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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 124/2004, de 19 de abril de 2004. Recurso de amparo 5292-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5292-2002, interpuesto por don Fernando Garro Carballo, en causa por delito de apropiación indebida.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 19 de septiembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de don Fernando Garro Carballo, asistido por el Abogado don Javier Sáenz de Pipaón y Mengs, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, que lo condenó, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de seis años de prisión, multa de doce meses a razón de cincuenta mil pesetas diarias, accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración y dirección de empresas durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Banco Español de Crédito en la cantidad de 1.550 millones de pesetas, al comiso de determinadas fincas y el pago de 1/28 parte de las costas.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

a) El 14 de noviembre de 1994 el Ministerio Fiscal presentó querella por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida contra diferentes miembros del Consejo de Administración de Banesto, entre ellos el recurrente, dando lugar por Auto de 15 de noviembre de 1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a la incoación de las diligencias previas núm. 234- 1994. La apertura del juicio oral se acordó por Auto de 27 de mayo de 1996, en el cual se reflejaba que la conducta del recurrente había sido calificada provisionalmente por las diferentes acusaciones como un delito de apropiación indebida en atención a que, desempeñando el cargo de Subdirector General de Obras de Banesto, autorizó durante los años 1989 y 1990 la adquisición de diferentes locales comerciales y naves para los servicios y necesidades del Banco, para lo que la entidad emitió diferentes cheques bancarios, de alguno de los cuales, y por una cantidad total de 1.727.500.000 pesetas, dispuso el acusado para su propio beneficio directamente o a través de otras personas.

b) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de seis años de prisión, multa de doce meses a razón de cincuenta mil pesetas diarias, accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración y dirección de empresas durante el tiempo de la condena, a indemnizar al Banco Español de Crédito en la cantidad de 1.550 millones de pesetas, al comiso de determinadas fincas y el pago de 1/28 parte de las costas. Los hechos declarados probados, en cuanto a la llamada operación "locales comerciales", fueron que el acusado ocupaba en 1989 el cargo de Director General de Banesto y que en función de sus cometidos estaba autorizado para aprobar operaciones de adquisición de inmuebles y ordenar los pagos correspondientes, y que, aprovechando tales facultades, planeó obtener un beneficio ocultando al Banco el coste de adquisición de los locales, que era inferior a los pagos ordenados, disponiendo del sobrante, que no reintegró a la entidad. A tal fin el acusado autorizó cada una de las compraventas de locales y ordenó a los apoderados la emisión de cheques al portador con la finalidad de ocultar la identidad del receptor y destino último de los fondos. Para la consecución de este plan contó con la colaboración una persona de su confianza, a quien encargó la búsqueda de locales y la recepción de los fondos e, igualmente, la relación de confianza que le unía con el director de la oficina principal del Banco del Progreso de Madrid, para poder depositar en esa oficina parte los fondos procedentes de estos hechos y poder utilizarlos bajo identidades supuestas. En concreto se especifica que entre los meses de febrero de 1989 y diciembre de 1990 autorizó seis operaciones de adquisición de locales, cuyo importe, según las correspondientes escrituras, fue de 997 millones de pesetas, además de otras cantidades que fueron recibidas por los vendedores como dinero complementario que se quería mantener opaco. Al menos 1.550 millones de pesetas no fueron recibidos por los vendedores y quedaron a disposición del acusado, quien fue entregando los diversos cheques para ser compensados en el Banco de Comercio o Banco de Sabadell y, tras diversas inversiones y movimientos, transferidos posteriormente a una cuenta a disposición del acusado en el Banco del Progreso. La cantidad total ingresada en el Banco de Progreso procedente de los sobrantes de las compras de locales fue, al menos, de 635.164.433 pesetas. Tras diversas inversiones se generó una bolsa de dinero, parte de la cual fue dispuesta por el acusado, a través de sociedades instrumentales, como parte del pago de dos fincas en Ibiza y para el pago de unas obras y proyectos que se habían realizado en dichas fincas.

La Sentencia consideró que estos hechos estaban acreditados en lo relativo a que tenía poderes suficientes para autorizar la compra de inmuebles por cuenta del Banco, a través de tres pruebas testificales; en cuanto a que autorizó las operaciones y a la propia dinámica de cómo se efectuaron las operaciones, y la existencia de sobreprecios en las adquisiciones, con la correlativa existencia de dinero sobrante, a través de la documental y la ratificación en el juicio oral de los informes elaborados por funcionarios de la policía judicial, peritos del ICAC y del Colegio de Economistas; en cuanto a que contó con la colaboración de dos personas de su confianza para realizar estas operaciones, a través de las declaraciones testificales de ambos en el juicio oral; en cuanto a que parte de las sumas dispuestas trataron de ocultarse mediante la celebración de negocios simulados, a través de declaraciones testificales y de las periciales; en cuanto a la disposición que hizo el acusado de los fondos generados, a través del seguimiento de los cheques realizado por la Policía Judicial, según consta en el informe elaborado al respecto y ratificado en el juicio oral; y, por último, en cuanto a la utilización de sociedades interpuestas para la disposición de parte de estos bienes, a través de la prueba testifical de los accionistas de dichas sociedades y la documental practicada.

