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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 41/2018, de 16 de abril de 2018. Recurso de amparo 4644-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4644-2017, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de septiembre de 2017, la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que acordó inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica interpuesto contra la Sentencia dictada en única instancia en procedimiento ordinario núm. 462-2015, y contra la providencia de 11 de julio de 2017 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto anterior.

2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, sucintamente descritos, los siguientes:

a) En autos de procedimiento ordinario núm. 462-2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formada por los cinco magistrados que la integraban, dictó Sentencia de 16 de febrero de 2017 en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2015 de la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el plan general municipal de Villanueva de la Serena, y anuló el citado plan general “en los aspectos concretos solicitados y en la parcela de referencia, debiendo calificarse la misma como SUC con los parámetros urbanísticos de 1994”. El fallo también impuso las costas a las Administraciones codemandadas.

La citada Sentencia, en síntesis, resolvió el proceso contencioso-administrativo en que se impugnaba el acuerdo aprobatorio del plan general municipal de Villanueva de la Serena y normas urbanísticas respecto de la zona concreta APE H101 y H102, al considerar la parte recurrente que el suelo, de su propiedad, clasificado en el plan como suelo urbano no consolidado, merece, en realidad, la clasificación de suelo urbano consolidado. En sus fundamentos jurídicos, tras definir, por remisión a una sentencia precedente, el suelo urbano y el suelo urbano consolidado y no consolidado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascribe (FJ 3), llega a la conclusión, que extrae de la valoración probatoria, de que “de la propia fuerza de lo fáctico se determina la condición de consolidación”, pues la parcela se sitúa en la malla urbana, ha sido urbanizada en ejecución del correspondiente instrumento y cumple “con las condiciones requeridas por el art. 12.3 del texto refundido de la Ley de suelo y concordantes de la Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura” para considerarse suelo urbano consolidado (FJ 4).

Al pie de dicha Sentencia se indicaba lo que sigue:

“Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016)”.

b) La Junta de Extremadura, por medio de su representación procesal, presentó contra la anterior Sentencia recurso de casación por infracción de normativa autonómica al amparo del artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que, previa audiencia de las partes, fue inadmitido por Auto de la misma la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de junio de 2017.

Dicha resolución comienza por trascribir el artículo 86.3 LJCA, segundo y tercer párrafo, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Según el precepto legal citado “cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas”.

A continuación, destaca que “no existe otro precepto que se ocupe de la tramitación del recurso de casación por infracción autonómica” por lo que “podría entenderse que se trata de una norma dirigida a que el Tribunal Supremo no conozca sobre la normativa autonómica”. Tras lo anterior, el citado Auto desarrolla los razonamientos que se sintetizan seguidamente: (i) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura culmina la organización jurisdiccional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia competencia para resolver recursos de casación autonómicos; (ii) La función jurisdiccional ordinaria de esta Sala es la fijación de doctrina jurisprudencial sobre la normativa autonómica, función que desarrolla al dictar sentencia en los procesos en única instancia y en los recursos de apelación. Cada sentencia que dicta la Sala está determinando la interpretación que corresponde a la normativa autonómica. En este caso, ha sido la Sentencia de la Sala dictada en el procedimiento ordinario la que ha fijado la interpretación de la norma autonómica a la que se refiere la Junta de Extremadura en el recurso de casación; (iii) La Sección prevista en el artículo 86.3 LJCA, segundo párrafo, para resolver los recursos de casación tiene que estar formada por cinco magistrados, mismo número que los actuales integrantes de la Sala, que funciona como Sección Única, de modo que la Sección prevista en el citado precepto “es de imposible constitución” en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura pues el Presidente intervino en la deliberación y fallo y no puede ser sustituido por otro magistrado, pues todos ellos también intervinieron, además de que no existen otras Salas o Secciones cuyos magistrados puedan ser llamados; (iv) La competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no puede ser desarrollada por otras Salas del Tribunal Superior de Justicia ni por cinco magistrados destinados en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues esta eventual constitución de la Sala para fijar doctrina sobre la normativa autonómica vulneraría el derecho constitucional al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE, el control de la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma que se ejerce por la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 153 c) CE, y las normas sobre competencia de cada una de las Salas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; (v) De la literalidad del artículo 86.3 LJCA se desprende que el precepto está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala; (vi) Al igual que en el Tribunal Supremo no está previsto, y carecería de sentido, un recurso de casación contra las propias sentencias dictadas por el Alto Tribunal en única instancia, tampoco es viable el recurso de casación autonómico en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Finalmente, en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, el Auto impugnado cita y transcribe parte del contenido de varias resoluciones dictadas por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia que se han planteado si las sentencias dictadas por tales Salas son recurribles por infracción de normativa autonómica ante el propio órgano judicial. Se trata de los Autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2017 (recurso núm. 3-2017); de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2017 (recurso núm. 10-2017), y del País Vasco, de fecha 24 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 1-2017).

