Pleno. Auto 29/2009, de 27 de enero de 2009. Recurso de inconstitucionalidad 2046-2005. Acuerda la extinción del recurso de inconstitucionalidad 2046-2005, promovido por más de cincuenta Senadores en relación con la reforma de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo introducida por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Cincuenta y siete Senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado interpusieron el 22 de marzo de 2005 recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 4 del art. 12 bis de la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales, que añadía un nuevo apartado 8 al art. 29 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, que establecía que “el promotor quedará exonerado del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente”.
En dicho recurso, que fue registrado con el núm. 2046-2005, los recurrentes explicaban que el art. 29 de la Ley de Cantabria 2/2001, modificado mediante el precepto impugnado, regula el procedimiento de aprobación y efectos de los denominados proyectos singulares de interés regional, y que, en virtud del nuevo apartado octavo, se exonera a los promotores de cumplir cualesquiera de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo. Por ello consideraban que el precepto impugnado vulneraba el art. 14 CE en relación con el 9.2 CE; el art. 149.1.1 CE en cuanto que no respetaba las condiciones básicas de igualdad que garantizan la igualdad de todos los españoles al exonerar de forma genérica, absoluta, indiscriminada y total a los promotores de los deberes derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente; por último, entendían que el precepto vulneraba también el art. 47 CE, en relación con el 53.3 CE.
2. Mediante providencia de 19 de julio de 2005 la Sección Primera admitió a trámite el recurso presentado y acordó, conforme establece el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación, así como al Parlamento de Cantabria y a su Gobierno, por conducto de sus Presidentes, para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, se acordó la publicación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria.
3. El Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno el 29 de julio de 2005, manifestando su intención de no formular alegaciones. El Congreso de los Diputados mediante escrito de 31 de agosto de 2005 comunicó a este Tribunal su voluntad de no personarse ni de formular alegaciones en el presente recurso. El Senado se personó mediante escrito de 6 de septiembre de 2005. El Parlamento de Cantabria mediante escrito de 7 de septiembre de 2005 se personó en el presente proceso y solicitó una prórroga del plazo para formular alegaciones.
4. La Sección Primera acordó mediante providencia de 15 de septiembre de 2005 incorporar el escrito presentado por el Parlamento de Cantabria, tenerle por personado y otorgar una prórroga de ocho días para que formulara las alegaciones que estimase conveniente, lo que llevó a cabo el 4 de octubre de 2005 solicitando la desestimación del recurso. El Gobierno de Cantabria mediante escrito de 21 de septiembre de 2005 se personó y formuló las alegaciones correspondientes solicitando la desestimación del recurso al considerar el precepto impugnado respetuoso con los preceptos constitucionales.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2007, el Gobierno de Cantabria comunicó a este Tribunal que el precepto inicialmente impugnado había sido objeto de modificación mediante la Ley del Parlamento de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, cuyo art. 11 modifica el apartado 8 del art. 29 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, que ha quedado redactado como sigue: “8. El promotor quedará sometido al cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente al destino y naturaleza del proyecto, así como a los que, en su caso, sean contraídos voluntariamente por el promotor”. Por ello solicitaba que, previos los trámites oportunos, se declarara que el recurso de inconstitucionalidad planteado haría perdido objeto.
6. La Sección Primera, mediante providencia de 13 de febrero de 2007, acordó incorporar el escrito presentado por el Gobierno de Cantabria y dar audiencia al resto de las partes personadas por un plazo de diez días en relación con la solicitud de declaración de pérdida de objeto del presente recurso.
7. El Abogado del Estado mediante escrito de 27 de febrero de 2007, reiteró su intención de no formular alegaciones en el presente recurso. El Parlamento de Cantabria mediante escrito de 8 de marzo de 2007 solicitó que se dictase Auto que declarase la desaparición del objeto del presente recurso. No se ha recibido escrito alguno de la parte recurrente en este trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 84 LOTC faculta a este Tribunal para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional.
En cuanto a la desaparición sobrevenida de objeto, este Tribunal ya ha reiterado que, aunque no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado (por todos, ATC 311/2007, de 19 de junio). A esos efectos, se ha destacado que en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, habida cuenta de su carácter abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma comporta la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley y, por tanto, su pérdida de objeto, toda vez que carece de sentido el pronunciamiento sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento de modo total, siempre que no sean susceptible de aplicación ultraactiva (por todas, STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3).
2. En el presente caso el precepto impugnado, el apartado 4 del art. 12 bis de la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales, que añadía un nuevo apartado 8 al art. 29 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, ha sido derogado por la nueva redacción que al mismo ha dado el art. 11 de la Ley del Parlamento de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero. Es claro que no existe ultraactividad de la norma derogada que agotó sus efectos al desaparecer del ordenamiento jurídico como consecuencia de la entrada en vigor de la norma posterior.
Sin embargo, no basta con lo dicho ya que en el planteamiento surge otro problema que debemos aclarar. La parte recurrente alegó la vulneración del art. 149.1.1 CE, pretendiendo dar un contenido competencial al presente recurso de inconstitucionalidad; no obstante, conviene indicar que no se ha cuestionado el orden constitucional de competencias, sin que, en ningún momento, se solicite la declaración de competencia estatal, por lo que, derogado el precepto impugnado, carece de todo sentido un pronunciamiento de este Tribunal al respecto, ya que, en realidad, se ha articulado la pretendida inconstitucionalidad de la norma recurrida sobre la base de que vulneraba el art. 14 CE y por ello se ha englobado esta alegación en una supuesta lesión del art. 149.1.1 CE; en definitiva, el reproche realizado al artículo impugnado no se refiere a que por la Comunidad Autónoma se haya dictado una norma invadiendo una competencia estatal, sino que su contenido material pudiera lesionar el principio de igualdad que contiene el citado art. 149.1.1 CE.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 2046-2005 planteado por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado contra el apartado 4 del art. 12 bis de la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de
medidas administrativas y fiscales, que añade un nuevo apartado 8 al art. 29 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
- Ley del Parlamento de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre. Medidas administrativas y fiscales
- Artículo 12 bis.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 149.1.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 84
- Artículo 86.1
- Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
- Artículo 29.8 (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre)
- Ley del Parlamento de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre. Medidas administrativas y fiscales
- Artículo 12 bis.4
- Ley del Parlamento de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre. Medidas fiscales y de contenido financiero
- Artículo 11
- Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad