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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 310/1995, de 20 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 3.947/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.947/1993.

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I. Antecedentes

1. El 29 de diciembre de 1993 doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de doña María Salado Barragán, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 1993, y en la demanda se nos dice que el 9 de noviembre de 1989 dictó Resolución la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, ratificando la liquidación de cuotas previamente girada, correspondiente al trabajador don Joaquín Cuesta Márquez, por importe de 493.629 pesetas (5 años) en concepto de débitos al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Contra la misma se formuló recurso de alzada y posterior contencioso-administrativo, sin que ninguna de las resoluciones dictadas ni la administrativa ni la judicial diera respuesta a las concretas alegaciones planteadas por la actora, que eran las siguientes:

1) El carácter improcedente del litisconsorcio pasivo constituido por la Administración al girar las liquidaciones contra «María Salgado Barragán e hijos»; 2) no haberse consignado en el acta de la inspección los hechos que se consideran probados por el Inspector, limitándose la misma a transcribir el art. 25 de la Ordenanza General de Trabajo en el campo; 3) el carácter eventual y no fijo del trabajador; 4) la negativa a que la actora acreditara, en fase administrativa, a quien correspondía la titularidad de la empresa agraria; y 5) la cuestión esencial de que, en todo caso, la liquidación debe calcularse con base tan sólo en las jornadas realmente trabajadas (Real Decreto 1.134/1979, 4 mayo), lo que excluye del cómputo las vacaciones y días festivos, con la consiguiente reducción de la cantidad a pagar, si efectivamente se debiera.

La Resolución administrativa que resolvió la alzada no se planteó ninguna de estas cuestiones, limitándose a utilizar una fórmula «tipo» para confirmar el acto inicial. La Sentencia tampoco analizo en profundidad las normas y únicamente en se fundamento jurídico segundo cita como alegaciones de la recurrente el carácter eventual del trabajador y la titularidad exclusiva de la empresa, para desestimar la demanda, diciendo únicamente que tales alegaciones no se sostienen.

2. La Sección, en providencia de 25 de abril de 1994, tuvo por presentada la demanda y requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, y a la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, para que en el plazo de diez días le remitieran testimonio de lo actuado en el pleito antecedente. En otra providencia de fecha 20 de julio, acordó abrir un plazo común de diez días para que la demandante y el Fiscal pudieran formular alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

3. La demandante lo hizo el 7 de septiembre siguiente, ratificando la argumentación contenida en su escrito inicial y achacando a la Sentencia su prácticamente nula fundamentación, que por otra parte solo contempla alguna de las cuestiones planteadas en la demanda, entre ellas la determinación de lo que deba entenderse por «jornadas reales», dando lugar a que la liquidación girada fuera sensiblemente mayor de lo debido. Por otra parte, invoca la doctrina de este Tribunal (SSTC 30/1986, 47/1988, 98/1988) acerca del criterio antiformalista que debe presidir las decisiones sobre la admisión de los recursos de amparo.

4. El Fiscal se opone a la admisión, en escrito registrado el 23 de septiembre y aun cuando califica de verdaderamente sucinta la fundamentación de la Sentencia recurrida, concluye que no se ha producido vulneración constitucional alguna pues, por una parte, aquella mantuvo expresamente la presunción de validez de las actas de la inspección, como elemento probatorio, y dio respuesta expresa, aunque breve, a las cuestiones de si el trabajador era o no eventual y sobre quien ostentaba la titularidad de la empresa. Por otra parte, resulta irrelevante que en la tramitación del procedimiento administrativo se omitiera la audiencia desinteresada, por cuanto en fase jurisdiccional tuvo la oportunidad de formular las alegaciones que consideró oportunas. Finalmente, al calificarse en la Sentencia la relación laboral de fija, tácitamente, se dio respuesta a la cuestión relativa a la determinación de si para la base de la cotización se debían computar las jornadas efectivamente realizadas o no.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando el propósito último de la pretensión en tela de juicio consista en dejar sin efecto un acto administrativo, la liquidación de cuotas para la Seguridad Social correspondiente al trabajador, ratificada por una Sentencia, es esta, cuya anulación se pide, su diana inmediata. La circunstancia de que estén en juego las actuaciones de dos poderes públicos distintos, el ejecutivo y el judicial, a las cuales se reprochan distintas tachas, la falta de audiencia en el procedimiento administrativo y la incongruencia defectiva, respectivamente, ambas bajo la misma cobertura, el art. 24 de la Constitución, convierte en mixto el amparo, a tenor de nuestra terminología habitual. Si se utiliza como guía meteorológica el itinerario corrido por la Administración general del Estado y la reacción del interesado, tan convencional como el orden contrario que aconsejaría la lógica formal, habrá que empezar el razonamiento jurídico por el análisis del vicio imputado al cauce previo y necesario para la producción del acto administrativo, en la acepción restringida de resolución final que causa estado o agota la vía gubernativa.

