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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.383/92, promovido por don José Alujer Fernández y doña Rosa Caballero García, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz y asistidos del Letrado don Miguel Ramón Mancebo Monge, contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1992, por la que se declara inadmisible el recurso de apelación núm. 6.947/90, promovido contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de abril de 1990, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo núm. 2.009/89, sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 1 de junio siguiente, don José Luis Barneto Arnáiz, Procurador de los Tribunales y de don José Alujer Fernández y doña Rosa Caballero García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1992, por la que se declara inadmisible el recurso de apelación núm. 6.947/90, promovido contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de abril de 1990, desestimatoria de recurso núm. 2.009/89, sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Los demandantes de amparo cumplimentaron la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988 sin cubrir la casilla correspondiente al porcentaje a entregar a la Iglesia Católica o a otros fines de interés social.

b) Contra la declaración de la Renta mencionada interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de la Ley 62/1978, por infracción de los arts. 14 y 16 de la Constitución.

c) El recurso -tramitado con el núm. 2.009/89- fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1990. A juicio de la Sala, no se había producido infracción alguna del art. 14 de la Constitución, toda vez que el hecho de que entre la Iglesia Católica y la Evangelista existan diferencias tales como la vigencia de unos Acuerdos Jurídicos entre aquélla y el Estado justificaba sobradamente la diferencia de trato denunciada. De otro lado, tampoco se estimó infringido el art. 16 de la Constitución, pues el hecho de optar por cubrir la casilla destinada a la asignación de un porcentaje a la Iglesia Católica no significa necesariamente una declaración de comunión con dicha Iglesia, al igual que no cubrirla no implica no ser católico.

d) Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo (rollo núm. 6.947/90), fue inadmitido por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera, de 26 de marzo de 1992, por estimarse concurrente la causa prevista en el art. 94.1 a) de la L.J.C.A.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, subsidiariamente, contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dos son las quejas planteadas por los demandantes de amparo:

a) De un lado, que la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se declara inadmisible el recurso de apelación por no alcanzar su cuantía las 500.000 pta. exigidas por el entonces art. 94.1 a) de la L.J.C.A., lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello porque, si bien es cierto que la Ley jurisdiccional es supletoria de la Ley 62/1978, no lo es menos que la supletoriedad tiene un límite y el vacío legal existente no puede colmarse con una interpretación restrictiva de los derechos constitucionales.

b) De otro lado, y para el caso de que este Tribunal estimase que la Sentencia del Tribunal Supremo no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, se solicita el amparo contra la Sentencia de instancia por infracción de los arts. 14 y 16.2 de la Constitución, por cuanto se les impide destinar la "asignación tributaria a fines religiosos" a la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia.

En apoyo de sus quejas dan por reproducidos los argumentos expuestos en sus escritos de recurso y de apelación, no adjuntos a la demanda de amparo.

4. Mediante providencia de 8 de junio de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a los demandantes de amparo para que en el plazo de diez días aportaran copia de las Sentencias impugnadas y acreditaran la fecha de notificación de la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La documentación interesada se presentó por medio de escrito registrado el 19 de junio de 1992.

5. Por providencia de 15 de septiembre de 1992, la Sección acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de las causas de inadmisión establecidas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 41.3, y en el art. 50.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. A la vista de las alegaciones interesadas, y por providencia de 30 de octubre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 6.947/90 y al recurso contencioso-administrativo núm. 2.009/89; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

7. Mediante providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó tener por parte en el procedimiento al Abogado del Estado. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 23 de abril de 1993; en él se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda y del evacuado ex requerimiento del art. 50.3 LOTC.

