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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 22/1993, de 21 de enero de 1993. Recurso de amparo 2.259/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.259/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 15 de septiembre de 1992, el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendido por el Abogado don Ramón Cubero Salmerón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 14 de julio de 1992 (r. 805/92), que revocó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 1991 (a. 3.760/91), y anuló la sanción de dos meses de suspensión impuesta por el Colegio a un médico.

Se pide la anulación de la Sentencia, y que se confirme la dictada en la instancia, en lo que se refiere a la confirmación de la sanción impuesta por la corporación profesional al doctor sancionado.

2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:

a) Previa tramitación de expediente, el Colegio de Médicos de Sevilla adoptó acuerdo de 3 de julio de 1991 imponiendo al colegiado don Salvador Luzón Cuesta varias sanciones:

i) Una primera, consistente en la suspensión durante dos meses en el ejercicio profesional, por indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales [prevista en el art. 64.3 a) de los Estatutos de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1.018/1980, de 19 de mayo], por haber incumplido un Acuerdo de la Asamblea General, que había establecido unos honorarios mínimos profesionales.

ii) Una segunda sanción, de suspensión durante un mes en el ejercicio profesional, por indisciplina frente a los órganos de gobierno colegiales, debido a incomparecencia ante la Junta Directiva tras haber sido requerido al efecto, y

iii) Una tercera sanción, de suspensión en el ejercicio profesional durante tres meses, por haber cometido actos atentatorios a la dignidad y prestigio de la profesión que constituye falta grave de respeto a los órganos colegiales, como consecuencia de haber dado publicidad a un escrito en el que efectuaba imputaciones al señor Presidente, que podían deteriorar su dignidad y prestigio.

b) El médico sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo colegial, conforme a la Ley 62/1978. El Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de 7 de noviembre de 1991 (a. 3.760/92) que anuló las sanciones impuestas en segundo y tercer lugar, y confirmó la de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional por indisciplina, al percibir honorarios inferiores a los fijados como mínimos.

c) El doctor Luzón interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que dio lugar a la Sentencia de 14 de julio de 1992 impugnada en amparo. En ella se anuló la sanción colegial, por entender el órgano judicial que el precepto de los Estatutos aplicado para llegar a la infracción impuesta era excesivamente vago e impreciso en la determinación del tipo, y lo dejaba, en definitiva, al arbitrio de la Administración. Por lo que se vulneraba el art. 25.1 C.E., no respetándose el principio de legalidad en su vertiente material (STC 61/1990).

3. La demanda de amparo afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo ha infringido el derecho a obtener de los Tribunales una tutela efectiva, consagrado por el art. 24 C.E., en relación con el art. 64.3 a) del Real Decreto 1.018/1980, de 19 de mayo. Afirma que la sanción impuesta al colegiado se hizo con arreglo a dicho precepto de los Estatutos de la Organización Médica Colegial, que es absolutamente preciso en la determinación del tipo, y con arreglo a su art. 65.4, que es igual de preciso en cuanto a la sanción a imponer; pero que no se había basado, aunque se citara en la resolución administrativa, en el apartado 5 del mencionado art. 64. Por lo que el Tribunal Supremo, al razonar en relación con este último precepto de los Estatutos, había incurrido en un claro y evidente error.

Entiende la demanda que la revocación de una resolución, a causa de los defectos de una norma que no ha sido aplicada en ella, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución.

4. La Sección, mediante providencia de 13 de octubre de 1992, sometió a alegaciones la eventual carencia manifiesta de contenido de la demanda, ex art. 50.1 c) de la LOTC.

El Colegio de Médicos formuló alegaciones el siguiente día 26, negando la concurrencia de dicha causa de inadmisión, porque aun cuando la tutela judicial se obtiene mediante una respuesta judicial motivada sobre el fondo de la cuestión debatida, es preciso que los pronunciamientos judiciales se encuentren razonados en Derecho y no sean, por tanto, arbitrarios (STC 23/1987), que es lo que ocurre en el presente caso.

