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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 35/91, interpuesto por don Ambrosio García Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Tolosana Rascaño, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de diciembre de 1990, en recurso de queja. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 5 de enero de 1991, doña María del Carmen Tolosana Rancaño, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Ambrosio García Martínez, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de diciembre de 1990, en recurso de queja.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Avilés, haciendo constar que al acto del juicio iría acompañado por un determinado Letrado (don Francisco García Valtueña). Con posterioridad se celebró el juicio, al que el recurrente acudió acompañado por un Letrado distinto (don Eduardo López Suárez).

b) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia desestimatoria el 3 de mayo de 1990, siendo notificada al primer Letrado el 7 de mayo siguiente.

c) El 10 de mayo de 1990, el segundo Letrado anunció recurso de suplicación. Por providencia, de 11 de mayo, se notificó al Letrado primeramente designado que en los autos no figuraba la representación del Letrado anunciante por lo que debía ser acreditada la citada representación en fecha anterior al anuncio del recurso. Con posterioridad se subsana esta anomalía, otorgando apoderamiento ante la Secretaría del Juzgado de lo Social.

d) Con todo, el recurso no se tiene por anunciado al no acreditarse que existía la representación en el momento del anuncio. Contra esta decisión, el primer Letrado interpone recurso de reposición, desestimado por Auto de 20 de junio de 1990, que es notificado al segundo Letrado el día 26 siguiente. Este Auto advertía de la posibilidad de recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de quince días.

e) El 13 de julio de 1990 se presenta ante la Sala el escrito interponiendo el recurso de queja. Aquélla, en Auto de 3 de diciembre de 1990, acuerda no haber lugar a la admisión de la queja argumentando que el plazo para la interposición es de diez días (art. 186 L.P.L. 1990 y normas concordantes).

3. El recurso de amparo se dirige contra este último Auto, entendiendo infringido el art. 24.1 C.E. Se solicita que se declare su nulidad.

Entiende el recurrente que el Auto impugnado infringe el art. 24.1 C.E. en su faceta de derecho a los recursos legalmente establecidos. Afirma el recurrente que, aunque este derecho puede ser también satisfecho por un pronunciamiento de inadmisión, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que tales pronunciamientos de inadmisión han de ser cohonestados con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente supuesto, esta armonización no se habría producido por cuanto que el Tribunal Superior de Justicia ha omitido la consideración de una fundamental circunstancia: la existencia de una instrucción de recursos errónea en el Auto que fue impugnado en queja. Aporta, en este sentido, determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 70/1984 y 4/1988, así como los AATC 315/1986 y 1.021/1986) que ha entendido que los errores cometidos siguiendo una errónea instrucción de recursos pueden tener el carácter de excusables.

4. Por providencia de 18 de febrero de 1991, la Sección acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, así como la representación que decía ostentar la Sra. Tolosana Rascaño.

5. El 5 de marzo de 1991 la Sra. Tolosana Rascaño presentó en este Tribunal los documentos que le fueron requeridos.

6. Por providencia, de 22 de abril de 1991, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y, en su virtud, solicitar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y del Juzgado de lo Social de Avilés que remitieran las correspondientes actuaciones, así como que fueran emplazados los que hubieran sido parte en la vía judicial para que pudieran comparecer y defender sus derechos en este proceso constitucional.

7. Por providencia, de 13 de junio de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

8. El 3 de julio de 1991, entregó sus alegaciones en este Tribunal la Procuradora Sra. Tolosana Rascaño, en las que, en síntesis, reiteraba lo ya expuesto en su escrito de interposición de demanda de amparo.

9. El 12 de julio de 1991 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que fuera concedido el amparo solicitado.

Fundaba su dictamen, en síntesis, en el dato de que no se sabía a ciencia cierta si la regulación por reenvío del recurso de queja interpuesto por el demandante de amparo, era la dispuesta en el art. 399 L.E.C. -que establecía un plazo de quince días- o bien la comprendida en el art. 1.698 L.E.C., que establece un plazo de diez días, toda vez que, la L.P.L. vigente en el momento no solucionaba de modo claro la cuestión. Por ello, el hecho de que la advertencia hecha por el Auto de 20 de junio de 1990 señalando un plazo de quince días para interponer el recurso de queja hace recaer sobre la parte un error o criterio judicial y le priva, además, de manera arbitraria o formalista de un recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva cita el Ministerio Fiscal, en apoyo de su tesis, la STC 70/1984.

10. Por escrito presentado en este Tribunal el 18 de noviembre de 1991, la Procuradora Sra. Tolosana Rascaño, representante del demandante de amparo, puso en conocimiento de esta Sala su próxima baja en el ejercicio de la profesión.

11. Por providencia de 28 de noviembre de 1991, la Sección acordó dar traslado del escrito anterior al recurrente de amparo para que en el plazo de diez días designara nuevo Procurador.