9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 23 de abril de 1993. En él se señala, en primer lugar, que la demanda de amparo se dirige inmediatamente contra la Sentencia del Tribunal Supremo y de manera subsidiaria contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo que supone que es preciso examinar primero la vulneración imputada a la Sentencia de aquel Tribunal, pues si el amparo prosperase procedería ordenar la admisión del recurso de apelación para que el Supremo se pronunciase sobre las cuestiones de fondo planteadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo -continúa el Abogado del Estado- sostiene que "la expresión `en su caso` utilizada por el art. 9 de la Ley 62/78 tiene el sentido de remitir al régimen general de la Ley de la jurisdicción la apelabilidad de las Sentencias dictadas en los procesos especiales de protección de los derechos fundamentales". Sobre esta base, la Sentencia razona que "la autoliquidación tributaria que se ha impugnado iba dirigida a un órgano periférico de la Administración del Estado y su contenido económico debe limitarse a la materia litigiosa, consistente en determinar si resulta anticonstitucionalmente discriminatorio que el contribuyente no pueda ordenar que se destine a la Iglesia a la que pertenece, que es la Bautista Evangélica de Valencia, el porcentaje del impuesto sobre la renta de las personas físicas asignable a la Iglesia Católica o a otros fines de interés social". Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal Supremo concluye que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia "es inapelable, al estar comprendida en uno de los supuestos que describe el art. 94.1 a) de la Ley de la jurisdicción, por ser su cuantía inferior a 500.000 pesetas e imputable el acto a un órgano de la Administración Pública cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional".

La demanda imputa a esta resolución judicial una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que "la argumentación técnico-jurídica empleada por la Sala, aplicando el art. 9.1 de la Ley 62/1978 (...), en relación con el antiguo art. 94.1 a) de la L.J.C.A., para no admitir el recurso, no puede sostenerse desde una perspectiva constitucional". A juicio del Abogado del Estado, este motivo de amparo carece de toda consistencia, pues, como enseña este Tribunal, el art. 24.1 de la Constitución no puede estimarse lesionado cuando el órgano judicial no llega a pronunciarse sobre el fondo del asunto por considerar que el recurso no cumple los requisitos legalmente establecidos, siempre que éstos no resulten infundados en su aplicación, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y las exigencias derivadas de su ordenación legal. La Sentencia ahora recurrida, interpretando razonadamente la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la Ley 62/1978, ha entendido aplicable supletoriamente al recurso de apelación la concreta causa de inadmisión prevista en el art. 94.1 a) de la L.J.C.A. La inadmisión se produce así en aplicación razonada de una causa legalmente establecida y, por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, en sus AATC 103/1982 (fundamento jurídico 3) y 324/1988 (fundamento jurídico 3), ya declaró "que una resolución de inadmisión basada en el art. 94.1 a) L.J.C.A. (aunque fuese por razón de la cuantía en vez de por tratarse de una cuestión de personal) en un procedimiento de la Ley 62/1978, constituía una resolución fundada en derecho que no vulneraba el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.". En este mismo sentido se pronuncian los AATC 344/1988 (fundamento jurídico 3), 779/1988 (fundamento jurídico 1) y 163/1989 (fundamento jurídico 6). No cabe, pues, apreciar la existencia de la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Se refiere a continuación el Abogado del Estado a la hipotética lesión imputada, con carácter subsidiario, a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que los demandantes consideran contraria a los arts. 14 y 16.2 de la Constitución. A su juicio, tampoco los derechos reconocidos en esos preceptos han sido conculcados.

Alega al respecto, en primer lugar, que la demanda no contiene ningún razonamiento que sirva para demostrar la hipotética lesión del art. 14 de la Constitución. En ella se limitan los recurrentes a dar "por reproducidos los argumentos expuestos por esta parte en nuestros escritos de demanda y de apelación". Sólo el examen de estos escritos permite inferir que los actores anudan la lesión denunciada a la regulación contenida en la Disposición adicional quinta, 4, de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que "sólo permite a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, al realizar la declaración de éste, opten por destinar la `asignación tributaria a fines religiosos y otros` a: a) colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Católica; o a, b) otros fines de interés social". Los recurrentes sostienen que "no gozan de la posibilidad que tienen los fieles de la Iglesia Católica al formalizar la declaración del I.R.P.F., es decir, de destinar la citada `asignación tributaria a fines religiosos y otros` a su Iglesia".

Como es sabido -alega el Abogado del Estado- el principio de igualdad ante la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento que permita diferenciarlo del otro se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador (STC 114/1992, fundamento jurídico 6, entre otras muchas).

