La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 98/95, promovido por la
Confederación Sindical de CC.OO., representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado don Jorge Mena e Ivars, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de diciembre de 1994, sobre Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent, de 9 de julio de 1992. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC.OO., interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de diciembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent, de 9 de julio de 1992.
2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el Ayuntamiento de Carcaixent se dictó Resolución el día 14 de mayo de 1992 resolviendo la convocatoria para la contratación de una plaza de Jefe de Brigada de Obras y Servicios. Contra tal Acuerdo, don Angel Vicente Martí Carbonell, Secretario General de la Federación Sindical de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras del País Valenciano, interpuso recurso de reposición. En su escrito de recurso, el Sr. Martí, que no había participado en la convocatoria, no hizo constar expresamente que actuaba como representante de Comisiones Obreras, si bien señaló como domicilio, a efectos de notificaciones, el local del Sindicato.
b) Por resolución de 14 de mayo de 1992, el Ayuntamiento desestimó el recurso.
c) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por providencia del día 14 de octubre de 1994, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 L.J.C.A. concedió diez días a las partes a fin de que informaran y alegaran acerca de la posible inadmisibilidad del recurso, dado que la Confederación Sindical de CC.OO. no constaba que hubiera sido recurrente en el procedimiento administrativo previo. En tal trámite, la actora aportó poderes que acreditaban que el Sr. Martí Carbonell era apoderado del Sindicato CC.OO.
d) El día 14 de diciembre de 1994, la referida Sala dictó Sentencia estimando la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 b) y c) L.J.C.A., por entender que la entidad CC.OO. no estaba legitimada para recurrir las resoluciones impugnadas pues, aun cuando hubiera aportado los poderes acreditadores de que el Sr. Martí Carbonell era apoderado del referido Sindicato, no costaba que en la vía administrativa previa hubiera actuado como tal, ni que aportase los poderes. Al contrario, afirmaba la Sala, que el citado Sr. Martí actuó a título particular.
3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. Tal lesión se imputa a la Sentencia objeto de impugnación en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso fundándose en que la demandante, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, carecía de legitimación al no haber intervenido en la vía administrativa previa, ya que la intervención de don Angel Vicente Martí Carbonell en este ámbito se entendía que fue a título particular y no como representante sindical.
4. La Sección Tercera, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Ayuntamiento de Carcaixent a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente tramitado como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por Comisiones Obreras contra Acuerdo de ese Ayuntamiento de 14 de mayo de 1992, sobre convocatoria para una plaza de Jefe de la Brigada de Obras y Servicios, así como dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.603/93, en que recayó Sentencia en 14 de diciembre de 1994 emplazando previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de junio de 1995, el Ayuntamiento de Carcaixent remitió certificación de su Secretaría en la que se afirma que con respecto a la contratación interina de la plaza de Capataz Jefe de la Brigada de Obras y Servicios, el Pleno aprobó el 14 de mayo de 1992 las correspondientes bases de selección, contra las cuales se presentaron dos recursos de reposición, sin que ninguno de ellos perteneciera a la Confederación Sindical de CC.OO..
6. La Sección Tercera, por providencia de 17 de julio de 1995, acordó incorporar a las actuaciones el oficio recibido del Ayuntamiento de Carcaixent y dar traslado de su contenido a la parte recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, manifestara lo que estimara pertinente.
7. La parte recurrente en amparo presentó escrito el 29 de julio de 1995, manifestando que el Ayuntamiento conocía perfectamente la calidad y cualidad del Sr. Martí pues no era el primer recurso que presentaba contra actos del mismo.
En cualquier caso, según la recurrente, lo que hubiera procedido, de acuerdo con la vieja L.P.A. es dar el plazo de diez días previsto en su art. 71 para subsanar los defectos en la solicitud. Además, manifiesta, los poderes notariales aportados eran suficientes para acreditar la citada representación.
8. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por la parte recurrente y recabar del Ayuntamiento de Carcaixent la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente tramitado como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por don Angel Vicente Martí Carbonell contra Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 14 de mayo de 1992, sobre convocatoria de una plaza de Jefe de Brigada de Obras y Servicios.
9. La Sección Tercera, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
10. Por escrito presentado en este Tribunal el 1 de marzo de 1996, la parte recurrente en amparo reitera lo manifestado en su demanda.
11. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 5 de marzo de 1996, interesa se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal resalta el hecho de que consta que el Sr. Martí era Secretario General y ostentaba la representación de CC.OO., lo que debía haber resultado bastante para subsanar tanto el defecto de falta de recurso de reposición (que realmente existió, y fue admitido a dicha persona pese a no haber sido parte en el procedimiento administrativo) como el de falta de acreditación de la legitimación en el proceso contencioso- administrativo. Tal era la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la única correcta desde la óptica de la exclusión constitucional de los formalismos obstativos o enervantes.
12. Por providencia de 13 de marzo de 1977, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 17 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se invoca en este recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., fundándose en que el Sindicato Comisiones Obreras recurrente fue privado del derecho a obtener una Sentencia resolutoria del fondo de la pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al haberse pronunciado la inadmisión de su recurso por falta de legitimación del Sindicato, ya que no constaba que, en vía administrativa previa, su apoderado Sr. Martí, hubiera actuado en tal concepto. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada se dice que el Sr. Martí intervino en la vía administrativa en su propio nombre y no como Secretario de CC.OO. y es por ello por lo que se declara la inadmisibilidad del recurso al faltar la legitimación a la entidad sindical. Se argumenta en la demanda que, no obstante, la misma Administración le había reconocido legitimación como representante sindical pues procedió a resolver el recurso de reposición entablado por el mismo Sr. Martí contra la convocatoria pese a no haber participado en ella a título personal por no ser solicitante de la plaza convocada, decisión que no se explica salvo que el Ayuntamiento conociera la representación que ostentaba.
2. Conviene ante todo recordar que, conforme doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo y así lo declara fundadamente. No obstante, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del requisito incumplido y la posibilidad de subsanación de los omitidos si éstos fueran subsanables, dando al recurrente la ocasión de hacerlo (STC 18/1996, por todas).
Sin embargo, perteneciendo las normas procesales y en consecuencia los presupuestos de admisibilidad del proceso al ámbito de la legalidad ordinaria, corresponde a los tribunales del orden judicial correspondiente la interpretación y aplicación de esas normas y en su caso la apreciación de la falta de algún presupuesto de admisión. Mas, tratándose también de normas cuyo cumplimiento confiere el acceso a la jurisdicción, es evidente su transcendencia constitucional. Al respecto hemos dicho, entre otras, en la STC 259/1994: "El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994). Cabe, en consecuencia, comprobar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 59/1983, 63/1985, 34/1994); cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; o cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o de la expresión del mismo (SSTC 75/1988, 22/1994)".
Es por tanto procedente la interpretacion de dichas normas en el sentido más favorable a la satisfacción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., es decir, al más favorable al conocimiento por el Tribunal del fondo de la pretension aúnque con la sustancial diferencia señalada en la STC 37/1995: "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del de aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994)" puesto que si, en general hemos dicho que "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que no se obstaculice el acceso al proceso" ...., "es claro que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E." (STC 34/1994).
3. Esta es la doctrina aquí aplicable al pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Así, la Sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimacion del Sindicato recurrente, fundándose para ello en que el mismo no habia intervenido en el procedimiento administativo previo ni había interpuesto el recurso de reposición (18 de junio de 1992) contra el acto municipal impugnado, que en aquel momento (previo a la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) era exigible. Argumentándose, además, que dicho recurso se había interpuesto por don Angel Vicente Martí Carbonell a título particular y sin constancia de que lo hiciese como miembro o representante de Comisiones Obreras. Mas, como alega el Fiscal, aquél realmente fue admitido a una persona que era Secretario General de Comisiones Obreras y, no habiendo intervenido a título personal lo hizo con aquel carácter.
Pero, sobre todo, ningún argumento que no fuese el señalado se enderezaba a discernir la legitimación al Sindicato para la interposición del recurso contencioso-administrativo, el cual obviamente había de tener por objeto, no sólo el acto desestimatorio de la reposición, sino la decisión municipal confirmada por éste a tenor del art. 55 de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa entonces vigente. En consecuencia, la falta de legitimación se hizo derivar por la Sala sentenciadora exclusivamente del citado hecho de que el Sindicato no hubiera interpuesto el previo recurso de reposición, a tenor del art. 52.1 de la propia Ley de dicha Jurisdicción.