En esta, se nos dice, el sujeto pasivo de la relación jurídica y obligado a la prestación, destinatario directo de la liquidación, no fue oído a lo largo del curso del expediente para determinar la deuda. Tal reproche tendría consistencia propia y podría haberle dejado indefenso si no existiera una revisión judicial de la actividad administrativa. En efecto, la audiencia al interesado es preceptiva e inexcusable, pudiendo su falta viciar de nulidad la decisión final, sin que esté en función de la flagrancia de la infracción o la cuantía mínima de la sanción (STC 181/1990). Ahora bien, pierde consistencia autónoma cuando quien fue preterido en aquella vía ha tenido la oportunidad de combatir el acto resultante ante la jurisdicción contencioso-administrativa Se purga así la posible indefensión perdiendo la sedicente omisión cualquier relevancia constitucional si en la fase del control jurisdiccional que impone el art. 106 de la Constitución, quien se siente agraviado pudo utilizar cuantas alegaciones consideró convenientes, sin limitación o condicionamiento alguno (ATC 577/1988). En tal sentido, y por lo dicho, el ámbito de la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo sin que le afecten las deficiencias o irregularidades achacables en su desarrollo a las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento. Es indiferente para el caso aquí y ahora la valoración que pueda merecer la actuación administrativa al respecto (STC 65/1994).

2. En un segundo plano, según el orden sistemático elegido, aparece ahora la queja de que por incongruencia defectiva se ha menoscabado la efectividad de la tutela judicial, cuyo análisis nos lleva de la mano al presupuesto lógico de su contenido esencial, el acceso a la justicia. Este consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez, posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, que tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley suprema. En definitiva, ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que fuere su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que fuere su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos. éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en (.una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento no cl fruto de Id arbitrariedad., (SSTC 159/1989 y 109/1992, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo. Iisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

3. Dilucidado esto, conviene abordar inmediatamente después el reproche que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por su carácter formal en principio, aun cuando contenga también resonancias sustantivas. Se trata de la congruencia como elemento interno de la decisión judicial (art. 359 L.E.C.) y. en este caso, de una de las modalidades de su carencia total o parcial, la incongruencia ex silentio, por otro nombre omisiva. En opinión de este Tribunal Constitucional sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (SSTC 368/1993 y 91/1995). Ahora bien, para que tal tacha sea atendible en esta sede, debe comprobarse si concurren dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento del problema y otro la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador (STC 87/1994).

Es inconcuso que se da el primero de tales elementos, cuya existencia nadie discute. Efectivamente, en la demanda del recurso contencioso-administrativo, donde se predicaba la nulidad de los actos administrativos, se formulan, una por una, todas las cuestiones que se analizarán a continuación, algunas de las cuales reciben respuesta, aun cuando muy escueta, en la Sentencia, que da la callada a otras. Sin embargo, no está de más anticipar que, en ambos casos, las razones que sirven de fundamento a la parte dispositiva o fallo son asequibles sin esfuerzo alguno. Efectivamente, que la Sala recuerde la presunción iuris tantum de la cual gozan, como documentos públicos fehacientes, las actas de la inspección de trabajo, significa que daba por ciertos los hechos en ellas consignados, con preferencia sobre los documentos suministrados por el trabajador, datos con reflejo en dos cuestiones principales, la titularidad de la empresa y el carácter eventual, o no, de la relación de empleo. Es evidente que de ello cabe inducir, con un enlace preciso y directo, la solución adversa a la pretensión esgrimida.

No menos cierto es que la Sentencia no aborda en su discurso un tema muy importante, la determinación de la base para el cálculo de la cuota empresarial teniendo en cuenta las jornadas realmente trabajadas o sin atenerse a ellas, en función del carácter fijo o eventual del puesto de trabajo. Sin embargo, una vez que se reconoce la pertenencia del trabajador a la plantilla de la empresa, va de suyo y valga el galicismo que, sin más argumentación por lo elemental del razonamiento, la base cotizable no se haga depender del tiempo efectivamente trabajado. En consecuencia. la sucinta motivación es suficiente para el caso concreto, muy sencillo en su planteamiento con una solución también sencilla, al alcance del demandante como revela precisamente el mismo debate, donde conociendo el demandante su sinrazón, se apoya en un neto formalismo, perversión de la forma como garantía. En definitiva, la pretensión carece de interés constitucional por haber sido despejadas las dos incógnitas que le sirven de ratio petendi por nuestra doctrina, a la cual hay que estar.

En virtud de lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María Salado Barragán y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.11.1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.947/1993.

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo. Motivación de las Sentencias: alcance de la exigencia. Principio de congruencia: incongruencia omisiva.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 106
  • Artículo 120.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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