La demanda sostiene que resulta discriminatorio que los contribuyentes que quieran destinar un porcentaje de su cuota del impuesto sobre la renta a colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Católica puedan hacerlo mientras que quienes deseen aplicar ese porcentaje a colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia no puedan hacerlo, viéndose forzados, en su caso, a optar por destinar su porcentaje a subvenir a "otros fines de interés social". Desde esta óptica, el término de comparación ofrecido resulta claramente inadecuado, ya que la diferenciación legal del "sostenimiento de la Iglesia Católica" no carece de una justificación objetiva y razonable.

En realidad, la demanda se asienta en una pretendida inconstitucionalidad por omisión imputada a la Disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para 1988, que no reconoció a los sujetos pasivos del impuesto la posibilidad de destinar un porcentaje de su cuota a colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia. Pero este planteamiento, en opinión del Abogado del Estado, no puede aceptarse, pues la inconstitucionalidad por omisión sólo existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace (STC 24/1982, fundamento jurídico 3). Por otra parte, la referencia implícita y diferenciada que en la Disposición adicional citada se hace a la Iglesia Católica resulta claramente justificada y razonable. El carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección. El mismo art. 16.3 de la Constitución dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, "de donde se infiere (...) que la aconfesionalidad del Estado español no supone una total incomunicación entre él y las diversas confesiones religiosas, especialmente la católica" (ATC 616/1984, fundamento jurídico 3; y, en el mismo sentido, ATC 180/1986, fundamento jurídico 2).

En este marco de cooperación -continúa el escrito de alegaciones- se suscribió el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos. En el art. II del mismo "el Estado español se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa"; transcurridos tres ejercicios completos desde la firma del Acuerdo, se estableció que "el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otro de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente se dedicará a otros fines". En este plano concordado se insertan la Disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para 1988 y el R.D. 825/1988, que regula los fines de interés social a los que puede afectarse la asignación tributaria.

Sin embargo, en el año 1988 el Estado no había concertado ningún Acuerdo análogo con la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia, cuyo arraigo en la sociedad española es evidentemente menor al de la Iglesia Católica. No cabe, pues, reconocer la existencia de ninguna discriminación constitucionalmente proscrita. Así lo estimó también la Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión de 11 de enero de 1992, recaída en el asunto núm. 17.522/90, promovido por la Iglesia Evangélica Bautista "El Salvador" de Valencia. La Comisión recuerda que el art. 14 del Convenio de Roma no prohíbe las diferencias de tratamiento normativo, produciéndose una vulneración del principio de igualdad ante la Ley únicamente si la diferencia de tratamiento carece de una justificación objetiva y razonable, para concluir que la Iglesia demandante no ha concluido un convenio semejante con el Estado español.

Tampoco estima el Abogado del Estado que se haya producido infracción alguna del art. 16.2 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de la persona a no poder ser obligada a declarar sobre su religión. En tesis de los demandantes, "en el caso que nos ocupa, el mismo hecho de tener que interponer el presente recurso contencioso-administrativo implica que se ha obligado a mis mandantes a declarar sobre su religión para poder defender su derecho". Sobre el particular alega el Abogado del Estado que el derecho a la libertad religiosa, como ha reconocido este Tribunal, garantiza que los ciudadanos puedan "actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales" (STC 24/1982, fundamento jurídico 2); inmunidad de coacción que afecta, como establece el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la libertad de toda persona de "manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia". En el mismo sentido se expresan el art. 9.1 del Convenio de Roma y el art. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que añade que "nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección (art. 18.2)".