c) El recurrente interpuso recurso de casación, que fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002. La fundamentación de los motivos de casación relevantes para el amparo y la argumentación de la resolución judicial para la desestimación fue, en relación con la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, que el nombramiento del juez de apoyo para el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y la atribución del conocimiento para dicho juez de apoyo de los asuntos de nuevo ingreso a partir de su incorporación al mismo se había producido con arreglo a la más estricta legalidad y atendiendo a necesidades evidentes, sin que implicara, ni la creación de un nuevo órgano jurisdiccional ni la designación de ningún juez ad hoc para tramitar una causa ya iniciada; al margen de que esta cuestión fue ya resuelta por ATC 42/1996, de 14 de febrero, por el que se inadmitió el recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. En relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, fundamentada en falta de imparcialidad del juez de apoyo dado lo anómalo de su nombramiento como instructor de la causa, que el nombramiento se había desarrollado regularmente y que no había hechos verificables en la conducta del recurrente para dudar de su imparcialidad. En relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, fundamentada en que no se puso en conocimiento del recurrente la existencia de imputación sobre el hecho punible ni las actuaciones que se estaban llevando a cabo, que cuando el recurrente fue citado como imputado se le otorgaron todas las posibilidades de defensa, siendo el plazo de demora en la citación perfectamente razonable y justificado por las características de los hechos objeto de investigación. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en que había diversas afirmaciones en la Sentencia ayunas de su fundamento probatorio, que en el relato de hechos probados se detalla la valoración de la prueba efectuada. En relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la falta de imparcialidad de los peritos inspectores del Banco de España, que la Sala expuso de manera expresa que sus convicciones se han asentado sobre otras pruebas periciales que nada tienen que ver con los dictámenes de los peritos inspectores del Banco de España y, además de ello, que los peritos inspectores actuaron sin que se revelara ningún interés ni personal ni institucional en tergiversar y falsear los análisis realizados, que fueron sometidos a contradicción por las defensas y que recayeron sobre un amplio bagaje documental que obraba en la entidad sometida a inspección, por lo que las conclusiones no eran el producto de creación de bases fácticas artificiales o caprichosas, sino el resultado de aplicar conocimientos técnicos que habían podido ser ampliamente debatidos dentro del proceso penal. Igualmente se destacó, por un lado, que el asesoramiento a la Fiscalía para presentar la querella resultaba lógico, en tanto que procedía de un órgano de auxilio y asesoramiento en la investigación previa realizada por el Ministerio Fiscal, sin que ello tuviera implicación en las actuaciones; y, por otro, que el Fondo de Garantía de Depósitos, que actuó como acusación, es un órgano independiente del Banco de España y se personó en las actuaciones a instancia del Congreso de los Diputados. En relación con la vulneración de la presunción de inocencia, fundamentada en que la investigación sobre la operación "locales comerciales" tuvo origen en una ampliación de querella a partir de un informe de la Subdirección General de Auditoria Interna de Banesto de fecha 8 de enero de 1992, que se trataba de una denuncia que no estaba firmada y cuya autoría nadie quiere reconocer, que estaba acreditada por medios probatorios válidos como testificales y documentales la adquisición de los locales bajo la capacidad decisoria del recurrente, así como mediante periciales que dispuso del efectivo de los sobreprecios y que éste fue utilizado en su propio beneficio. En relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, fundamentada en que no había un razonamiento lógico sobre los hechos probados, que la valoración realizada en la Sentencia impugnada era perfectamente lógica y racional. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en que se habían tramitado simultáneamente dos procedimientos con idéntico objeto y con resoluciones divergentes, que las diligencias previas 101-1998 tramitadas por el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 lo fueron como consecuencia de la deducción de testimonio interesada por diversas acusaciones sobre la participación en el hecho de terceras personas, por lo que su sobreseimiento no llevaba a la contradicción pretendida, pues la decisión afectaba a personas distintas y tenía un carácter provisional, lo que dejaba incólume el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. No había, por tanto, ni bis in idem ni cosa juzgada. En relación con la inaplicación indebida de diferentes preceptos penales sustantivos, que aparecía acreditada la subsunción de los elementos del delito de apropiación indebida, la responsabilidad penal del recurrente y la continuidad delictiva.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la alegación de las vulneraciones siguientes:

a) Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, incluido el derecho a la doble instancia, lo que basa en que, por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 se ordenó la devolución de plano a esa parte, sin ningún tipo de razonamiento, por un lado, de documento en que se acreditaba que el recurrente no tenía el poder de decisión en la entidad en la que se fundamenta su condena, ni su Vº Bº el valor de autorización pretendido; y, por otro, un Auto en el que se acreditaba la firmeza de un pronunciamiento judicial contradictorio e incompatible con la resolución recurrida. Ello implica las vulneraciones aducidas por la inadmisión de elementos documentales de prueba, ausencia de fundamentación de la negativa a su admisión, falta de satisfacción de las exigencias de una segunda instancia y silencio de la Sentencia al tratar esa problemática, lo que supone un supuesto de incongruencia omisiva.

b) Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que la instrucción realizada por el juez de apoyo se había efectuado sin tener competencia funcional para hacerlo, al no ser el juez natural, ya que en un principio los hechos imputados al recurrente eran tres que tenían un sentido unitario, de tal manera que los referidos a Publitax Publicidad, S.A., fueron instruidos primero por el juez titular en las diligencias previas 165-1993, los referidos al Centro Comercial Concha Espina fueron objeto de instrucción por el juez de apoyo por querella del Ministerio Fiscal, y, finalmente, los de "locales comerciales" se acumulan al anterior en virtud de ampliación de querella. La acumulación de los últimos hechos (locales comerciales) al anterior (Concha Espina) y no al primero (Publitax) se realizó en fraude de ley, ya que la única intención era nombrar a un juez ad hoc para el conocimiento de los hechos cuando el juez natural hubiera sido el juez titular por conexidad con el primer delito.

c) Derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, basado en que la Sentencia impugnada no resolvía la cuestión planteada de que, al amparo de la regularidad del nombramiento del juez de apoyo, se burla el cumplimiento de lo dispuesto sobre las reglas de conexidad con el primer delito del que tomó conocimiento el juez titular, sobre lo que no hay ningún pronunciamiento.

d) Derecho a un proceso con todas las garantías, en materia de imparcialidad judicial, basado en que el conocimiento de los hechos por el juez de apoyo a través su nombramiento pone en duda la apariencia de imparcialidad judicial.

e) Derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a conocer la acusación y a la tutela judicial efectiva, basado en que no se pusieron con carácter inmediato en conocimiento del recurrente, ni la imputación contra él de los hechos de la operación "locales comerciales", ni las actuaciones procesales que se estaban llevando a cabo, concretando que, desde el día 15 de diciembre de 1994, en el que se dicta providencia ordenado formar el tomo 15 de la documental relativa a "locales comerciales", hasta el 3 de marzo de 1995 en que se amplía la querella a dicha operación, y el 16 de marzo de 1995, en que comparece como imputado para declarar sobre la misma, han transcurrido cuatro meses en los que se han llevado a cabo actuaciones judiciales sobre esos hechos, como lo prueba el que el 11 de enero de 1995, cuando declaró como imputado en relación a la "operación Concha Espina", se le preguntó sobre si tenía autorización para la adquisición de locales para el Banco. Ello impidió desplegar eficazmente los derechos de defensa, sin que a ello sea óbice el secreto declarado, ya que sólo afectaría a los hechos objetos de la querella, pero no a lo que todavía no había sido objeto de la misma.

f) Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de legalidad penal, basado en que se declaran probados hechos sin hacer referencia a los elementos probatorios utilizados como sostén, lo que priva al recurrente de la posibilidad de combatir su veracidad. En concreto refiere toda una serie de aspectos fácticos, como es que ocupaba un determinado cargo en la entidad, que tenía dependencia directa de la Presidencia, que tenía autorización para realizar operaciones de adquisición de inmuebles y para ordenar pagos, que dio las órdenes pertinentes para la adquisición y pago de determinados locales y que su Vº Bº tiene el carácter de autorización que se le atribuye.

g) Derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la tutela judicial efectiva, basado en que los peritos inspectores del Banco de España que actuaron posteriormente como peritos judiciales habían actuado previamente en condición de denunciantes. Además, añade, aunque la Sentencia no hace mención a dicho informe en su valoración de la prueba, sí habría servido de base para la condena a través de otros informes que lo reproducen.

h) Derecho a la presunción de inocencia, basado en que la condena, aunque ha tenido origen formalmente en una ampliación de querella, realmente descansa en un informe de la Auditoria interna de la entidad de 8 de enero de 1992, que era una denuncia anónima, por lo que no cabe otorgarle la cualidad de denuncia, además de que era falsa. Se añade también que no ha habido una real investigación y seguimiento del dinero, por lo que no hay prueba al respecto, discutiendo las diferentes conclusiones del resto de los informes periciales y de las testificales.

i) Derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la valoración probatoria se ha realizado sin la debida lógica a partir de la prueba indiciaria, como es lo referido a la capacidad de decisión sobre la compra de inmuebles por parte del recurrente dentro de la entidad, ya que autorizara las diversas operaciones que se le imputan, la distribución de fondos y su destino.

j) Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la legalidad penal, basado en que no han quedado suficientemente acreditados los elementos integrantes del tipo de apropiación indebida, especialmente el que el dinero fuera destinado a un fin ajeno al objeto social, ya que no se especifica si hubo apropiación o distracción.

k) Derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que se han tramitado dos procedimientos con el mismo objeto, lo que representa una antinomia procesal, máxime porque han terminado con dos resoluciones contradictorias, no pudiéndose declarar probados unos hechos en un procedimiento y ser negados en otro. Se añade, además, que el recurrente ha sido condenado a pesar de que es un extraneus en relación con el delito por el que se le ha condenado, por lo que no tenía un dominio funcional sobre el hecho.

l) Derecho a un proceso con todas las garantías, basado en la existencia de todas las infracciones procesales anteriormente comentadas.

m) Derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, basado en que no se ha dado una respuesta a los motivos primero y segundo de la casación, así como al séptimo, en que no se argumenta la desestimación. Añade, además, que "igual puede decirse respecto de los demás motivos hasta el final del recurso y a ellos nos remitimos en beneficio de la brevedad".

4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, por providencia de 11 de septiembre de 2003, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

El demandante formuló sus alegaciones por escrito registrado el 15 de octubre de 2003, remitiéndose a los argumentos expuestos en su recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 21 de octubre de 2003, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional con los siguientes argumentos:

a) En relación con la vulneración de la doble instancia en materia penal, considera que la aportación de pruebas en la casación era improcedente, y que se han valorado en la casación las pruebas aportadas en tiempo al proceso, cumpliéndose la función de doble instancia, siendo el recurso de casación un medio impugnatorio apto para revisar la declaración de culpabilidad y la pena, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en SSTC 70/2002, 80/2003 y 105/2003.

b) En relación con la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, considera que el nombramiento del juez de apoyo se realizó aplicando las normas previstas al efecto y que nada tiene que ver con el contenido de este derecho la circunstancia de que por razones de conexidad en unas ocasiones conozca el juez titular y otras el de apoyo.

c) En relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia de casación respecto a no haberse contestado una cuestión de competencia que se le planteaba, considera, por un lado, que no se ha interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones y, por tanto, no se ha agotado la vía judicial precedente [art. 44.1.a) LOTC], y, por otro, que las cuestiones de competencia son de legalidad ordinaria y se encuentran contestadas en la respuesta del Tribunal Supremo.

d) En relación con el derecho a la imparcialidad del juez considera que, rechazado que hubiera irregularidad en el nombramiento del juez de apoyo, también debe rechazarse que careciera de la apariencia de imparcialidad que, por otro lado, no aparece fundada en ninguna otra causa.

e) En relación con el derecho a ser informado de la acusación por haber puesto el juez tardíamente en su conocimiento las actuaciones, considera que, ni por la forma en que ha trascurrido la instrucción, ni por el momento en que ha tenido lugar el supuesto desconocimiento de las actuaciones por el después imputado, que era cuando estaban declaradas secretas, puede decirse que haya sufrido su derecho de defensa, que en la misma fase de procedimiento pudo ejercitar en plenitud despejando cualquier carencia pasada, por lo demás no demostrada.

f) En relación con el derecho a no sufrir indefensión y al principio de legalidad, considera que la lectura de la Sentencia de instancia permite concluir que la fundamentación de la valoración de la prueba es suficiente desde la dimensión constitucional.

g) En relación con la indefensión producida por haber denunciado los hechos ante el Ministerio Fiscal los mismos inspectores del Banco de España que después intervinieron como peritos, considera que la prueba pericial no es la única que ha sido valorada por el juez de instancia, y, además, se desprende que la actuación de los inspectores ha sido la propia de su profesión, que por su carácter público se presume objetiva e imparcial, no pudiendo considerarse como denuncia el suministro de datos a instancias del Fiscal General del Estado ni las visitas de inspección que realizaron.

h) En relación con la presunción de inocencia, considera que existe abundante prueba manejada, habiéndose hecho expresos los razonamientos que sobre ella se hacen para extraer la culpabilidad.

i) En relación con la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las Sentencias, considera que desde la dimensión constitucional la fundamentación es bastante y no cabe considerarla arbitraria o errónea.

j) En relación con la tutela judicial efectiva por predeterminación del fallo, considera que este motivo fue fundada y razonablemente contestado por el Tribunal Supremo.

k) En relación con la legalidad penal por no estar suficientemente acreditados los elementos del tipo por el que se condena, considera que del relato de hechos probados se desprende con claridad la disposición de fondos a favor del acusado, de manera tal que justifica la aplicación del tipo de apropiación indebida.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente aduce en un primer motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, incluido el derecho a la doble instancia, basado en que, por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002, se ordenó la devolución de plano a esa parte, sin ningún tipo de razonamiento, de un documento en que se acreditaba que el recurrente no tenía el poder de decisión en la entidad en la que se fundamenta su condena, ni su Vº Bº el valor de autorización pretendido; y de un Auto en que se acreditaba la firmeza de un pronunciamiento judicial contradictorio e incompatible con la resolución recurrida, considerando que ello implica las vulneraciones aducidas por la inadmisión de elementos documentales de prueba, ausencia de fundamentación de la negativa a su admisión, falta de satisfacción de las exigencias de una segunda instancia y silencio de la Sentencia al tratar esa problemática, lo que, además, supone un supuesto de incongruencia omisiva.