Parece por tanto haberse confundido la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo con la exigible para la interposicion del proceso judicial frente a los actos administrativos que, a tenor del art. 28.1 a) de la citada Ley jurisdiccional, ostenta quien tuviere interés directo en la declaracion de no ser el acto impugnado conforme a derecho. Y ha de tenerse en cuenta que esta legitimación procesal no deriva de haber intervenido en el procedimiento administrativo sino de que el recurrente ostente dicho interés. El recurso de reposición se configuraba en la Ley de aquella jurisdicción como un requisito previo a la interposición del contencioso-administrativo y, además, subsanable a tenor del art. 129.3 de la propia Ley, conclusión a la que incluso dio la jurisprudencia una interpretación extensiva en virtud del principio de la interpretación más favorable al examen de fondo de las pretensiones, rector de aquel proceso.
De ahí que la intepretación acorde con el art. 24.1 de la Constitución difiera manifiestamente de la adoptada en la Sentencia puesto que, si bien una declaración de inadmisibilidad por motivo legalmente previsto no vulneraría el derecho de acceso a la jurisdicción, sí lo conculca cuando se ha aplicado al mismo una interpretación no acorde con el referido principio general favorable al examen del fondo de la pretensión, coincidente por otra parte con el que informa la aplicación del art. 24.1 C.E. Así, según dijimos en la STC 217/1994 (en relación con otro presupuesto del proceso "Se vulnera el mencionado derecho (de acceso a la jurisdicción) cuando el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, su falta de postulación procesal". Lo cual es claramente el caso cuando, como aquí, lejos de aplicar el precepto legal que establecía la subsanación de la falta del recurso de reposición previo por parte de la recurrente, se estimó su falta de legitimación para el proceso sin examinar si en ella concurría un interés directo como la Ley exige.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1º. Reconocer al Sindicato Comisiones Obreras su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de diciembre de 1994.
3º. Reponer las actuaciones judiciales al momento anterior a la Sentencia para que pueda acordarse lo procedente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 98/95
Discrepo respetuosamente del fallo estimatorio del citado recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por entender ajustada a derecho la Sentencia impugnada, de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió dicho recurso porque la Confederación recurrente "no ha sido parte ni ha interpuesto recurso alguno" contra las Resoluciones dictadas en vía administrativa que son objeto del recurso contencioso- administrativo inadmitido por esa causa.
A) El hecho en el que se basa la Sentencia impugnada es cierto. El recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 1992 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Carcaixent de 14 de mayo de 1992, publicado en el B.O.P. de Valencia del día 20 siguiente, fue interpuesto con carácter previo al contencioso- administrativo, por don Angel Vicente Martí Carbonell, señalando el núm. de su D.N.I. así como un domicilio en Valencia -plaza de Napoles y Sicilia 5- a efecto de notificaciones en dicha capital.
Ni en las alegaciones de dicho recurso de reposición ni en la solicitud en él formulada, se hace referencia alguna a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. Tampoco alude a su carácter de Secretario General de dicha entidad ni a que actuase en nombre y representación de la misma o en defensa de los intereses de ésta. Así resulta del mencionado recurso que, naturalmente, figura en las actuaciones.
La resolución de 9 de julio de 1992, "desestima el recurso de reposición interpuesto por don Angel Vicente Martí Carbonell contra el Acuerdo de 14 de mayo de 1992 de convocatoria de una plaza de Jefe de la Brigada de Obras y Servicios".
B) El recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23 de septiembre de 1992 contra ambas resoluciones, lo encabeza la Letrada doña Josefa Domene Seller "en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano". Es, pues, claro que esta Confederación no había interpuesto como tal el recurso de reposición desestimado por la resolución de 9 de julio de 1992.
Con base en esta circunstancia, una vez tramitado el recurso, con fecha 14 de octubre de 1994, la Sala dictó providencia que literalmente dice:
"Dada cuenta. -Visto el contenido de las actuaciones y con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, sin prejuzgar el fallo, se conceden DIEZ DIAS a las partes para que informen sobre la posible inadmisibilidad del recurso, dado que la Confederación Sindical de CC.OO, no consta como recurrente en el procedimiento común antecedente de las presentes actuaciones".