c) Frente al Auto anterior, la Junta de Extremadura promovió incidente de nulidad de actuaciones por la vulneración del artículo 24.1 CE. Por providencia de 11 de julio de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó inadmitir el incidente al considerar que lo alegado en él era reproducción de lo expuesto en el trámite previo al dictado del Auto y que tiene respuesta en el mismo. Agrega la citada providencia que no existe vulneración del artículo 24 CE “al haberse interpretado la normativa autonómica por el órgano jurisdiccional competente que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura”.

3. El recurso de amparo se funda, formalmente, en tres motivos en los que se imputa a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE).

a) En la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE, la parte recurrente imputa al Auto que acordó inadmitir el recurso de casación haber llevado a cabo una interpretación contraria a la mayor efectividad del derecho fundamental al recurso, lo que ha conducido a un resultado desproporcionado. Comienza la parte demandante argumentando que si bien la previsión del recurso de casación autonómica en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 86.3) no se ve acompañada de la oportuna regulación de requisitos, procedimiento y objeto, no obstante, dicha carencia no puede conducir a negar, sin más, la virtualidad de este recurso de casación, cuando, como ocurre en este caso, resulta posible colmarla mediante la aplicación analógica de la regulación propia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo (arts. 86 a 93 LJCA), con las necesarias y lógicas adaptaciones a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica y a la configuración orgánica y funcional de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Aduce que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra resoluciones judiciales —recurso de casación autonómica— el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, integrándose en él con la configuración que le otorga la ley reguladora de nuestra jurisdicción. Tras transcribir parte de la STC 7/2015, de 22, de enero, aduce que la resolución impugnada no ha entrado a valorar la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto, según los requisitos de la interposición del citado recurso, desde la racionalidad de la legislación aplicable, sino que, de plano, se ha establecido que la Sala es incompetente para conocerlo.

b) En el segundo motivo se imputa al mismo Auto el haber causado indefensión a la parte al cerrarse la vía de la casación sin entrar a valorar el interés casacional objetivo del artículo 88.2 y 3 LJCA.

c) La tercera queja denuncia la lesión, también por el citado Auto, del derecho de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el artículo 24.1 CE, de acuerdo a la doctrina establecida, entre otras, en la STC 46/1996, de 25 marzo, debido a la indefensión producida, dice la parte recurrente, “ante la no admisión del recurso, al no entrar a valorarlo en comparación con las soluciones contempladas en otras Comunidades Autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa”.

La demanda termina solicitando, por medio de otrosí, la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo, en aplicación del artículo 56.2 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que acordó inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica presentado por la Junta de Extremadura contra la Sentencia dictada en única instancia por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 462-2015, así como contra la providencia de 11 de julio de 2017 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al Auto anterior. Esta última sólo se impugna en cuanto que, a juicio de la parte recurrente, no reparó las vulneraciones de los derechos fundamentales que se imputaron a aquel.