En atención a la propia fundamentación fáctica y jurídica desarrollada por el recurrente, bajo la invocación de este derecho se está alegando realmente, por un lado, vulneración del derecho a la prueba, que se concretaría en la inadmisión inmotivada de los documentos que adjuntó al recurso de casación; y, por otro, vulneración del derecho a la doble instancia penal, porque la inadmisión de dichos elementos de prueba sería demostrativa de la insuficiencia de la casación a esos efectos.

En cuanto a la inadmisión inmotivada de pruebas documentales adjuntadas al escrito del recurso de casación debe destacarse que este Tribunal ha reiterado que, en atención a que el derecho a la prueba es una garantía constitucional de configuración legal, es necesario para apreciar su vulneración que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2). En el presente caso, toda vez que el recurrente solicitó se admitieran como medios de prueba dos documentos que adjuntó en su escrito de recurso de casación, y que en la casación, por su propia configuración legal, no se admite la proposición de prueba, no puede concluirse que su rechazo inmotivado por parte del Tribunal de casación por providencia de 25 de marzo de 2002, acordando su devolución, implicara vulneración alguna del derecho a la prueba, ya que dicha prueba no se había solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Ello determina que la inadmisión de estos elementos de prueba carezca manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

En cuanto al derecho a la doble instancia este Tribunal ha reiterado en la STC 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, con remisión expresa a las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 2, que, incluso tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701- 1996), puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que "existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)", concluyendo que, en su caso, dicha vulneración sólo puede aparecer vinculada al análisis concreto de la resolución.

En el presente caso el recurrente considera que la imposibilidad de proponer prueba en la casación puede ser indicativa de la insuficiencia de la casación para colmar las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP. Sin embargo, como se ha afirmado anteriormente, dicho artículo sólo prescribe la garantía de la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, sin que obligue, en todo caso, a la celebración de un segundo procedimiento, incluida la posibilidad de nueva actividad probatoria. Al margen de ello, además, queda acreditado en las actuaciones que el recurrente interpuso recurso de casación alegando muy diferentes motivos referidos a las garantías procesales en el desarrollo del procedimiento, la constatación de los hechos a partir de la actividad probatoria realizada y la corrección de su calificación jurídica, que recibieron una extensa respuesta en la Sentencia de casación, posibilitando de esa manera y haciendo efectiva en este caso concreto la exigencia de revisión de la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena.

Por tanto también este motivo carece del necesario contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

2. El recurrente, en relación a que la instrucción fue desarrollada por el juez de apoyo del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, considera, por un lado, que la falta de resolución expresa por parte de la Sentencia de casación sobre la concreta fundamentación fáctica planteada respecto de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley implica una incongruencia omisiva y con ello una vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, por otro, invocando directamente la vulneración del propio derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, destaca que el juez de apoyo no era el juez instructor funcionalmente competente, ya que debió acumularse por conexidad el conocimiento del delito por el que fue condenado a un procedimiento del que ya conocía el juez titular.

Ambas vulneraciones están incursas en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC]. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que, cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (por todas, STC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Sin embargo también se ha reiterado que, para agotar la vía judicial en los supuestos de incongruencia omisiva, es necesario acudir a la vía del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ para posibilitar al órgano judicial reparar dicha lesión (por todas, STC 39/2002, de 27 de febrero, FJ 3); sin que a ello sea óbice que junto a esta vulneración se hayan alegado otras en las que no fuera necesario acudir al incidente del art. 240.3 LOPJ (por todos, AATC 252/2000, de 31 de octubre, FJ 2 y 307/2000, de 18 de diciembre, FJ 1).

En el presente caso de las actuaciones se acredita que la Sentencia impugnada abordó con carácter general la inexistencia de vulneración del derecho al juez ordinario, pero centrando su examen en la legalidad del nombramiento del juez de apoyo con carácter previo a la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal, omitiendo cualquier referencia al concreto aspecto de la existencia de conexidad con un procedimiento previo instruido por el juez titular que era la fundamentación fáctica planteada por el recurrente. Pero, igualmente, no queda acreditado que el recurrente denunciara dicha omisión de pronunciamiento en el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. Con ello la invocación directa a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva está incursa en la señalada causa de inadmisión. Igualmente, en relación con la vulneración aducida del derecho al juez ordinario basada en la existencia de conexidad, y teniendo en cuenta que fue la pretensión que quedó imprejuzgada por el órgano judicial en la casación, sin que el recurrente acudiera al incidente de nulidad de actuaciones para intentar remediarla, su planteamiento en este amparo supone una pretensión de análisis per saltum que es contraria a la idea de subsidiariedad de la labor de control de constitucionalidad de este Tribunal, y que la hace también estar incursa en la misma causa de inadmisión de falta de agotamiento, ya que ha sido el propio recurrente, con su falta de diligencia en el no agotamiento de la vía judicial, el que ha sustraído la posibilidad de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo a la jurisdicción ordinaria.

