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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 108/2010, de 28 de septiembre de 2010. Conflicto en defensa de la autonomía local 5027-2010. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 5027-2010, planteado por once municipios en relación con diversos artículos de la Ley del Parlamento de Aragón 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 18 de junio de 2010 el Abogado don Á. E. R. actuando en nombre y representación de los Ayuntamientos de Aiguaviva, Fayón, Fornolés, Fraga, La Codoñera, La Ginebrosa, La Fresneda, Lascuarre, Nonaspe, Torre del Compte y Valderrobres plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra los arts. 2.3 y 4; 3; 4.1 b) y c); 6.1; 7 b); 8; 9; 11 b), f) y g); 16.1; 17.4; 22; 27.1; 31 y 33.1 y 2 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

2. De acuerdo con lo alegado por la representación de los promotores del conflicto el mismo se formaliza por entender que los preceptos impugnados de la Ley 10/2009 vulneran la autonomía local de los Ayuntamientos accionantes por cuanto permiten que el Gobierno de Aragón les imponga el uso de la lengua catalana como lengua oficial de hecho, sin mediar la concurrencia de la voluntad del propio ente local ni tampoco declaración previa de cooficialidad en el Estatuto de Autonomía de Aragón. De esta suerte se afirma que los preceptos que se cuestionan habrían establecido en la zona de Aragón oriental en la que se ubican los Ayuntamientos promotores del conflicto una suerte de cooficialidad material o de hecho de la lengua catalana junto con la castellana cuando no podría una ley ordinaria introducir elementos característicos de la cooficialidad lingüística, en la medida en que esa cuestión se halla reservada por el art.3.2 CE a los Estatutos de Autonomía, siendo así que el aragonés no declara como lengua oficial el catalán. La oficialidad material determinada por la Ley 10/2009 y las obligaciones derivadas de dicha oficialidad requerirían la previa proclamación estatutaria al respecto declarando el catalán como oficial en las zonas donde así se entendiera que deba existir. De ello se sigue que los promotores del conflicto estimen que la imposición a las entidades locales del uso de una lengua que no tiene carácter oficial afecta a la competencia de autoorganización de los municipios que queda enmarcada dentro de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

3. Por diligencia de ordenación del Pleno de 28 de junio de 2010 se acordó requerir a la representación procesal de los promotores del conflicto para que en el plazo de diez días aportase certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Nonaspe en relación al acuerdo para promover el presente conflicto en defensa de la autonomía local, acreditase la designación de Letrado por el Ayuntamiento de La Fresneda, aportase los acuerdos del Pleno de los Ayuntamientos de La Fresneda y Valderrobres con las firmas de los Alcaldes y Secretarios respectivos, y acreditase, en relación a los Ayuntamientos de Lascuarre, Fornoles y Torre del Compte, la fecha de adopción de los acuerdos y si éstos han sido aprobados o no con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que componen la Corporación.

4. El día 16 de julio de 2010 la representación procesal de los promotores del conflicto presentó un escrito ante este Tribunal Constitucional junto al que aportaba los acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos de La Fresneda y Valderrobles con las firmas de los Alcaldes y Secretarios respectivos; el acuerdo del Ayuntamiento de La Fresneda relativo a la designación de Letrado; las certificaciones de los Ayuntamientos de Lascuarre, Fornoles y Torre del Compte en los que consta la fecha de adopción del acuerdo y su adopción por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y señala, en cuanto al Ayuntamiento de Nonaspe, que el acuerdo no fue adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el art. 75 LOTC no debiendo tenerse al mismo por compareciente ni parte en el procedimiento. Finalmente indica que esa exclusión no altera el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 75.ter.1 b) LOTC, toda vez que los restantes municipios serían más de un séptimo de los afectados por la norma representando a tres sextos de la población.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local tiene por objeto diversos preceptos de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

El art. 75.quinquies LOTC dispone que, “planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada”.

El objeto de esta resolución es valorar si las Corporaciones locales que plantean el presente conflicto satisfacen los requisitos necesarios para su interposición tal como dichos requisitos vienen establecidos en los arts 75.bis y siguientes LOTC.

