduciendo la doctrina de esta última Sentencia, «... el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En virtud de dicha doctrina -añade esta Sentencia-, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si la causa de inadmisión que impide el acceso a la resolución de fondo, es irrazonable o irrazonada o está basada en una interpretación restrictiva que pueda resultar desfavorable para la efectividad del contenido normal del derecho».

La doctrina expuesta cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda -como ocurre en este caso- en la falta de legitimación activa, ya que, como dice también la STC 24/1987, «al conceder el art. 24.1 de la Constitución el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de "interés directo" que se contiene en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

En esta doctrina de carácter general se basa principalmente el presente recurso de amparo, pero hay que decir que, como también ha declarado este Tribunal reiteradamente, dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 de la Constitución se consagra. Habrá, pues, de examinarse en cada caso la valoración que, a la luz de dicho precepto, haya realizado el órgano judicial para apreciar la causa impeditiva de una resolución de fondo.

En el presente recurso hay que examinar, por tanto, la razonabilidad o procedencia de la decisión judicial impugnada, en función de las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y del interés invocado por el demandante respecto de la Resolución administrativa sometida al control jurisdiccional, interés sobre el que descansa la legitimación ad causam otorgada por el art. 28.1 a) de la LJCA a «los que tuvieren interés directo en ello». Que este precepto ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo a que alude el artículo 24.1 de la Constitución, es indudable, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que esta sometido al imperio de la Ley (art. 117.1 de la C.E.) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (núm. 3 del mismo precepto), salvo que ésta, como se dice en la jurisprudencia que ha quedado expuesta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo que, por resultar incompatible con la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución, puede revisar este Tribunal para restablecer, en su caso, al justiciable en el derecho fundamental que denuncia como vulnerado.

3. Para examinar si en el presente caso el demandante se hallaba o no legitimado para impugnar la convocatoria realizada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para cubrir una plaza de Catedrático de Oftalmología, por jubilación del anterior titular, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla, hay que partir de lo expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, en los que se recogen los que, admitidos por el recurrente, resultan de las actuaciones. De ellos conviene destacar los dos siguientes por su importancia para la resolución del caso, y porque a ellos se refiere la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión en que apoya la falta de legitimación del actor:

a) Que el recurrente en su condición de Profesor titular de Oftalmología y Jefe, en funciones designado provisionalmente, del Departamento de dicha disciplina, se opuso a que saliera a concurso la Cátedra por entender que debía ser minorada y porque el informe favorable a su provisión adolecía de determinados defectos procedimentales. Las reclamaciones del actor en este sentido fueron desestimadas por el Rectorado, primero por Resolución de 3 de julio de 1985, que no apreció irregularidad alguna en la tramitación de la propuesta efectuada por el Departamento; y, posteriormente, por Resolución de 11 de octubre de 1985 que, desestimado el recurso de reposición interpuesto contra aquélla por el solicitante de amparo, advirtió a éste que dicha Resolución ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponer, en su caso, «el recurso contencioso-administrativo que autoriza el art. 37 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo». Recurso que no fue interpuesto por el interesado que dejó firme la Resolución del Rectorado favorable a la convocatoria del concurso.

b) Convocado el concurso por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, el actual recurrente en amparo adoptó una doble posición: De una parte, solicitó tomar parte en el concurso del que, como admite expresamente, fue excluido por no abonar los derechos de examen; y de otra, que, con fecha 13 de noviembre de 1985, interpuso un nuevo recurso de reposición ante la citada Secretaría de Estado contra la convocatoria del concurso que, denegado por silencio administrativo, ha sido objeto de la demanda contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla resuelta por la Sentencia de 15 de diciembre de 1987 que es objeto del presente recurso de amparo.

Con base en estos hechos la Sentencia llega a la conclusión de que no se puede considerar al demandante «interesado» respecto a la impugnación de la convocatoria que, por las circunstancias concurrentes en el caso, ha de limitarse al desarrollo y resultado del concurso. El art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional legitima para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho los actos de la Administración, a los interesados, «entendiendo por tales -razona la Sentencia- conforme al art. 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados, y como el recurrente reconoce que fue excluido de la convocatoria a la que podían concurrir Catedráticos y Titulares, conforme a la Ley de Reforma Universitaria, no resulta legitimado para impugnar el concurso, en cuanto al dejar firme su exclusión no es interesado respecto a la convocatoria.