Para el Abogado del Estado, fácilmente se deduce de estos preceptos que, en el caso planteado, los demandantes no han visto menoscabada en absoluto esa esfera de agere licere en que la libertad religiosa consiste fundamentalmente, ni se ha producido situación alguna de "violencia para las creencias de cada persona" (ATC 359/1985, fundamento jurídico 2). La declaración sobre el destino del porcentaje del impuesto no resulta coactivamente impuesta, es voluntaria y potestativa, una simple facultad reconocida al contribuyente, quien podrá libremente ejercitarla o no. La propia Disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para 1988 dispone incluso que "en caso de que no manifiesten expresamente su voluntad en uno u otro sentido, se en tenderá que optan por los fines de la letra b) [otros fines de interés social]". Por otra parte, ni la manifestación ni el silencio son signo concluyente sobre las creencias del sujeto que hace la declaración o que se abstiene de hacerla. Un no creyente podría, teóricamente, hacer manifestación de que su porcentaje vaya destinado a la Iglesia Católica y, a la inversa, un católico no hacerla.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación del amparo.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 30 de abril de 1993. A su juicio, nos encontramos ante un recurso de amparo "mixto", dado que se impugnan tanto resoluciones administrativas (art. 43 LOTC) como jurisdiccionales (art. 44 LOTC). Por razones obvias, procede comenzar por el análisis de las vulneraciones imputadas a la Sentencia, pues su estimación haría posible la devolución de las actuaciones al Tribunal Supremo para que dictara nueva resolución, esta vez sobre el fondo.

Señala el Ministerio Fiscal que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de apelación porque la cuantía del recurso no alcanzaba las 500.000 pta. exigidas por el entonces vigente art. 94.1 a) de la L.J.C.A. La demanda entiende que la aplicación supletoria de la Ley Jurisdiccional a las normas de la Ley 62/1978 no debe ser tan automática que impida el recurso de apelación cuando se trate de derechos comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución para cuya tutela se haya elegido el procedimiento sumario y urgente previsto en ese precepto. Invoca la nueva regulación dada al recurso de casación en materia contencioso-administrativa por la Ley 10/1992, cuyo art. 93 excluye tan sólo los supuestos del art. 7.6 de la Ley 62/1978 (derecho de reunión). Por aplicación del principio inclusio unius, exclusio alterius, viene a pretenderse que en el resto de los casos de la Ley 62/1978 sí cabe -hoy- recurso de casación y -antes- de apelación.

En opinión del Ministerio Fiscal, conviene recordar que el art. 9.12 de la Ley 62/1978 dispone que "contra la Sentencia (de primera instancia) podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación". La locución "en su caso" ha sido interpretada por este Tribunal en el sentido de que la apelación sólo procede en los supuestos en los que se halle prevista de acuerdo con las normas de aplicación general (es decir, de la L.J.C.A.). En concreto, es muy abundante el cuerpo de doctrina constitucional que excluye del recurso de apelación en la Ley 62/1978 las materias de personal, por aplicación del art. 94.1 a) de la L.J.C.A. Por tanto, el criterio general que se pretende en la demanda, según el cual siempre procede apelación en la Ley 62/1978, no puede admitirse.

Ahora bien -continúa el Ministerio Público-, ello no impide la aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de acceso a los recursos. La regla general es que corresponde a los órgano judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece para el acceso a los recursos, entre ellos la cuantía litigiosa (por todas, STC 73/1992). Pero tal regla de principio no carece de excepciones, pues se ha dicho que si la decisión sobre la admisión de los recursos de casación "no está justificada o debidamente motivada (...), se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución (entre otras, SSTC 10/1987, 214/1988 y 50/1990). Más concretamente, y por lo que respecta a los límites que por razón de la cuantía condicionan la admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal ha afirmado -en la STC 50/1990 (...)- que en los supuestos en los que, para determinar, a los efectos de la casación, la cuantía litigiosa sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva" (STC 63/1992).

Alega el Ministerio Público que, cuando de la vulneración de derechos fundamentales se trata, la tendencia debe ser favorable a que sean los Tribunales ordinarios los que resuelvan -como "guardianes naturales" que son de los mismos- su posible quiebra. Así, en materia de honor, intimidad y propia imagen la L.O. 1/1982 prevé expresamente el recurso de casación en su Disposición transitoria segunda. Así lo ha declarado este Tribunal en su ATC 141/1992.

Con frecuencia, el restablecimiento de los derechos fundamentales no es fácilmente cuantificable, pues las posibles consecuencias económicas de su vulneración no agotan la tutela preferente que dichos bienes jurídicos exigen. De ahí que -en una interpretación favorable a la efectividad de los mismos- los Tribunales ordinarios (y, subsidiariamente, el Constitucional) deben tener en cuenta todas las medidas necesarias para su restablecimiento, y no sólo las consecuencias económicas, a la hora de determinar el acceso a los recursos legalmente establecidos.