A esta providencia la Confederación recurrente se limitó a contestar "que la persona que interpuso el recurso de reposición que dio origen al presente recurso, fue don Angel Vicente Martí Carbonell, a la sazón Secretaría General de la Federación Sindical de la Administración Pública del País Valenciano", pero ni siquiera en ese escrito aclaraba que, como dice ahora en el recurso de amparo, por equivocación no se había hecho constar en el recurso de reposición que actuaba en nombre de dicha Federación y en defensa de los derechos e intereses de la misma.
C) Con base en los hechos expuestos que resultan de las actuaciones y en los que se apoya la Sentencia impugnada para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, es claro que, por aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal que se recoge acertadamente en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia aprobada por la mayoría, el fallo debió ser desestimatorio del recurso de amparo pues, en mi criterio, la causa de inadmisión apreciada por la Sala no es arbitraria, ni manifiestamente erronea, ni carente de razonabilidad. Por tanto, no entraña "la privación infundada del acceso a la jurisdicción", que se acoge en la Sentencia.
La falta de legitimación de la entidad recurrente a que se refiere la Sentencia del T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana, no es la que se establece en el art. 28.1 a) de la Ley jurisdiccional -que la Sentencia no niega a la Confederación Sindical de CC.OO.-, sino que está referida al hecho de que esta confederación no cumplió el presupuesto procesal que, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso- administrativo, exigía el art. 52.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente. Y aunque es cierto que la falta de dicho requisito es subsanable con arreglo al art. 129.3 de la citada Ley -como se recoge en el fundamento jurídico 3 de nuestra Sentencia-, no puede serlo, por la misma naturaleza de las cosas, que un recurso de reposición interpuesto por una persona a título particular se transforme en uno interpuesto por esa misma persona, pero no a título particular sino como representante de una entidad a la que no se menciona en el recurso, ni convertir en interés de CC.OO. unos derechos respecto de los cuales no se dice en el recurso que afecten a dicha institución o a sus afiliados. La resolución dictada en el recurso podría haber sido diferente si la Administración que la pronunció hubiera conocido la representación que ostentaba el recurrente y los intereses generales en favor de los cuales actuaba.
D) Considero importante señalar que, por muy flexibles y poco rigoristas que sean los Tribunales a la hora de aplicar los presupuestos procesales legalmente necesarios para acceder a la jurisdicción, han de ponderarlos teniendo en cuenta que no sólo afectan a la parte que inicia el proceso, sino a todos los implicados en el mismo. El proceso público y con todas las garantías a que se refiere el art. 24.2 C.E., está establecido, obviamente y como repetidamente viene declarando este Tribunal, en favor de todos los intervinientes en el proceso. Así lo impone el principio de igualdad de las partes que es una de las garantías que derivan de dicho precepto constitucional.
E) Si a lo expuesto se añade que la vulneración de los derechos fundamentales por las resoluciones judiciales ha de ser imputable a las mismas "de modo inmediato y directo" como exige el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, no parece que pueda merecer tal calificación una resolución judicial que tiene por base, en definitiva, una equivocación que el recurrente reconoce en sus alegaciones haber cometido al interponer el recurso de reposición, y que, por tanto, no es imputable en absoluto a la Sala sentenciadora.
Estas son las razones por las que, en mi criterio y respetando la opinión contraria, ha debido ser desestimado este recurso de amparo.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Si bien una declaración de inadmisibilidad por motivo legalmente previsto no vulneraría el derecho de acceso a la jurisdicción, sí lo conculca cuando se ha aplicado al mismo una interpretación no acorde con el referido principio general favorable al examen del fondo de la pretensión, coincidente por otra parte con el que informa la aplicación del art. 24.1 C.E. Así, según dijimos en la STC 217/1994 (en relación con otro presupuesto del proceso) «Se vulnera el mencionado derecho (de acceso a la jurisdicción) cuando el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, su falta de postulación procesal». Lo cual es claramente el caso cuando, como aquí, lejos de aplicar el precepto legal que establecía la subsanación de la falta del recurso de reposición previo por parte de la recurrente, se estimó su falta de legitimación para el proceso sin examinar si en ella concurría un interés directo como la Ley exige. [F.J. 3]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28.1 a), f. 3, VP
- Artículo 43.2, VP
- Artículo 52.1, f. 3, VP
- Artículo 55, f. 3
- Artículo 129.3, f. 3, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), VP
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, VP
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3, VP
- Subsanabilidad de defecto de postulaciónSubsanabilidad de defecto de postulación, f. 3, VP