En cualquier caso, además, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC], ya que se ha reiterado que este derecho sólo exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (por todas STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4). Y ninguno de estos aspectos, ni ha sido puesto de relieve por el recurrente, ni ha quedado afectado por las reglas de conexidad y acumulación, pues tanto el juez titular como el juez de apoyo estaban investidos de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho, no siendo ninguno órganos especiales en función de su régimen procesal. Al margen de ello, como motivadamente señaló la resolución de 9 de marzo de 1998, no queda acreditado que las reglas de conexidad hubieran implicado el conocimiento de los hechos al juez titular por razón de una prioridad temporal, ya que el art. 18 LECrim, como primer criterio de conexidad, atribuye el conocimiento al órgano del territorio en el que se hubiera cometido el delito de mayor gravedad.

3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial con fundamento en que, por el modo en que el juez de apoyo accedió a ser competente en el conocimiento de los hechos, se pone en duda la apariencia de imparcialidad judicial.

Este Tribunal ha reiterado que, respecto del derecho a la imparcialidad judicial, debe distinguirse entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3).

En el presente caso la única mención que hace el recurrente como fundamento de la vulneración es la forma en que se nombró al juez de apoyo que desarrolló la instrucción. Sin embargo, por un lado, como ya se declaró en el ATC 42/1996, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 4, este nombramiento no supuso ninguna vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; y, por otro, el hecho del nombramiento por si sólo no acredita la existencia, ni de unas indebidas relaciones con la partes, ni de un contacto previo con el objeto del proceso que pueda poner en duda su imparcialidad por la existencia de prevenciones o prejuicios en su ánimo.

Por tanto este motivo también carece manifiestamente del necesario contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

4. El recurrente aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a conocer la acusación y a la tutela judicial efectiva, basándose en que transcurrieron cuatro meses de instrucción sin que se comunicara al recurrente su imputación en los hechos de la operación "locales comerciales", lo que le impidió desplegar eficazmente sus derechos de defensa.

Este Tribunal ha reiterado, por un lado, que, incoado un procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado, y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas; y, por otro, que no cabe apreciar esta vulneración en supuestos en los que se tuvo oportunidad suficiente de defenderse de la acusación durante la fase de instrucción de dicho procedimiento y el retraso de dicha imputación no ha supuesto merma alguna en las posibilidades de defensa (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5).

En el presente caso, como reconoce el propio recurrente, la ampliación de la querella contra él por los hechos de la operación "locales comerciales" se produjo el 3 de marzo de 1995, admitiéndose la misma el 10 de marzo y citándosele a comparecencia sobre tales hechos el 16 de marzo. En ese sentido no cabe apreciar la demora denunciada en la comunicación de la imputación. Pero, incluso en el caso en que, como sostiene también el recurrente, el Juzgado estuviera acordando diligencias sobre estos hechos al menos desde noviembre de 1994, no queda acreditado, ni ha sido evidenciado por el recurrente, que ninguna de las concretas actuaciones que hubieran podido realizarse en ese periodo supusieran un detrimento en el ejercicio de su derecho de defensa, en tanto que el recurrente ya tenía la consideración de imputado en dicho procedimiento por otros hechos y siempre declaró en tal condición, el sumario estaba declarado secreto, y contó con posterioridad durante la instrucción de todas las posibilidades de defender y contradecir lo actuado en relación con los hechos imputados.

Por tanto este motivo también carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. El recurrente aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con fundamento en que los peritos inspectores del Banco de España habían actuado previamente en condición de denunciantes y que, aun cuando la Sentencia no hace mención a dicho informe en su valoración de la prueba, habría servido de base para la condena a través de otros informes que lo reproducen.

Este Tribunal ha reiterado que no toda infracción de una norma procesal genera necesariamente una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE) o del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que, para que esa irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional, debe producirse un perjuicio real y efectivo (por todas, STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En el presente caso, como ya puso de relieve la Sentencia de casación y se evidencia con la lectura de la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia, no hay ni una sola mención a las conclusiones de dicho informe como fuente probatoria de ninguna de las valoraciones realizadas por el órgano judicial respecto de la operación "locales comerciales". En ese sentido, al no haber tenido ninguna influencia sobre el enjuiciamiento de los hechos, resultaría irrelevante la alegación sobre su falta de imparcialidad. En todo caso, como también fue reiterado en vía judicial, los peritos inspectores del Banco de España, ni pueden ser considerados denunciantes, ya que el procedimiento se inició por querella del Ministerio Fiscal tras una investigación previa, ni su actuación en la investigación previa, que resulta lógica en atención a su carácter de órgano de auxilio y asesoramiento, revela ningún interés personal o institucional en tergiversar y falsear los análisis realizados, que además fueron sometidos a contradicción por las defensas y que recayeron sobre un amplio bagaje documental que obraba en la entidad sometida a inspección.