En el caso de autos -continúa el Ministerio Fiscal-, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo no es precisamente la más favorable a la efectividad de los arts. 14 y 16.2 de la Constitución, que son los invocados. Y no sólo porque la libertad religiosa, ideológica y de culto, así como el principio de igualdad, no son cuantificables económicamente, sino porque, en realidad, el recurso carece de cuantía.

Efectivamente, los actores no pretenden "ahorrarse" el porcentaje correspondiente a la "asignación tributaria a fines religiosos", sino que lo que buscan es poder darle un destino distinto al previsto por la Ley: que no vaya a parar a la Iglesia Católica, sino a la Evangélica. El contenido del recurso carece de efectos económicos y, por tanto, no es susceptible de ser cuantificado.

Las consideraciones anteriores llevan al Ministerio Fiscal a la conclusión de que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo para denegar el acceso al recurso de apelación carece de fundamentación razonable y, por tanto, es insuficiente para impedir una resolución sobre el fondo, que es el contenido normal de la tutela judicial efectiva. El amparo, pues, debe prosperar, y su alcance debe comportar la devolución de la causa al Tribunal Supremo para que dicte Sentencia en la que entre a resolver el fondo de las pretensiones de los actores.

Lo anterior haría innecesario, para el Ministerio Fiscal, entrar a examinar las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 16.2 de la Constitución. Sin embargo, el Ministerio Público entiende que no están de más algunas consideraciones al respecto.

Así, y respecto de la denunciada infracción del art. 14 de la Constitución, alega que la misma no puede prosperar por falta de un término válido de comparación, citando a estos efectos lo declarado en el ATC 480/1989: "La cuestión, por tanto, queda constreñida a la posible vulneración del principio de igualdad, por cuanto la Iglesia Católica sí goza del beneficio fiscal que, sin embargo, le es negado a la referida Comunidad Evangélica. Esa vulneración de la igualdad (...) se produce, no obstante -según se razona en la demanda de amparo-, no ya porque la Iglesia Católica goce del beneficio fiscal (...) en aplicación de los dispuesto en el art. 5 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 (...) siendo dicho art. 5 una previsión equivalente a la del art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, sino que dicho beneficio lo es como consecuencia de los dispuesto en el artículo 4.1 c) del mencionado Acuerdo, que, al ser una norma integrada en el ordenamiento interno español y formar parte del mismo (art. 96 de la Constitución), debe ser de aplicación extensiva a todas las Confesiones legalmente constituídas. Planteada la cuestión en los términos referidos, es evidente que la demanda también carece de contenido constitucional desde la perspectiva del ahora invocado principio de igualdad en relación con la libertad religiosa (...). El término de comparación que se aporta a fin de justificar la desigualdad discriminatoria (...) se concreta en el específico Acuerdo existente entre el Estado Español y la Santa Sede (...). Ahora bien, este Acuerdo, a pesar de su carácter normativo e integración, como ley interna, en el ordenamiento jurídico español, no puede dar cobertura al pretendido derecho por la Comunidad recurrente de que le sea igualmente concedido el beneficio fiscal (...), a fin de eliminar o soslayar la discriminación a la que, en caso contrario, estima que se le somete. Y es que, si bien es cierto que en la actualidad, dados los términos del art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, y de la vigente normativa tributaria, aun cuando mediara el correspondiente Acuerdo o Convenio entre la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares y el Estado Español -lo que no sucede- la entidad ahora recurrente no necesariamente llegaría a gozar del beneficio fiscal concreto que le ha sido denegado y del que, sin embargo, gozan determinados -no todos- institutos de la Iglesia Católica, no menos lo es que tal circunstancia, de estimarse discriminatoria, abocaría, en todo caso, a la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Iglesia Católica de 1979 y no al reconocimiento de dicho derecho a la recurrente, lo cual sólo al legislador corresponde en su caso efectuar. La discriminación, por tanto, que se alega en ningún caso podría conducir a estimar la pretensión deducida, consistente en la declaración de nulidad de la liquidación que se impugna y, por tanto, a reconocer un existente derecho a la exención del Impuesto de Sucesiones. Circunstancia que, por sí misma, evidencia ya la inviabilidad de la pretensión de la entidad recurrente".