12. El 30 de diciembre de 1991, doña María Amparo Alonso León, Procuradora de los Tribunales, presentó escrito en el que solicitaba que se la tuviese por personada en este proceso, en nombre del demandante de amparo por sustitución de su compañera doña Carmen Tolosana Rascaño, ya que ésta había causado baja en el ejercicio de la profesión. Hacía constar que su apoderamiento constaba en el mismo poder notarial que para acreditar a su representante procesal ya registró el demandante de amparo.

13. Por providencia, de 16 de enero de 1992, la Sección acordó tener por personada a la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de la recurrente.

14. Por providencia, de 16 de diciembre de 1993, se acordó fijar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de diciembre de 1990, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la interposición de los recursos establecidos por la Ley.

Se imputa al Auto mencionado haber inadmitido indebidamente un recurso de queja al apreciar la extemporaneidad por haber sido presentado fuera de los diez días de plazo que concede la Ley. Y ello, a pesar de que en la indicación de recursos que se hacía en el Auto del Juzgado de lo Social de Avilés que entonces se recurría, se advertía que el correspondiente recurso de queja podía interponerse en un plazo de quince días. Ello le indujo a error, y por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia ad quem, al no valorar adecuadamente esa circunstancia inadmitió de manera indebida su recurso, vulnerando, el art. 24.1 C.E.

El Ministerio Fiscal considera, igualmente, que se ha inadmitido el recurso de queja con un exceso de rigor formal contrario al derecho reconocido en el art. 24 C.E., pues existía una duda razonable en cuanto al plazo para recurrir en queja, ya que en la L.E.C. se hace mención, en su art. 399, al plazo de quince días, y en el art. 1.698, al plazo de diez días, y en la L.P.L. de 1980, vigente al momento de producirse la inadmisión del recurso, no se especificaba cuál de los dos plazos debía ser tenido en consideración. Por ello, entiende que la indicación de recursos ha inducido a error al demandante en este caso concreto.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., aunque no incluye el derecho a la doble instancia procesal, sí comprende el derecho a utilizar los recursos establecidos en la Ley, sin que ese derecho quede conculcado si el recurso interpuesto se inadmite por apreciar el órgano judicial la existencia de una causa de inadmisibilidad, pues es competencia de los Jueces y Tribunales determinar si un recurso reúne los requisitos que la Ley determina para que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo (art. 117.3 C.E.) (SSTC 46/1984, 139/1985, 20/1991, entre otras muchas). Por ello, las decisiones de los Tribunales ordinarios sobre la admisibilidad de un concreto recurso sólo pueden ser revisadas por este Tribunal, excepcionalmente, cuando aquéllas estuvieran fundadas en un error patente, en la mera arbitrariedad, o en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad de este derecho.

De otro lado, es también doctrina consolidada de este Tribunal que las decisiones sobre inadmisibilidad de los recursos y sobre el cumplimiento por el ciudadano de los presupuestos procesales exigidos en cada caso, no pueden ignorar la circunstancia de si éste obró con la diligencia debida, o si fue, de alguna manera, inducido a adoptar una conducta errónea o inadecuada por el propio órgano judicial. Por ello debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso y, en concreto, a la instrucción de recursos que se le dió, pues "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano" (SSTC 43/1983, 172/1985). Ciertamente, la llamada instrucción de recursos no forma parte del decisum de la Sentencia (SSTC 175/1985, 155/1991) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Tampoco puede ignorarse si los defectos u omisiones en la instrucción de recursos pudieron ser salvados por el propio interesado, al cual, cuando esté asistido de Letrado, puede ser también imputable, "en parte no desdeñable" el resultado de la inadmisión del recurso (STC 70/1984, fundamento jurídico 3º). Pero, asímismo, han de ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la equivocada instrucción de recursos para determinar si ello pudo inducir razonablemente a error a la parte (SSTC 70/1984, 107/1987), pues, como ya se ha dicho, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquéllas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante (STC 107/1987).

3. En el presente caso, en el Auto, de 20 de junio de 1990, del Juzgado de lo Social de Avilés, se indicó que contra el mismo cabía recurso de queja en el plazo de quince días. El recurrente siguió esta instrucción e interpuso dentro del mencionado plazo de quince días el recurso de queja. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró la extemporaneidad del mismo argumentando que, a tenor del art. 186 de la L.P.L. de 26 de abril de 1990, el plazo para interponer el recurso de queja era de diez días.

Aceptado que el plazo de interposición del recurso es, en efecto, de diez días como indicó el Tribunal Superior, se trata ahora de determinar si la indicación de recurso dada en sentido diverso por el Juzgado de lo Social -que advirtió de la posibilidad de interponerlo en el plazo de quince días- pudo inducir a error al recurrente o si, por el contrario, debe suponerse que éste, que estaba asistido de Letrado, debió haber contrastado esa advertencia y salvado, así, con su diligencia, el error del Auto que se deseaba recurrir.