Por tanto, este motivo también carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

6. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que se declaran determinados hechos probados sin hacer referencia a los elementos probatorios utilizados como sostén, lo que le priva de la posibilidad de combatir su veracidad. Así hace mención explicita a la falta de prueba sobre que ocupaba un determinado cargo en la entidad, que tenía dependencia directa de la Presidencia, que tenía autorización para realizar operaciones de adquisición de inmuebles y para ordenar pagos y que dio las ordenes pertinentes para la adquisición y pago de determinados locales, y que su Vº Bº tiene el carácter de autorización que se le atribuye. Igualmente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que la valoración probatoria se ha realizado sin la debida lógica a partir de la prueba indiciaria, como es lo referido a la capacidad de decisión sobre la compra de inmuebles por parte del recurrente dentro de la entidad, que autorizara las diversas operaciones que se le imputan, la distribución de fondos y su destino. Por último aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en que la condena, aunque ha tenido origen formalmente en una ampliación de querella, realmente descansa en un informe de la Auditoria interna de la entidad de 8 de enero de 1992 que era una denuncia anónima, por lo que no cabe otorgarle la cualidad de denuncia, además de que era falsa y no ha habido una real investigación y seguimiento del dinero, por lo que no hay prueba al respecto, discutiendo también las diferentes conclusiones del resto de los informes periciales y de las testificales.

A pesar de que en estos tres motivos se aducen diferentes vulneraciones, en atención a la concreta fundamentación fáctica y jurídica utilizada por el recurrente para su desarrollo deben ser analizadas conjuntamente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. E, igualmente, que la prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia. De modo que sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4).

En el presente caso de la lectura de la Sentencia de instancia se evidencia que se ha realizado una pormenorizada valoración de la prueba, explicitando los medios probatorios y las inferencias lógicas utilizadas para acreditar los hechos declarados probados, dando también cumplida respuesta a las alegaciones defensivas del recurrente. En concreto dicha resolución destaca cómo, a través de tres pruebas testificales, se puso de manifiesto que el recurrente tenía poderes suficientes para autorizar la compra de inmuebles por cuenta del Banco. Igualmente que con la documental se acreditó que había estampado el visto bueno para las operaciones. Sobre la dinámica de las operaciones recayeron diversas pruebas periciales (policial, de la ICAC y del Colegio de Economistas) que fueron en su caso, debidamente ratificadas y que han sido individualmente valoradas. En relación con el ingreso de los sobreprecios en las cuentas del Banco de Comercio y posteriormente en el Banco del Progreso se mencionan las declaraciones de dos testigos en la vista oral. También en relación a las diferentes operaciones y movimientos de dinero con el fin de ocultar su origen se mencionan diversos informes periciales y testificales. Del mismo modo se hace explicita referencia a la utilización por el recurrente de dichos fondos para su beneficio derivado del seguimiento de los cheques realizados por la Policía Judicial, según consta en el informe elaborado al respecto y ratificado en el juicio oral. Por último, además, se explicita, en cuanto a la utilización de sociedades interpuestas para la disposición de parte de estos bienes, que ha quedado probada a través de la prueba testifical de los accionistas de dichas sociedades y la documental practicada.

Por último, y por lo que respecta a la queja referida a la existencia de un informe anónimo, en las resoluciones impugnadas no aparece ninguna mención a dicho informe como fuente probatoria para fundamentar su convicción sobre los hechos, por lo que, en última instancia, al no haber tenido ninguna influencia sobre el enjuiciamiento de los hechos, resultaría irrelevante la alegación sobre su carácter anónimo o sobre su falta de aptitud probatoria.

Por tanto queda acreditado que no se han utilizado elementos de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, que las pruebas utilizadas se han practicado normalmente en el acto del juicio oral, que no hay ausencia de prueba de cargo para fundamentar todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito por el que el recurrente fue condenado, que se han explicitado pormenorizadamente cada una de las fuentes de prueba, y que no se han utilizado inferencias ajenas a la lógica en el caso de pruebas indiciarias.

Todo ello determina que estos motivos también carezcan manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

7. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la legalidad penal, con fundamento en que no han quedado suficientemente acreditados los elementos integrantes del tipo de apropiación indebida, especialmente el que el dinero fuera destinado a un fin ajeno al objeto social, ya que no se especifica si hubo apropiación o distracción.

Este Tribunal ha reiterado que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea. Si bien, destacando, por un lado, que dicha función está sometida al principio de legalidad, lo que implica una sujeción estricta a la ley penal; y, por otro, que el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento, ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. En ese sentido el principio de legalidad implica la interdicción constitucional de interpretar extensivamente y con analogía in malam partem, es decir, proceder a una exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan, lo que se produciría cuando la aplicación realizada resultara imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8).