A juicio del Ministerio Fiscal, no cabe duda de que el principio de igualdad -desde el punto de vista de justicia material- debería conllevar la posibilidad de que todas las confesiones religiosas debidamente reconocidas por el Estado dispusieran de las mismas posibilidades de financiación a través de la llamada "asignación tributaria a fines religiosos". Pero ello presupone la firma de determinados Acuerdos de cooperación que en la fecha de autos no existían.

Si lo que se pretende es forzar la firma de un Acuerdo entre el Estado y la Iglesia Evangélica Bautista similar al existente con la Católica, la inviabilidad del cauce elegido es patente, pues, como ya se dijo en la STC 93/1989, "el art. 16.3 regula un deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones y no un derecho fundamental de los ciudadanos del que sea titular el actor".

En lo que se refiere a la prohibición de ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias, alega el Ministerio Fiscal que el art. 16.2 no puede ser invocado por los recurrentes, pues no tienen posibilidad -y por ello, precisamente, recurren- de señalar a qué confesión pertenecen. Si acaso podrían ser los católicos los que podrían alegar su derecho a no declarar su ideología, religión o creencias, pero los solicitantes de amparo dejan bien claro que no es ésa precisamente su religión.

Por otra parte -continúa- la propia Constitución (art. 133.3) obliga a que sea una Ley la que establezca beneficios fiscales. La Iglesia Evangélica Bautista no sólo carecía de previsión legal al respecto, sino que tampoco poseía un Acuerdo económico con el Estado español. Ello sin tener en cuenta la referencia específica que el propio texto constitucional hace a la Iglesia Católica ni su implantación mayoritaria en España. Podría ser deseable la extensión de beneficios fiscales a otras confesiones legalmente establecidas, pero -como recuerda la STC 93/1983- ello es misión que corresponde a otros poderes públicos.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo pretendido, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

11. Por providencia de 2 de junio de 1994 se señaló el siguiente día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, fecha en que dio comienzo la misma que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige, con carácter principal, contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1992, por la que se declaró inadmisible el recurso de apelación núm. 6.497/90, y, subsidiariamente, contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de la Ley 62/1978 núm. 2.009/89.

Alegan los demandantes de amparo que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, pues las previsiones generales que en materia de acceso a la apelación se contienen en la Ley jurisdiccional no pueden aplicarse supletoriamente de manera automática a los supuestos en los que se pretende recurrir contra una Sentencia dictada en el marco del procedimiento especial diseñado por la Ley 62/1978. Para el caso de que la pretensión principal de los demandantes no fuera estimada, alegan que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado los arts. 14 y 16.2 de la Constitución, pues con ella se les hace imposible asignar a la Iglesia Evangélica Bautista de Valencia un porcentaje de la cuota de su tributación por concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando así discriminados frente a los fieles de la Iglesia Católica y vulnerándose además su derecho a no declarar sobre su religión, ideología o creencias.

2. El Abogado del Estado considera que ninguna de las quejas articuladas por los demandantes puede prosperar. Las dirigidas contra la Sentencia del Tribunal Supremo, porque éste ha aplicado al caso una causa de inadmisión legalmente establecida y razonablemente interpretada; las articuladas frente a la Sentencia de instancia, porque, por un lado, entre la Iglesia Católica y la Evangélica Bautista de Valencia existen diferencias sustanciales suficientes para estimar razonable y justificada la diferencia de trato dispensada a ambas confesiones -lo que descarta una posible infracción del principio constitucional de igualdad-, y, por otro, porque del hecho de que se cubra o no, voluntaria y potestativamente, la casilla correspondiente a la asignación de un porcentaje de la cuota a la Iglesia Católica no se deduce necesariamente una declaración sobre la propia religión, ideología o creencias.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que, en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrido en infracción del derecho de acceso a los recursos, pues en el supuesto de autos es claro que el recurso de apelación intentado carecía de efectos económicos y, por tanto, no era cuantificable, por lo que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal según la cual, ante varias interpretaciones posibles de la legalidad procesal aplicable, ha de estarse siempre a la más favorable al acceso al recurso, entiende el Ministerio Público que debió admitirse la apelación. En consecuencia, solicita que se estime el amparo y se anule la Sentencia del Tribunal Supremo, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera para que se dicte nueva Sentencia en la que se entre a resolver el fondo de la cuestión planteada. Ello no obstante, el Ministerio Fiscal se extiende también en determinadas consideraciones relativas a las quejas deducidas en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, argumentando al respecto en términos parecidos al Abogado del Estado.

