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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 166/1998, de 14 de julio de 1998. Cuestiones de inconstitucionalidad 3.536/1996 47/1997 2.823/1997 3.249/1997 3.297/1997 3.556/1997 3.949/1997 5.175/1997 402/1998 (acumulados). Acordando no haber lugar a la personación solicitada por asociación profesional en las cuestiones de inconstitucionalidad 3.536/1996, 47/1997, 2.823/1997, 3.249/1997, 3.297/1997, 3.556/1997, 3.949/1997, 5.175/1997 y 402/1998.

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I. Antecedentes

1. El día 12 de mayo de 1998, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la «Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras» (UNESPA), mediante el que se interesaba comparecer y ser oída en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 3.536/1996 y acumuladas, en las que los órganos judiciales manifestaban sus dudas acerca de la adecuación a la Constitución del art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados.

2. La solicitud se fundamenta en los argumentos que, resumidamente, se exponen:

a) UNESPA, es la Asociación Profesional que ostenta la representación del sector asegurador y de las entidades asociadas, figurando entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses comunes de sus asociados. Es inequívoco, pues, que dicha Asociación ostenta interés legítimo» para impetrar la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y que, con arreglo al art. 47 LOTC, estaría legitimada para promover una demanda de amparo en defensa de derechos propios o de los comunes de sus miembros.

b) Cierto es, que la LOTC no prevé la comparecencia en la cuestiones de inconstitucionalidad de quienes hubiesen sido partes en el proceso a que, ni de nadie que no sean los órganos judiciales a que se refiere su art. 37.2. Cierto también que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado mayoritariamente en el sentido de rechazar comparecencias como la ahora solicitada (AATC 174/1995, 349/1995, 178/1996 y 378/1996, entre otros muchos), pudiendo resumirse su doctrina del modo que sigue: 1. El art. 81 LOTC se limita a regular las condiciones de postulación ante el Tribunal Constitucional, por lo que no puede ser aducido como fundamento de un eventual derecho a comparecer. 2. La posibilidad de comparecencia en la cuestión de inconstitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos judiciales que se enumeran en el art. 37 LOTC, sin que esa limitación lesione derecho alguno, puesto que se trata de un proceso objetivo de control de la ley. 3. La doctrina que, contra esta última tesis, cabe deducir de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de junio de 1993 (caso Ruiz Mateos) se limita a supuestos de leyes singulares; y 4. La participación en las cuestiones de inconstitucionalidad de quienes fueron parte en el proceso a que sólo puede ser establecida mediante Ley Orgánica; pretender otra cosa supone confundir la posición del juez constitucional con la del legislador.

Sin embargo de las razones expuestas únicamente parece incontestable la primera de ellas. Cabe apreciar, así, una cierta contradicción entre la posibilidad de admitir esa personación en supuestos de leyes singulares (caso Ruiz Mateos), y la afirmación de que en ningún caso puede el Tribunal Constitucional admitir la comparecencia en la cuestión de inconstitucionalidad porque ello supondría asumir una tarea que solo corresponde al legislador orgánico. La compatibilidad lógica entre ambas proposiciones sólo se alcanza si se admite que la obligación derivada de la Sentencia del T.E.H.D. de 23 de junio de 1993 es una obligación internacional que no vincula a los Tribunales españoles. Pero esta tesis resulta sumamente débil, pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional se encuentra en una situación muy distinta a la de los demás Tribunales nacionales, de la que se infiere la imposibilidad de remitir sus responsabilidades al legislador. Dicho con otras palabras: es al Tribunal Constitucional, y no al legislador, a quien corresponde asegurar la observancia de la doctrina del T.E.D.H. en lo que toca a los derechos fundamentales. En consecuencia, la imposibilidad de acceder a una petición de comparecencia no prevista expresamente por el legislador no puede apoyarse en una falta de previsión legal. Esa conclusión, (que es la que orienta el razonamiento del Tribunal en el ATC 172/1995, como se señala en el Voto particular al ATC 178/1996) tiene, por lo demás una sólida base dogmática. Es verdad que el Tribunal está sometido a la Constitución y a su propia Ley Orgánica. pero es evidente que entre ambas existe una relación de jerarquía y que, por lo tanto, esta última ha de ser interpretada conforme a la primera. Siendo ello así, la falta de previsión legal no puede fundamentar la negativa a la solicitud de comparecencia.