2. En primer lugar, conforme a la documentación aportada por la representación procesal de los promotores del conflicto, hemos de descartar que el mismo haya sido válidamente formalizado por el Ayuntamiento de Nonaspe, dado que el acuerdo plenario del referido Ayuntamiento no se ha adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, con lo que se incumple el requisito insubsanable exigido por el art. 75.ter.2 LOTC. De esa misma documentación resulta que los Plenos de los Ayuntamientos de La Ginebrosa y Aiguaviva adoptaron los acuerdos necesarios para la iniciación del presente conflicto los días 5 y 31 de mayo de 2010, respectivamente, es decir, transcurrido ya el plazo de tres meses al que hace referencia el art. 75 quater.1 LOTC para solicitar el dictamen del órgano consultivo autonómico. Plazo que en este caso expiraba el día 30 de marzo de 2010, por la que la promoción del conflicto por los dos Ayuntamientos citados resulta, por tanto, extemporánea (art. 75 ter.2 y 3 en relación con el 75 quater.1 LOTC).

Así pues, de la propia documentación presentada ante este Tribunal resulta que el conflicto pretende formalizarse por ocho Ayuntamientos aragoneses, respecto de los cuales debemos examinar ahora la concurrencia de los requisitos de legitimación que nuestra Ley Orgánica exige para la incoación de un proceso de estas características. A tal respecto la legitimación exigible para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, primero de los requisitos insubsanables a que hace referencia el art. 75.quinquies LOTC, se encuentra regulada en el art. 75.ter.1 de la propia LOTC, que la atribuye a los municipios y provincias en que la Ley resulte aplicable, pudiendo aquellos entes locales hacerlo aisladamente o en forma conjunta (en este último caso con exigencia, además, de que dichos municipios o provincias representen determinados porcentajes de la población correspondiente al ámbito de aplicación de la Ley). Por tanto debemos valorar si los ocho Ayuntamientos promotores satisfacen los requisitos de legitimación exigidos.

3. En el examen de la concurrencia de dichos requisitos debemos tener presente que el objeto de la Ley 10/2009, conforme a sus arts. 1 y 2, es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar el uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, calificando como tales al aragonés y al catalán, propiciando su conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las mismas. A tal efecto la norma legal contiene una variada serie de previsiones de muy distinto alcance para lograr las finalidades que acabamos de mencionar, pero sin que determine expresamente cuál sea el ámbito de aplicación de las distintas previsiones que establece. Así, determina una zonificación del territorio de la Comunidad Autónoma, estableciendo, a los efectos que ahora interesan, unas denominadas zonas de “uso” o “utilización histórica predominante” del aragonés, del catalán, y una zona mixta de utilización del aragonés y el catalán [art. 7.1 a), b) y c) en relación con el art. 8.2], zonas en las que serán de aplicación una serie de previsiones y mandatos dirigidos a la protección de esas dos lenguas, si bien la concreción del ámbito territorial de esas zonas creadas por la Ley 10/2009 y, por tanto, de los municipios incluidos en cada una de ellas queda deferida, en los términos del art. 9 en relación con el 2.4, a la declaración del Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Superior de Lenguas de Aragón. De esta forma el legislador autonómico ha optado por no establecer directamente el ámbito territorial que abarcarían las distintas zonas de utilización de las lenguas protegidas, ni tampoco, por consiguiente, los municipios que se integran en cada una de las tres previstas, o, lo que viene a ser lo mismo, no ha determinado expresamente cuál es el ámbito territorial sobre el que habrán de aplicarse muchos de sus mandatos que son de aplicación en esas tres zonas, pues la concreción de las mismas ha quedado deferida a la posterior decisión del Gobierno autonómico.