No se trata, pues, como parece entender el recurrente, de que la Sentencia le niegue legitimación para impugnar la convocatoria por desconocer su condición de Profesor titular de la asignatura y Jefe, en funciones, del Departamento. Son otras circunstancias, como hemos visto, las que ha tenido en cuenta para llegar a dicha conclusión; concretamente, la firmeza en que dejó la Resolución del Rectorado previa a la convocatoria del concurso y su exclusión de éste también consentida por el demandante e imputable a él. Desde estos presupuestos que son los contemplados por la Sentencia recurrida, la Sala entiende que el actor carece de interés procesalmente legitimador, por ser un tercero frente al desarrollo del concurso.

El fundamento puede, naturalmente, no ser compartido por el recurrente; pero es jurídicamente razonable, porque para quien acepta la procedencia del concurso e incluso solicita participar en él, sólo las normas que regulan su desarrollo pueden afectar a su esfera jurídica. Mas, como quiera que esta impugnación no resultaba posible para quien fue excluido del concurso y acató esa exclusión, no cabe negar razonabilidad y motivación fundada a la conclusión afirmada por la Sentencia: Para impugnar el desarrollo del concurso y su resultado, no estaba legitimado el demandante.

No vulnera, pues, la Sentencia la tutela judicial invocada por el demandante en amparo, porque contiene una fundamentación jurídica sobre un problema de legalidad ordinaria -la legitimación del actor- que no puede calificarse de arbitraria, irrazonable o excesivamente rigorista. En estas circunstancias, no puede revisar este Tribunal lo resuelto por la Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3, de la Constitución).

4. Lo expuesto en el fundamento anterior es suficiente para desestimar la demanda de amparo, pero el recurrente razona con énfasis y reiteración en sus escritos que ostenta interés legítimo para la impugnación efectuada por él en la vía contencioso-administrativa con una argumentación que, por su falta de consistencia y razonabilidad, robustece la conclusión a que ha llegado la Sentencia recurrida.

Dice así el recurrente en el fundamento jurídico cuarto, apartado b), de la demanda de amparo:

«Independientemente de la ilegalidad de la convocatoria (que es la cuestión de fondo no examinada y que no debe serlo tampoco por el Tribunal Constitucional), resulta evidente que el status profesional de don Fernando Díaz Estevez podía resultar, de hecho y de derecho, afectado por la convocatoria, ya que (tal como ha ocurrido) que se sacase a concurso la plaza de Catedrático de Oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla le perjudicaba directamente, puesto que se vería obligado a dejar de ser el Jefe del Departamento y se verían disminuidos sus haberes, además de tener que someterse a las directrices generales sobre organización de dicho Departamento universitario que daría el nuevo Catedrático, puesto que el señor Díaz Estévez era un mero Profesor titular o adjunto de Oftalmología.»

El interés legitimador para la impugnación o el control de los actos y disposiciones de la Administración, requiere, como mínimo cualquiera que sea el calificativo que se le aplique -«legítimo» según la Constitución o «directo», conforme a la LJCA-, que derive directa o indirectamente de una norma jurídica. Y, ateniéndonos a la argumentación transcrita, este no es el caso. Mantener indefinidamente la situación de interinidad creada por la jubilación del Catedrático de la plaza sacada a concurso, porque de lo contrario perdería el recurrente la jefatura del Departamento que como Profesor titular desempeña provisionalmente, y vería por ello mermados sus ingresos, no constituye legalmente interés alguno. Para el mantenimiento de los derechos que invoca, se le ofrecía claramente la posibilidad que inicialmente trató de ejercitar: Participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes y cumpliendo los requisitos que señalan las leyes, como establece el art. 9.3, de la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y los Estatutos de la Universidad de Sevilla, de 17 de julio de 1985. Pretender eludir esta normativa, ajustada al citado precepto de la Constitución, para consolidar una situación de mera interinidad, no sólo es incompatible con la alegación de que el demandante ostenta un interés legítimo, sino que está en abierta contradicción con los intereses generales que se salvaguardan a través de las normas legales que sirven de base a la convocatoria impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de don Fernando Díaz Estévez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla (hoy Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), de fecha 15 de diciembre de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23.05.1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia contencioso-administrativa de la Audiencia Territorial de Sevilla en relación con la impugnación por parte de la recurrente de la convocatoria para cubrir una plaza de Catedrático en la Universidad de Sevilla.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del art. 24 de la C.E. por apreciar indebidamente la falta de legitimación activa del recurrente

  • 1.

    Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, la obligación que pesa sobre Jueces y Tribunales de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 C.E. se consagra. Habrá, pues, de examinarse en cada caso la valoración que, a la luz de dicho precepto, haya realizado el órgano judicial para apreciar la causa impeditiva de una resolución de fondo. [F.J. 2]

  • 2.

    En consecuencia, el art. 28.1 a) LJCA, ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo a que alude el art. 24.1 C.E.; no obstante, la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el órgano judicial, que está sometido al imperio de la Ley. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 28.1 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 37, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 23 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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