La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 374/92, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez en nombre y representación de don Francisco Jiménez Heredia, asistida por el Letrado don Fermín Gavilán Pasaron, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de diciembre de 1991, por la que se revocaba parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de esa misma ciudad de 26 de septiembre de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sitdo Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de febrero de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Francisco Jiménez Heredia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 1991, por la que se revocaba parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de esa misma ciudad de 26 de septiembre de 1991.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 26 de septiembre de 1991, el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de cinco delitos de robo, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 9.10 C.P., a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, por cada uno de ellos, así como a satisfacer a los perjudicados distintas cantidades en concepto de indemnización.
b) Presentado por el actor recurso de apelación contra la anterior Resolución, fue parcialmente estimado, siendo en consecuencia revocada la Sentencia de instancia por la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 1991, notificada al recurrente el 23 de enero de 1992, en el sentido de condenarle únicamente a título de cuatro delitos de robo, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el art. 8.1, ambos del Código Penal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor por cada uno de dichos delitos, con sus correspondientes accesorias, así como al pago de distintas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
3. La representación del solicitante de amparo estima que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E.
En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que no ha habido en el proceso prueba de cargo suficiente para formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad del Sr.Jiménez en relación con dos de los delitos de robo por los que fue condenado en ambas instancias. Tal ausencia de elementos probatorios resultaría evidente a la vista de que, pese a haber sido propuestos por las partes, no comparecieron en el acto del juicio oral dos de los taxistas que supuestamente habían sido víctimas de los sucesivos delitos de robo con intimidación que se imputaban al demandante de amparo, sin que por ello procediera el juzgador de instancia a la suspensión de la vista que por ese motivo había sido solicitada por la defensa y por la acusación. Ello supuso que las declaraciones prestadas por estos testigos en la fase sumarial no pudieran ser sometidas a la necesaria contradicción, mermándose así las posibilidades de defensa del recurrente al privarle de toda ocasión de formularles preguntas en relación con los hechos enjuiciados.
Frente a ello, no cabría aducir que esos dos testigos, concretamente los Sres. Lozano Sánchez y Alvarez Barrero, habían identificado al Sr.Jiménez Heredia como autor de los hechos en una rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías en dependencias policiales y debidamente ratificada ante el Juez instructor, ya que tal diligencia sumarial carece de todo valor probatorio cuando, como es aquí el caso, no es objeto de ratificación en el acto del juicio oral. En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule parcialmente la Sentencia dictada en sede de apelación.
4. Por providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado que culminó con Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991.
5. Recibidas dichas actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 6 de julio de 1992, admitir a trámite el presente recurso de amparo y requerir a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en plazo no superior a diez días, remitiese testimonio de las actuaciones practicadas en sede de apelación, así como dirigir atenta comunicación al órgano judicial de instancia para que, en igual plazo, emplazara a cuantos, con excepción del solicitante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento, a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que alegasen cuanto a este respecto estimaran conveniente. Por Auto de 15 de noviembre de 1993, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada por estimar que, habiendo sido condenado el demandante de amparo por cuatro distintos delitos de robo y no habiendo recurrido en amparo más que dos de esas condenas, debe primar la ejecución de las otras dos que no habían sido impugnadas, ya que, como quiera que las penas en ellas impuestas suman un total de cuatro años y ocho meses de privación de libertad, de los que el Sr.Jiménez Heredia sólo lleva cumplidos dos años y ocho meses, la eventual concesión del amparo en nada afectaría a ese resto que queda por cumplir. Presentado por la representación del recurrente recurso de súplica contra dicha Resolución, fue desestimado por Auto de la Sala Segunda de 20 de junio de 1994.
5. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones interesadas y acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo a fin de que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
El trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1992, en el que reiteraba sustancialmente las ya formuladas en la demanda de amparo. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 19 de octubre de 1992, concluía interesando la concesión del amparo por estimar que, efectivamente, las Sentencias recurridas suponen una vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia.