3. Así delimitados los términos en los que las distintas partes comparecientes han articulado sus alegaciones, es claro que el primer objeto de este recurso viene constituido por una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, imputada a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1992. En consecuencia, procede examinar, en primer término, esta concreta cuestión, viniendo condicionado el análisis de las quejas deducidas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la conclusión que se alcance respecto de aquella queja preferente en un orden lógico de examen.

Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, del que constituye una de sus manifestaciones, la cual no se agota con el acceso al recurso, sino que comprende también el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada que, sin embargo, puede limitarse a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no concurran los requisitos legalmente establecidos (así, por todas, STC 132/1992). No menos reiterada es la doctrina conforme a la cual la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria (STC 60/1992), aunque la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 68/1983, 148/1986, 160/1988, 53/1992).

Se trata ahora, por tanto, de examinar si la interpretación que de la legislación procesal aplicable al caso ha asumido el Tribunal Supremo se deriva o no lesión alguna del derecho a la tutela. A juicio del Abogado del Estado, la Sala Tercera ha interpretado de manera razonable la expresión "en su caso" utilizada por el art. 9.1 de la Ley 62/1978 a la hora de determinar si son o no apelables las Sentencias dictadas en primera instancia a través de ese procedimiento especial; en su opinión, sostener que aquella expresión implica una remisión a la ordenación general de recursos contenida en la Ley jurisdiccional y que, en consecuencia, la apelación sólo cabe, en lo que ahora importa, superada la cuantía mínima reseñada en el antiguo art. 94.1 a) de la L.J.C.A., es algo que, además de ser razonable y conforme con la literalidad del precepto, aparece perfectamente razonado en la Sentencia ahora impugnada. El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que, si bien no cabe admitir que la apelación ha de ser siempre posible en el marco de la Ley 62/1978, resulta contrario al art. 24.1 haber inadmitido un recurso de apelación como el intentado por los demandantes, pues no es razonable atenerse al criterio de la cuantía cuando el objeto del litigio no es en realidad cuantificable.

4. Atendida la literalidad del art. 9.1 de la Ley 62/1978, una de sus posibles interpretaciones sería entender que dicho precepto, al permitir el recurso de apelación "en su caso", se remite a lo dispuesto, en materia de ordenación de recursos, en la Ley jurisdiccional y que, por tanto, los límites que ésta establece son también aplicables en el marco de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Es más, este Tribunal, como recuerda el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, ha confirmado semejante interpretación de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, el hecho de que, con carácter general, se haya admitido esa interpretación no significa que, en todo caso, la aplicación supletoria de la L.J.C.A. sea siempre conforme con las exigencias derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Y ello porque, entre las criterios seguidos por este Tribunal para determinar si la aplicación de una causa legal de inadmisión es o no razonable y conforme con el derecho a la tutela judicial, figura también, como igualmente recuerda el Abogado del Estado, el de la naturaleza y finalidad del proceso en el que pretende ejercitarse el recurso inadmitido. Siendo el de la Ley 62/1978 un procedimiento específicamente ideado para la defensa judicial de los derechos fundamentales, no es razonable que, a los efectos de la apelación, se esté mecánicamente al criterio y a las exigencias establecidas para el caso de los recursos intentados en un procedimiento ordinario que, como es el caso del contencioso administrativo, aparece informado por el principio de la única instancia; será posible ese criterio cuando, como por desgracia sucede con no poca frecuencia, por la vía de la Ley 62/1978 se haya encauzado un litigio en el que manifiestamente no se planteen cuestiones relativas a supuestas lesiones de derechos fundamentales o cuando la reparación de las mismas se haya producido ya en la primera instancia y con la apelación no se pretenda otra cosa que discutir ante un Tribunal superior cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Pero, cuando lo planteado en el proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, es necesario permitir la segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a fin de que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado.