El Fiscal emitió informe el mismo día, en favor de la inadmisión del recurso, porque carece de contenido, ya que la Sentencia no incurrió en ningún error patente, pues el Tribunal Supremo encontró la indeterminación de la conducta sancionable en los preceptos aplicados, aunque sitúe sus reflexiones primordialmente en el art. 64.5 de los Estatutos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Corporación profesional demanda el amparo constitucional contra una Sentencia judicial, que anuló la sanción que había impuesto su Junta Directiva a un médico por incumplir los honorarios mínimos profesionales. En su recurso ante este Tribunal, el Colegio afirma que la resolución del Tribunal Supremo ha desbordado el ámbito propio del principio constitucional de legalidad punitiva que enuncia el art. 25.1 de la Constitución, al haber aplicado este precepto para anular la sanción colegial de manera excesiva y errónea; lo cual, en su opinión, ha supuesto a su vez la vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en virtud del art. 24.1 C.E.

Sin embargo, es evidente que la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Médicos de Sevilla carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

2. En efecto, el art. 24.1 C.E. declara un derecho fundamental a que la tutela judicial sea efectiva y sin indefensión; pero refiere esa tutela judicial a los «derechos e intereses legítimos» de «todas las personas», que no incluyen en modo alguno las potestades de disciplina profesional que la Ley atribuye a los Colegios profesionales. Es el ejercicio de tales potestades públicas sobre los ciudadanos, y no a la inversa, lo que se encuentra limitado por los derechos y garantías que enuncia el art. 24 C.E., y los restantes preceptos del Título I de la Constitución (STC 93/1992, y las allí citadas).

En un supuesto análogo, este Tribunal ha rechazado de manera tajante que el ejercicio de potestades públicas pueda recibir el amparo que la Constitución establece para proteger los derechos y libertades fundamentales. En nuestra STC 257/1988, al desestimar un recurso que había sido interpuesto por la Diputación Foral de Alava, afirmamos que el recurso de amparo «no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares» (fundamento jurídico 4.°). Y esa consideración dio lugar al rechazo del recurso de amparo sin examinar el fondo del asunto, acerca de si la anulación de la base de una convocatoria a plaza de ingenieros por hablar euskera, decretada por un Tribunal contencioso-administrativo, respetaba o no el principio de igualdad. En esa Sentencia rechazamos que se pueda otorgar amparo constitucional a las potestades de los poderes públicos, ni a los actos en que se manifiestan su ejercicio, y negamos explícitamente que «la expresión "interés legítimo" utilizada en nuestra Norma fundamental... [quepa] confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza "política", cuya actividad está orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones» (fundamento jurídico 3.°).

En la misma línea, en la STC 197/1988 negamos que el Ayuntamiento de Valencia tuviera derecho a acceder a la jurisdicción, para impugnar resoluciones dictadas por las Juntas Electorales: pues ni el art. 24.1 C.E. otorga un derecho constitucional subjetivo a los entes públicos para defender sus propios actos frente a las decisiones adoptadas por otros órganos o personas públicas; ni puede sostenerse en modo alguno que el ordenamiento jurídico reconozca un «interés legítimo» de un ente público, para llevar a cabo una actividad pública calificada de contraria a la legalidad por órganos legalmente encargados de su control (fundamentos jurídicos 4.°.3 y 4.°.8).

3. Idénticas razones deben llevar derechamente ahora a rechazar el presente recurso de amparo, sin necesidad de examinar la consistencia de las alegaciones formuladas por la Corporación demandante acerca de si la sanción impuesta al profesional se encontraba o no adecuadamente prevista en los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial. El art. 25.1 C.E., al incorporar la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en los ámbitos limitativos de la libertad individual (STC 42/1987, fundamento jurídico 2.°). Libertad que obviamente no se ha visto perturbada por la resolución judicial impugnada, al margen de si el fallo interpreta o no de manera correcta la legalidad ordinaria aplicada. Lo cual es una cuestión completamente ajena al derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva y sin indefensión, en los términos que ordena el art. 24.1 C.E., porque este precepto no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Que los Tribunales emitan resoluciones acertadas es la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial; pero la Constitución no enuncia un imposible derecho al acierto del Juez, y su pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo (SSTC 126/1986, 77/1986, 50 y 159/1988).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21.01.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.259/1992

Resumen

Inadmisión. Poderes Públicos: legitimación para el recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Colegios profesionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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