A juicio del Ministerio Fiscal, la no comparecencia de los testigos Sres. Alvarez Barrero y Lozano Sánchez en el acto del juicio oral impide considerar que hubo prueba suficiente de la culpabilidad del Sr. Jiménez Heredia en relación con los hechos de los que los mencionados testigos fueron víctimas, ya que a tales efectos no basta con que ambos reconocieran sin ningún género de dudas al recurrente como autor del robo denunciado en sendas ruedas de identificación practicadas con las debidas garantías, sino que era necesario que tal reconocimiento fuera ratificado por sus artífices en el acto del juicio oral, lo que no sucedió en el caso de autos. Por consiguiente, la ausencia de los denunciantes en el plenario priva de valor probatorio a dicha diligencia, a la que no cabe otorgar carácter de prueba anticipada o preconstituída pese a que no sea posible su reproducción en el acto del juicio oral (STC 10/1992), dada la imposibilidad de que los testigos indicados fueran sometidos en dicho momento a interrogatorio contradictorio por la defensa del solicitante de amparo.
6. Por providencia de 20 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Unico: El presente recurso de amparo plantea una cuestión idéntica a la ya resuelta en la STC 10/1992. Como en aquel caso, aduce el recurrente que, de las cuatro condenas que le fueron impuestas en sede de apelación a título de delito de robo con intimidación, dos de ellas carecieron de fundamento probatorio toda vez que los perjudicados no comparecieron en el acto del juicio oral para ratificar la identificación realizada con las debidas garantías en una diligencia de reconocimiento en rueda. Por consiguiente, basta con reiterar aquí la doctrina ya sentada en esa anterior ocasión, a cuyo tenor la constancia en el sumario de haberse practicado una identificación del delincuente por el perjudicado en una diligencia de reconocimiento en rueda -primeramente en las instalaciones policiales y posteriormente en presencia judicial, contándose en ambos casos con la presencia del Letrado del inculpado, el cual, por otra parte, no formuló protesta alguna- si bien constituye medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones (ATC 494/1983), no es, sin embargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del así identificado sino que, para que así fuere, "será necesario que aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación sino sobre su culpabilidad o inocencia". De manera que, no constando que se hubiera practicado en el plenario actividad probatoria de cargo de ninguna clase en relación con dos de los delitos de robo enjuiciados, ya que respecto de los mismos no concurrió testigo alguno y el acusado negó en todo momento su participación en ellos, debe concluirse que las correspondientes condenas recaídas se basaron exclusivamente en la identificación que del recurrente hicieron los perjudicados en la rueda de reconocimiento y no, como es exigible, en una ratificación por éstos en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en fase sumarial, las cuales, como es obvio, no presentaban naturaleza de prueba preconstituída dada la posibilidad evidente de su reproducción en dicho momento. En consecuencia, la incomparencia de esos dos perjudicados en el acto del juicio oral, y la decisión judicial de no suspender la vista por este motivo, no sólo impidió al solicitante de amparo ejercer su derecho a la defensa contradictoria a través del oportuno interrogatorio de tales testigos sino que desembocó en una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al ser condenado como autor de dos delitos de robo respecto de los que no se había practicado prueba de cargo alguna en el plenario.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Francisco Jiménez Heredia y en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con dos de los delitos de robo por los que fue condenado.
2º Anular parcialmente la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 1991 en lo relativo a las dos penas de dos años y cuatro meses de prisión menor que fueron impuestas al recurrente como autor de sendos delitos de robo con intimidación en las personas de don Constancio Lozano Sánchez y de don Benigno Alvarez Barrero, así como las correspondientes accesorias e indemnizaciones.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 10/1992, según la cual no constando que se hubiera practicado en el plenario actividad probatoria de cargo de ninguna clase en relación con dos de los delitos de robo enjuiciados, ya que respecto de los mismos no concurrió testigo alguno y el acusado negó en todo momento su participación en ellos, debe concluirse que las correspondientes condenas recaídas se basaron exclusivamente en la identificación que del recurrente hicieron los perjudicados en la rueda de reconocimiento y no, como es exigible, en una ratificación por éstos en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en fase sumarial, las cuales, como es obvio, no presentaban naturaleza de prueba preconstituida dada la posibilidad evidente de su reproducción en dicho momento. [F.J. único]
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. único
- Incomparecencia de testigos de cargoIncomparecencia de testigos de cargo, f. único
- Juicio oralJuicio oral, f. único
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. único
- Reconocimiento en ruedaReconocimiento en rueda, f. único