En el presente caso, la cuestión planteada por los demandantes de amparo se refería con claridad a la materia propia de la Ley 62/1978, pues no se invocaban meros derechos legales, sino dos derechos fundamentales tan señalados como los reconocidos en los art. 14 y 16.2 de la Constitución. Ello sería ya suficiente, habida cuenta del indiscutible encuadramiento de la materia litigiosa en el ámbito del procedimiento especial, para haber permitido el acceso a la apelación, posibilitando con ello la intervención del Tribunal Supremo, al que, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, le compete con carácter preferente -no subsidiario, como es el caso con este Tribunal Constitucional- la defensa de los derechos fundamentales, y con cuya intervención última en la vía ordinaria se asegura un efecto unificador de la doctrina legal que sirve a fines tan relevantes como la garantía del principio de seguridad jurídica o del principio mismo de igualdad en la aplicación de la Ley.

En definitiva, la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la Ley 62/1978 podría interpretarse en el sentido en que lo ha hecho la Sentencia impugnada si la materia objeto de debate fuese manifiestamente ajena a los derechos fundamentales, pero no cuando lo que se pretenda sea un pronunciamiento sobre cuestiones en las que tales derechos aparezcan evidentemente implicados. En el supuesto de autos esa conexión era, según se ha dicho, manifiesta; además, y como apunta el Ministerio Fiscal, la aplicación del criterio limitativo de la cuantía era más que discutible, debiéndose, por ello, estar a la interpretación más favorable para el acceso al recurso. Y era discutible porque, en puridad, la lesión de derechos denunciada no era susceptible de valoración crematística; existía, ciertamente, la cuantía del porcentaje de la cuota a liquidar por los recurrentes, pero lo discutido no era el importe de ese porcentaje -abonable en todo caso-, sino la finalidad que habría de dársele, articulándose el criterio de los actores en favor de un determinado destino, precisamente, en consideraciones de orden religioso y de igualdad. El problema planteado era, en fin, indiscutiblemente relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en cuya defensa a este Tribunal Constitucional le asiste solo la última y no la primera palabra.

Fallo

En atención a todo puesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1992 por la que se declaró inadmisible el recurso de apelación núm. 6947/90.

3º. Retrotraer lo actuado para que por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo se dicte nueva Sentencia en la que se entre a resolver la cuestión de fondo planteada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 26/07/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.06.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se declaró inadmisible recurso de apelación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo en relación con la declaración del I.R.P.F. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a los recursos en procedimiento de la Ley 62/1978

  • 1.

    Siendo el de la Ley 62/1978 un procedimiento específicamente ideado para la defensa judicial de los derechos fundamentales, no es razonable que, a los efectos de la apelación, se esté mecánicamente al criterio y a las exigencias establecidas para el caso de los recursos intentados en un procedimiento ordinario que, como es el caso del contencioso-administrativo, aparece informado por el principio de la única instancia; será posible ese criterio cuando, como por desgracia sucede con no poca frecuencia, por la vía de la Ley 62/1978 se haya encauzado un litigio en el que manifiestamente no se planteen cuestiones relativas a supuestas lesiones de derechos fundamentales o cuando la reparación de las mismas se haya producido ya en la primera instancia y con la apelación no se pretenda otra cosa que discutir ante un Tribunal superior cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Pero, cuando lo planteado en el proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, es necesario permitir la segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a fin de que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado [F.J.4].

  • 2.

    La expresión «en su caso» del art. 9.1 de la Ley 62/1978 podría interpretarse en el sentido en que lo ha hecho la Sentencia impugnada si la materia objeto de debate fuese manifiestamente ajena a los derechos fundamentales, pero no cuando lo que se pretenda sea un pronunciamiento sobre cuestiones en las que tales derechos aparezcan evidentemente implicados. En el supuesto de autos esa conexión era manifiesta; además, la aplicación del criterio limitativo de la cuantía era más que discutible, debiéndose, por ello, estar a la interpretación más favorable para el acceso al recurso [F.J.4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 94.1 a), f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 9.1, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 16.2, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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