Este hecho, que ya de por sí obstaculiza el adecuado examen de la concurrencia de los requisitos de legitimación exigidos para promover un proceso de este tipo, es expresamente señalado por los promotores del conflicto, los cuales pretenden salvar tal dificultad argumentando que el ámbito de aplicación de las normas que cuestiona se refiere, exclusivamente, a la zona prevista en el art. 7.1 b) de la Ley 10/2009, definida como “una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma”. Así, en directa relación con lo argumentado sobre el fondo, entienden que el ámbito territorial en el que han de aplicarse los preceptos legales que controvierten se restringe a dicha franja oriental del territorio aragonés, área ubicada en la zona este de la Comunidad Autónoma, en la que la Ley 10/2009 establece determinadas previsiones relativas al fomento y protección de la lengua catalana. A tal efecto se aportan hasta tres criterios distintos para justificar el cumplimiento del requisito de legitimación exigido por la LOTC, criterios todos ellos relativos exclusivamente a los municipios de dicha franja oriental, municipios que devienen así en la base de cálculo aportada por los promotores del conflicto a la hora de justificar la concurrencia de la doble legitimación exigible para plantear el proceso tanto en lo que respecta al número de municipios afectados como en cuanto a la población afectada.

4. Sin embargo un razonamiento como el expuesto no toma en consideración que el ámbito territorial sobre el que incide la Ley 10/2009 no es exclusivamente, como se sostiene en el escrito de interposición, la franja oriental del territorio de la Comunidad Autónoma. Es cierto que en dicha área la consideración como zona de utilización histórica predominante del catalán supone la aplicación de una serie de preceptos de la norma legal, algunos de ellos cuestionados en el proceso que ahora se insta, pero dichos preceptos, como resulta de su contenido, no son de aplicación exclusiva a los municipios de dicha zona, sino que también extienden su vigencia, según los casos, bien a la totalidad del territorio autonómico, o bien a todos los municipios que, por incluirse en una de las tres zonas, resulten directamente afectados por las normas sobre protección de lenguas que se introducen en el ordenamiento autonómico. En este último caso se encontrarían también, junto a los municipios de la calificada como zona de utilización histórica predominante del catalán, los incluidos en la denominada zona de utilización histórica predominante del aragonés en la zona norte de la Comunidad Autónoma [art. 7.1 a)] y en la zona mixta de utilización de ambas en la zona nororiental de la Comunidad [art. 7.1 c)]. De ello resulta que los concretos reproches de vulneración del principio constitucional de autonomía local dirigidos a los preceptos cuestionados por lo que se entiende ilegítima incorporación de elementos propios de la declaración de cooficialidad del catalán bajo un mandato de protección, conservación y fomento de dicha lengua son también predicables en sus mismos términos respecto de los municipios ubicados en las zonas norte y nororiental de la Comunidad Autónoma donde la lengua a proteger, conservar y fomentar es el aragonés o ambas, respectivamente. Es evidente que los mandatos que con tales finalidades incluye la Ley 10/2009 se dirigen a todos los municipios que vayan a resultar encuadrados en alguna de las tres zonas previstas en el art. 7 en atención a los objetivos perseguidos por la norma legal en relación, conforme a su art. 1.2, a la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, esto es, el aragonés y el catalán, que son las lenguas calificadas legalmente como propias, originales e históricas de la Comunidad Autónoma, según dispone su art. 2.2. A tales efectos la Ley 10/2009 no establece diferenciación alguna entre las tres zonas de uso histórico predominante que crea, es decir, no singulariza en ningún momento sus previsiones refiriéndolas en exclusiva a alguna de las tres concretas zonas ni, por tanto y en lo que ahora interesa, a la denominada zona de utilización histórica predominante del catalán del art. 7.1 b), de la que los municipios promotores del presente conflicto afirman formar parte.

Todo ello nos lleva a concluir que los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2009 no van a ser solamente, tal y como se defiende en el escrito de interposición, los afectados por las medidas de fomento y protección de la lengua catalana ubicados en la zona este de la Comunidad Autónoma, sino que, en algunos casos, serán, como ya hemos apuntado, todos los municipios de la Comunidad Autónoma, mientras que, en los restantes, de su propia dicción literal se deduce sin dificultad que se van a proyectar sus efectos sobre la totalidad de los municipios incluidos en las denominadas zonas de uso histórico predominante de alguna de las lenguas protegidas y no solamente a los de la zona oriental de Aragón en la que lengua protegida por las disposiciones de la Ley 10/2009 es el catalán.