Tampoco puede hacerlo la invocada naturaleza objetiva de la cuestión de inconstitucionalidad que es, en todo caso, un proceso impugnatorio y, por ello mismo, no son irrazonables los reparos que en un Voto particular a la STC 126/1997 se hacen frente a la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad cuyo autor no atacaba la constitucionalidad de la ley que cuestionaba. El carácter impugnatorio de la cuestión no es óbice a su naturaleza objetiva ni ésta puede significar que la decisión del Tribunal, sea cual fuere, no afecte a intereses legítimos, a cuyos portadores se les niega, sin embargo, su derecho a la tutela y la posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio al debate constitucional suscitado en torno a los preceptos legales impugnados, aunque lo sea en la condición de amicus curiae.

3. Mediante providencia de 3 de Junio de 1998, la Sección Segunda acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de diez días, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la solicitud de referencia.

4. El 11 de junio de 1998, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. En el mismo se resume la doctrina constitucional recaída sobre la materia, recordándose que sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC. De acuerdo con esa doctrina, no puede accederse a la solicitud formulada por UNESPA. Con todo, el Abogado del Estado no se opone a esa personación, si el Tribunal considerase pertinente cambiar su doctrina, señalándose, en este sentido, la fuerza persuasiva y la novedad de alguno de los argumentos sostenidos por la entidad solicitante.

5. El Fiscal General del Estado presentó su alegato el día 24 de junio de 1998. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la materia, estima pertinente el mantenimiento de la misma, porque el conferir carácter de parte en este tipo de procesos nunca puede venir apoyado en la existencia de un interés legitimo, sino en el interés general consistente en la validez constitucional o no de la ley, lo que explica la intervención en el proceso de los órganos legislativos y del Gobierno, como autores de la ley, y la del Fiscal General del Estado como defensor de los valores constitucionales previstos en el art. 124 C.E. Por ello mismo, interesa la no personación de UNESPA en las cuestiones de inconstitucionalidad de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La «Unión Española de Entidades Aseguradores y Reaseguradoras» (UNESPA) solicita que se la tenga por personada y se le permita formular alegaciones en las cuestiones de inconstitucionalidad 3.536/96 y acumuladas. Esta solicitud se fundamenta en el interés legitimo que dice ostentar, en tanto que Asociación Profesional de las empresas del sector del seguro, a las que directamente afecta el juicio de constitucionalidad que en su día se realice acerca del art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de. los Seguros Privados, cuestionado en el proceso constitucional de referencia así como en las demás cuestiones de inconstitucionalídad a él acumuladas.

2. Con independencia del interés legitimo que pueda ostentar la entidad solicitante para actuar en defensa de los intereses de sus asociados, es lo cierto que, pudiendo hacerlo, no compareció ni se personó como parte en el proceso judicial del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.536/96, ni en ninguno de los que se encuentran en el origen de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas a aquélla. La constatación de esta circunstancia hace innecesario el análisis de la argumentación vertida por la entidad UNESPA acerca de la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal, en punto a la posible comparecencia en una cuestión de inconstitucionalidad de sujetos distintos a los taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC y la eventual repercusión que, respecto de esa doctrina, pudiera tener la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (asunto Ruiz Mateos). Es claro que el debate jurídico-doctrinal, del que se hace eco UNESPA en su escrito de solicitud de personación, únicamente cobra sentido en relación con quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial a quo, circunstancia que, como queda expuesto, no concurre en el presente caso.

Desde una perspectiva puramente teórica, y teniendo presente una doctrina constitucional reiterada (AATC 132/1983, 378/1993, 174/1995 y 178/1996, entre otros muchos) que debemos una vez más reafirmar, no parece discutible que, cualquiera que sea la interpretación del art. 37.2 LOTC no podrá ésta incluir la eventual personación de quienes no fueron parte en el proceso judicial del que la cuestión de inconstitucionalidad dimana, pues ello supondría, sencillamente, la absoluta desnaturalización de ese mecanismo de control de constitucionalidad de la ley, tal como está configurado en la Constitución (art. 163) y en la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda denegar la petición de personación formulada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la «Unión de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras» (UNESPA).

Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.07.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando no haber lugar a la personación solicitada por asociación profesional en las cuestiones de inconstitucionalidad 3.536/1996, 47/1997, 2.823/1997, 3.249/1997, 3.297/1997, 3.556/1997, 3.949/1997, 5.175/1997 y 402/1998.

Resumen

Cuestiones de inconstitucionalidad: solicitud de personación: denegación.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.2
  • Reglamento (CEE) núm. 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992. Régimen comunitario de la pesca y la acuicultura
  • En general
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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