En el presente caso las resoluciones impugnadas hacen un análisis de la tipicidad de la conducta del recurrente como delito de apropiación indebida, acudiendo para ello a pautas valorativas y modelos de interpretación que no pueden ser tachados de ajenos a la comunidad jurídica o al ordenamiento constitucional, pues hacen expresa mención a que puede ser autor de este delito una persona que se encargue de hecho de la gestión de fondos ajenos y a que ha existido una real apropiación de los fondos, en tanto que estaba acreditado que una parte importante del dinero se destinó a satisfacer deudas personales del recurrente y realizar adquisiciones en su propio beneficio. Por tanto, a pesar de las discrepancias vertidas por el recurrente en su amparo sobre el resultado de la interpretación y la subsunción, ello no implica que la resolución recurrida haya realizado una interpretación extensiva o analógica in malam partem, en tanto que su interpretación o aplicación no puede considerarse que haya sido imprevisible.

Por ello este motivo también carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

8. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que se han tramitado dos procedimientos con el mismo objeto, lo que representa una antinomia procesal, máxime porque han terminado con dos resoluciones contradictorias, no pudiéndose declarar probados unos hechos en un procedimiento y ser negados en otro.

Este Tribunal ha recordado en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3.b), que se ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto, declarándose la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal sobre una misma persona si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada.

En el presente caso, como ya argumentó la Sentencia recurrida, el otro procedimiento al que se refiere el recurrente, que son las diligencias previas 101-1998 tramitadas por el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, fue consecuencia de la deducción de testimonio interesada por diversas acusaciones sobre la participación en los hechos de la llamada operación "locales comerciales" de terceras personas, por lo que en dicho procedimiento no estuvo imputado el recurrente, con lo que no cabe apreciar la necesaria identidad subjetiva. Igualmente tampoco cabe apreciar una eventual contradicción en los pronunciamientos de ambos procedimientos, ya que, por una parte, el sobreseimiento provisional de aquellas actuaciones sólo aparece referido a la responsabilidad de las personas en él imputadas; y, por otra, en tanto que tiene un carácter provisional, no puede afectar a la incolumidad del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Por tanto este motivo también carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

9. Por último el recurrente aduce dos vulneraciones más. La primera, del derecho a un proceso con todas las garantías con fundamento en la existencia de todas las infracciones procesales que han dado lugar a las vulneraciones hasta ahora analizadas. Respecto de ella, en tanto que está vinculada a las anteriores, cuya inadmisión ya ha sido fundamentada, la conclusión sólo puede ser que también carece manifiestamente de contenido [art. 50.1.c) LOTC].

La segunda vulneración, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, la fundamenta en que la Sentencia de casación no ha dado una respuesta a los motivos primero y segundo de la casación, así como al séptimo, respecto del cual que no argumenta la desestimación. Añade, además, que "igual puede decirse respecto de los demás motivos hasta el final del recurso y a ellos nos remitimos en beneficio de la brevedad".

Como ya se destacó anteriormente en el fundamento jurídico segundo, con carácter general, cualquier incongruencia omisiva que realmente fuera calificable como tal estaría incursa en falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, toda vez que no se ha acudido para su eventual reparación a la vía del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. Sin embargo sólo resulta apreciable la incongruencia omisiva en relación con el primer motivo de casación (juez ordinario predeterminado por la ley), cuya inadmisión ya ha sido motivada al resolver el primer motivo de amparo. Las incongruencias omisivas referidas a los motivos de casación segundo y séptimo no caben ser calificadas de tales, ya que queda acreditado que la resolución impugnada dio una respuesta concreta y explicita, tanto a la alegación de ausencia de imparcialidad en el juez de apoyo, como a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tampoco cabe apreciar vulneración de este derecho desde la perspectiva de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, pues se han exteriorizado los elementos de juicio sobre los que ha basado la desestimación y el fundamento jurídico de dichas desestimaciones no ha sido producto de una aplicación irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, tal como viene siendo reiteradamente exigido por este Tribunal (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

En relación con la genérica alegación de que tampoco se han cumplido las exigencias de motivación en la desestimación del resto de motivos de casación, implica un defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, es carga procesal del demandante proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente sea de esperar, sin que corresponda al Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo (por todas, STC 119/1999, de 28 de junio, FJ 3).

Ello determina que también este motivo carezca manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.04.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5292-2002, interpuesto por don Fernando Garro Carballo, en causa por delito de apropiación indebida.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Delitos de apropiación indebida. Demanda de amparo: carga de fundamentación. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de cargo lícita. Derecho a la prueba: inadmisión no causante de indefensión. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. Derecho a ser informado de la acusación: acusación conocida, respetado. Derecho a un juez imparcial: Juez de apoyo. Derecho a un proceso con todas las garantías: doble instancia penal, respetado. Falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia. Principio de legalidad penal: interpretación judicial de los tipos penales, respetado. Principio non bis in idem: identidad de sujeto inexistente. Prueba pericial: imparcialidad del perito.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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