La primera de las circunstancias expuestas, un ámbito de aplicación referido al conjunto de la Comunidad Autónoma, concurre en los arts. 6.1, relativo a la prohibición de discriminación por el hecho de emplear cualquiera de las lenguas propias de Aragón; 11, letras b), f) y g), que relacionan funciones del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón; 16.1 relativo a la utilización de la norma lingüística de las lenguas propias de Aragón; 17.4 y 33.2, que atribuyen al Departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística garantizar la protección del patrimonio lingüístico aragonés y determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas, respectivamente.

En cuanto al resto de preceptos impugnados todos ellos señalan claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a las tres zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias de Aragón, de acuerdo con el ya mencionado art. 2.2 de la propia Ley 10/2009. Tal es lo que sucede con los arts 2.3, 2.4, 3, 4.1 b) y c), 7 b), 8, 9, 22, 27.1, 31 y 33.1, respecto a los cuales basta constatar que de su propio tenor literal se desprende que su ámbito de aplicación queda determinado por las tres zonas de utilización que la Ley 10/2009 contempla en su art. 7.1 en relación con los arts 8.2 y 9, pero sin que ninguno de ellos introduzca una regulación diferenciada para los municipios que pudieran eventualmente considerarse enclavados en la denominada zona de utilización histórica predominante del catalán del art. 7.1 b).

Por todo ello, pese a la ya aludida indeterminación de la Ley 10/2009 respecto a su ámbito de aplicación, es posible concluir que, aun cuando pudiera apreciarse que los ocho municipios promotores del conflicto se encuentran incluidos en la zona de utilización del catalán, lo anteriormente expuesto determina que en ningún caso puedan cumplir el mínimo requerido por el art. 75.ter.1 b) LOTC, para la promoción de este proceso; esto es, que alcance “un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. Ha de concluirse así que el conflicto en defensa de la autonomía local interpuesto incurre en un defecto de procedibilidad insubsanable; lo que por otra parte no cierra el paso para que, si en el desarrollo de la Ley pudiera eventualmente vulnerarse la autonomía local de los municipios afectados, puedan éstos acudir a la tutela judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que, a su vez, si tal hipotética vulneración pudiese, en su caso, ser imputable a la Ley, permitiría al órgano jurisdiccional que conociese del recurso contencioso-administrativo plantear ante este Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, de modo que la inadmisión de este conflicto no deja cerrada definitivamente la posibilidad de control constitucional de la Ley objeto del actual conflicto.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Javier Delgado Barrio, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.09.2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 5027-2010, planteado por once municipios en relación con diversos artículos de la Ley del Parlamento de Aragón 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

Síntesis Analítica

Catalán: cooficialidad lingüística. Conflictos en defensa de la autonomía local: acuerdo de planteamiento del conflicto; legitimación activa. Inadmisión de conflicto en defensa de la autonomía local: inadmisión por insuficiencia de número de municipios legitimados. Lenguas españolas: Aragón; cooficialidad lingüística.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 75 bis
  • Artículo 75 quater, apartado 1
  • Artículo 75 quinquies
  • Artículo 75 ter, apartado 1
  • Artículo 75 ter, apartado 1 b)
  • Artículo 75 ter, apartado 2
  • Artículo 75 ter, apartado 3
  • Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 1.2
  • Artículo 2
  • Artículo 2.2
  • Artículo 2.3
  • Artículo 2.4
  • Artículo 3
  • Artículo 4.1 apartados b), c)
  • Artículo 6.1
  • Artículo 7
  • Artículo 7 b)
  • Artículo 7.1
  • Artículo 7.1 apartados a) a c)
  • Artículo 8
  • Artículo 8.2
  • Artículo 9
  • Artículo 11 apartados b), f), g)
  • Artículo 16.1
  • Artículo 17.4
  • Artículo 22
  • Artículo 27.1
  • Artículo 31
  • Artículo 33.1
  • Artículo 33.2
  • Conceptos constitucionales
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