Como se ha expuesto con detalle en el apartado de antecedentes, la parte demandante atribuye al citado Auto, en cuanto niega la procedencia del intentado recurso de casación por infracción de la normativa autonómica, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2. La particularidad del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica en que, más allá de la decisión de inadmisión del concreto recurso de casación de que se trata, suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

La parte recurrente parte de la premisa de la previsión legal del recurso de casación por infracción de la normativa autonómica intentado por ella para, a continuación, afirmar que la decisión judicial impugnada supone “la negación con carácter general de la posibilidad de aplicación en el ámbito de [un Tribunal Superior de Justicia] de un recurso regulado en la ley”.

Este presupuesto debe ser inmediatamente matizado, al hacerse supuesto de la cuestión, habida cuenta de que la razón de decidir de la resolución judicial cuestionada consiste precisamente en negar la viabilidad del recurso intentado con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Según el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el recurso de casación de que se trata, en las particulares condiciones que señala y que presenta el supuesto sometido a examen, no está previsto en dicha Ley o, dicho de otro modo, carece de realidad en nuestro Derecho.

Según pone de relieve el propio texto del Auto contra el que se dirige este recurso, al transcribir parte del contenido de varias resoluciones de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, la insuficiente regulación contenida en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, después de la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del recurso de casación por infracción de normas emanadas de las Comunidades Autónomas, ha provocado que distintas de estas Salas hayan adoptado criterios dispares en cuanto al objeto de estos recursos, las resoluciones judiciales impugnables, la apreciación del interés casacional objetivo, o incluso, su propia viabilidad general en determinadas condiciones, como ocurre en el supuesto que examinamos. En él, la inadmisión del recurso preparado no se funda en circunstancias atinentes al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su admisión, sino en la conclusión alcanzada por la Sala sobre la improcedencia misma del recurso de casación por infracción de normas autonómicas contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La causa la inadmisión del recurso de casación dada por la Sala tiene, por tanto, un alcance general, en tanto afecta a todas las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en las que sea determinante una norma autonómica, se proyecta sobre el sistema de recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, como criterio interpretativo, puede expandirse a otras Comunidades Autónomas cuyos Tribunales Superiores de Justicia cuenten con una única Sala de lo Contencioso-administrativo que funcione en una sola sección.

Este conjunto de circunstancias que rodean al recurso de amparo determina que el mismo reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al entenderse que puede tener encaje en el supuesto definido en el apartado g) del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, referido a los casos en que “el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Estas mismas circunstancias concurrentes, como se adelantaba, son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de Auto, permitiéndose así a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

3. Examinada la demanda, así como las actuaciones judiciales precedentes, el presente recurso de amparo incurre en un supuesto de inadmisión previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Hemos de descartar, de entrada, las quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE). (i) La primera, porque además de carecer del necesario desarrollo en la demanda, según ha quedado expuesto en el apartado de antecedentes, la Sala concedió un trámite de alegaciones a las partes al considerar inadmisible el recurso de casación autonómico presentado por la Junta de Extremadura, y porque la razón de la inadmisión dada por la Sala, en cuanto niega la procedencia del recurso mismo, cierra la puerta a una eventual consideración sobre la concurrencia de cualquier otro presupuesto para la admisión del recurso, entre los que se encuentra el interés casacional objetivo. (ii) La segunda, porque no concurre el primer presupuesto del término de comparación exigible, consistente en la identidad de órgano judicial (entre otras, STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 164/2005, de 20 de junio, FJ 8; 64/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 108/2013, de 6 de mayo, FJ 4, y 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4).

Esta misma conclusión de inexistencia de vulneración hemos alcanzado respecto de la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), verdadero núcleo del presente recurso de amparo y que examinamos a continuación.

4. Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione”. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control “es, si cabe, más limitado” [STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia (STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4), argumento que no puede traerse aquí a colación, a menos que consideremos la también singular posición que ocupan los Tribunales Superiores de Justicia ex artículo 152.1 CE y sus salas de lo contencioso-administrativo respecto del control de la administración autónoma y de sus normas reglamentarias ex artículo 153 c) CE.

b) En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados —numerus clausus— y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el “instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho” (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo (art. 88 LJCA), se busca que “cumpla estrictamente su función nomofiláctica” (exposición de motivos). Esta última consideración sí resulta enteramente trasladable al recurso de casación autonómico que nos ocupa, con la matización de que dicha función nomofiláctica se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo Tribunal Superior de Justicia.

5. Según se anticipaba, el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo —que respondían a las denominaciones de “común”, para unificación de doctrina y en interés de la Ley—, el apartado tercero del artículo 99 LJCA, precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa referido al recurso de casación por “infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma”, que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA, dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma.

Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma.

La resolución recurrida en este recurso de amparo responde negativamente a esta cuestión, respuesta que ha de someterse al canon precisado en el fundamento anterior.

En el apartado segundo b) de los antecedentes de hecho, al que ahora nos remitimos, hemos sintetizado los razonamientos empleados por la resolución impugnada para llegar a esta conclusión, y no encontramos en esta, ni en aquellos, causa alguna que nos lleve a considerar que la decisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico.

Con independencia del mayor o menor acierto de cada uno de los argumentos empleados en la resolución impugnada, valoración que nos está vedada en esta sede constitucional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo toma como puntos de partida unos presupuestos certeros y llega a la solución que ofrece mediante una argumentación lógica y coherente. Parte este discurso de la literalidad de los preceptos legales referidos al recurso de que se trata en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial; toma en consideración, a continuación, la composición y posición institucional de la Sala sentenciadora y del órgano que estaría llamado a resolver el recurso; y constata, derivado de ello, que la finalidad a que estaría llamado este eventual recurso de casación, cual es la de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, en las circunstancias expresadas, quedó ya satisfecha en la Sentencia dictada por el Pleno de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo. En este razonamiento mantenido por el Auto impugnado no se apela a razones organizativas para justificar la inadmisión del recurso, sino que se considera que el recurso de casación autonómico, en el caso, al no resultar idóneo para cumplir la función inherente a su naturaleza, carece de razón de ser. A partir de aquí, la Sala obtiene la conclusión, que se apoya también en el tenor literal del artículo 86.3 LJCA, de que este recurso “está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala”. Y dicha conclusión, que lleva a estimar inadmisible el recurso de casación preparado, se valora como producto de una exégesis racional de los preceptos legales aplicables. Esto es lo que demanda el artículo 24.1 CE, lo que no obsta a que, en el marco de las incertidumbres que ha ocasionado la regulación de la casación autonómica tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, otras interpretaciones judiciales dirigidas a darles respuesta puedan a su vez ser perfectamente razonables.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por la Junta de Extremadura.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 22/05/2018 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.04.2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4644-2017, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.

Resumen

La Junta de Extremadura acude en amparo frente a la inadmisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de un recurso de casación por infracción de normativa autonómica interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por el mismo órgano.

Se inadmite el recurso. El auto afirma que la inadmisión no produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos. Se declara que la conclusión que lleva a la Sala a estimar inadmisible el recurso de casación es producto de una interpretación racional de los preceptos legales aplicables, basada en una argumentación lógica y coherente en relación a la finalidad del recurso de casación autonómico, cual es la de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico. Sostiene el auto impugnado que en el presente caso esta finalidad quedó ya satisfecha en la sentencia, y por tanto, al no resultar idóneo el recurso para cumplir la función inherente a su naturaleza, carece de razón de ser.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 152.1, f. 4
  • Artículo 153 c), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • En general (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 4
  • Artículo 86.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 86.3 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 86.3 párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 4
  • Artículo 88 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 4
  • Artículo 99.3 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 5
  • Artículo 101 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 4, 5
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Preámbulo, f. 4
  • Disposición final tercera, ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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