La respuesta a esta cuestión exige tener en cuenta las específicas circunstancias concurrentes en este caso. En efecto, a tenor del artículo único del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprobaba el Texto Articulado de la L.P.L. actual, éste entraría en vigor a los dos meses de su publicación en el "B.O.E.", ésto es, el 2 de julio de 1990. En la Disposición transitoria segunda del mencionado Texto se hacía constar que "los procesos y recursos que al entrar en vigor esta Ley estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica". Pues bien, el Auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante, y en el que figuraba la indicación de recursos que después resultó corregida por el Tribunal Superior de Justicia ad quem, fue dictado el 20 de junio de 1990, y notificado al Letrado el día 26 siguiente. El recurso declarado extemporáneo se interpuso el día 13 de julio posterior.

A esto debe añadirse que fue el 2 de julio de 1990 -es decir, precisamente en mitad de la tramitación de estos recursos y en el transcurso del plazo para interponer el recurso de queja- cuando entró en vigor el nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Existía, pues, un margen razonable para dudar a qué Ley -si a la anterior o a la nueva- habría que estar y, por tanto, cuál era el plazo aplicable para recurrir en queja, puesto que no coincidía, en este punto, la regulación dada por ambas leyes. En efecto, el art. 191 de la L.P.L. anterior -aprobada por Real Decreto legislativo 1.568/1980 de 13 de junio- disponía que, contra las decisiones de inadmitir un recurso de suplicación o casación podía interponerse el recurso de queja "regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Pero en la L.E.C. coexisten dos distintos recursos de queja, el dirigido contra los Autos de inadmisión de recursos de apelación (art. 398 y ss.) y el dirigido contra Autos de inadmisión de recursos de casación (art. 1.698 y ss.), difiriendo ambos en el plazo de interposición del mismo, pues éstos son, respectivamente, de quince (art. 399 L.E.C.) y diez días (art. 1.698 L.E.C.). La nueva L.P.L. salva explícitamente esta duda -que antes sólo quedaba resuelta por vía jurisprudencial- en cuanto que se remite (art. 186) a lo establecido en la L.E.C. para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo, ésto es, diez días.

Así las cosas, debe tomarse en consideración, en el presente caso, la duda razonable del recurrente entre optar por una u otra Ley de Procedimiento Laboral, el hecho de que es precisamente tras la notificación de la resolución a recurrir y antes del momento de interposición del correspondiente recurso cuando sucede el cambio normativo, y que, por último, el Juez de lo Social indicó que el plazo para recurrir era de quince días, no de diez. El recurrente siguió esta indicación que, además, prima facie podía adecuarse a lo dispuesto por la L.P.L. que expiraba y que en modo alguno contrariaba de manera frontal a la sucesiva habida cuenta de su Disposición transitoria segunda, aunque el Tribunal Superior de Justicia siguiera, legítimamente, una interpretación de la mencionada Disposición distinta de la del interesado, cuya duda era, sin embargo, razonable.

En tales circunstancias, por tanto, no cabe apreciar en el recurrente falta de diligencia ni una falta de pericia. El Tribunal Superior de Justicia ad quem, no tuvo en cuenta las excepcionales circunstancias que concurrían en el caso -particularmente la de una concreta instrucción de recursos, seguida por el recurrente, y que le indujo a error cuando, por mor del cambio normativo, existía un margen razonable para la duda-, y, con rigor excesivo contrario a la efectividad del derecho fundamental, declaró extemporáneo el recurso de queja, privándole indebidamente del derecho a interponer un recurso previsto en la Ley, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecerlo en la integridad de su derecho fundamental y anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de diciembre de 1990, recaído en los autos 118/90, para que teniendo por interpuesto dentro de plazo el recurso de queja formulado por el recurrente lo resuelva en el sentido que estime conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 23 ] 27/01/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.12.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, en recurso de queja.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    La llamada instrucción de recursos no forma parte del «decisum» de la Sentencia (SSTC 175/1985, 155/1991) y, por tanto, no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Tampoco puede ignorarse si los defectos u omisiones en la instrucción de recursos pudieron ser salvados por el propio interesado, al cual, cuando esté asistido de Letrado, puede ser también imputable, «en parte no desdeñable», el resultado de la inadmisión del recurso (STC 70/1984). Pero, asimismo, han de ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la equivocada instrucción de recursos para determinar si ello pudo inducir razonablemente a error a la parte (SSTC 70/1984, 107/1987), pues, como ya se ha dicho, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante (STC 107/1987) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 398, f. 3
  • Artículo 399, ff. 1, 3
  • Artículo 1698, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 1
  • Artículo 191, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 186, f. 3
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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