La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 375/95, interpuesto por doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Ana Reina Rubio, doña Gemma Blanch Roma, don Jose Caldas Prim, don Juan Alonso Gómez Ruiz, doña Nuria Pleguezuelo Rubies, doña Estrella Fuentes Gonzálvez, doña Eva Cots Jiménez y doña Filomena Gonzálvez Cano, con la asistencia letrada de don Jose María Mante Spa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 2 de diciembre de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistido de la Letrada doña Pilar Klein i Marcé. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de febrero de 1995, y registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 1995, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
El recurso se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los recurrentes, que prestan servicios por cuenta y orden del Institut Català de la Salut, adscritos al Hospital Germans Trias i Pujol en el turno de noche, vienen percibiendo el llamado complemento de atención continuada en su modalidad "A", por prestar servicios en turno nocturno, incluídos los festivos.
b) Al personal que presta sus servicios de día se les retribuye la prestación de servicios en domingos y festivos con el denominado complemento de atención continuada en su modalidad "B".
c) El referido complemento de atención continuada fue establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 1987, celebrado entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales mayoritarias, en él se señalaba que "el complemento de atención continuada, por lo que se refiere al personal no facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que actualmente perciben en concepto de nocturnidad", añadiéndose que, "por otra parte, parece conveniente retribuir bajo este concepto la prestación de servicios en días festivos, y aun cuando ello, al igual que la nocturnidad, no incida en la jornada laboral, estableciendo como modalidad "A" la que viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde las 22.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente), cualquier día de la semana, pudiendo incluir pues los domingos y festivos, fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas, sobre la base de prestar alternativamente servicios, durante 3 días una semana, y 4 días la siguiente". La modalidad "B" del complemento de atención continuada se establece, según el citado Acuerdo de 9 de junio de 1987, "para el personal que deba prestar servicios en domingos y festivos, no considerándose a estos efectos los nocturnos prestados en tales días, contemplados en el punto anterior". La anterior regulación pasaría posteriormente a integrarse en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, que estableció provisionalmente el sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social.
d) En virtud del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad alcanzado el 22 de mayo de 1992, entre el Institut Català de la Salut y los Sindicatos más representativos, se estableció una cantidad fija a abonar cuando se trabajara en domingo y festivo, diversa para cada grupo, y otro importe fijo y también diferente por grupos, cuando se trabajara en centro hospitalario la noche del sábado al domingo (única y exclusivamente en este caso, con exclusión expresa de cualquier otro supuesto); declarando además el citado Acuerdo, que estas cantidades se harán efectivas bajo el concepto de complemento de atención continuada modalidad "B".
e) Los recurrentes, personal al servicio del Institut Català de la Salut, adscritos al Hospital Germans Trias i Pujol en el turno de noche, entendiendo discriminatorio que, tras el citado Acuerdo de 22 de mayo 1992, se les retribuyera el trabajo en festivo de forma diversa e inferior que al personal de igual categoría que presta sus servicios de día en el referido Hospital, tras la oportuna reclamación previa formularon demanda jurisdiccional. Los actores solicitaron que les fuera reconocido, por parte del Institut Català de Salut, el derecho a percibir el trabajo prestado en festivo, de forma no discriminatoria, es decir, en igual cuantía que al personal de día de la misma categoría, y en consecuencia, se les abonasen las cantidades que para cada uno de ellos se especificaban en el anexo a la demanda.
f) La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 13 de abril de 1994. Señala el Juzgado de lo Social, que los actores no tienen derecho a percibir el complemento en la modalidad "B", porque, además de estar destinado a retribuir el trabajo diurno en domingos y festivos, trabajo que los actores no realizan, ellos ya perciben el complemento en la modalidad "A", que es el fijado para la retribución del trabajo nocturno incluso en festivos. Por tanto, prosigue la Sentencia, pretender el percibo del complemento en la modalidad "B" supondría percibirlo dos veces, no existiendo discriminación alguna dada la diferente naturaleza de los servicios que retribuyen ambas modalidades, trabajo nocturno uno, trabajo diurno el otro.
g) Interpuesto recurso de suplicación por los actores contra la anterior Sentencia, fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 2 de diciembre de 1994. Razona la Sala de lo Social, que, dada la incompatibilidad establecida en el Acuerdo de 9 de junio de 1987 entre la modalidad "A" y la "B" del citado complemento, ha de entenderse que cuando las partes negociadoras en el Acuerdo de 22 de mayo de 1992, (art. 2.4 relativo a "Mesures d'àmbit general"), refieren el incremento a una de ellas, (la "B"), se está excluyendo la otra, y, así se deduce del propio contexto del acuerdo, "atendiendo a las limitaciones económicas globales".
No puede hablarse de trato discriminatorio, concluye la Sala, si se tiene en cuenta que el complemento de atención continuada se estableció bajo aquella doble modalidad, en atención a una determinada forma de prestación de servicios: en jornada nocturna, aun incluyendo domingos y festivos (modalidad "A") y en éstos, pero excluyendo aquélla (modalidad "B"); resultando por tanto incompatible la percepción de una y otra.
2. Se interpone el presente recurso de amparo contra las Sentencias citadas, interesando su nulidad, por vulnerar el art. 14 de la C.E., en relación con el art. 53.2 de la C.E., el art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, y el art. 7 del Pacto Internacional de 16 de diciembre de 1966, en relación con el art. 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución.
Se alega que es un hecho asumido por todas las partes así como por los órganos judiciales que el personal de noche, a raíz del citado Acuerdo de 22 de mayo de 1992, está percibiendo por el trabajo que realiza en festivos y domingos un salario menor que sus compañeros del turno de día, así como también admiten ambas partes que la única diferencia entre ellas es el turno de trabajo.
Hasta el citado Acuerdo de 22 de mayo de 1992, tanto el personal de noche como el personal de día recibían el mismo importe por el trabajo realizado en festivos: los del turno de noche, bajo la denominación del complemento de atención continuada "A", en el que se retribuye tanto la nocturnidad como los festivos. Los del turno de día, bajo la denominación de complemento de atención continuada "B", que únicamente retribuye el trabajo en festivos.
En el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad para 1992, el Institut Català de la Salut y los Sindicatos más representativos pactaron un incremento retributivo para el personal que trabaja de día en jornada festiva; sin embargo, no se pacta para el personal de la misma categoría profesional ningún incremento retributivo por festivo nocturno trabajado, solo se pacta un complemento retributivo que se abonará por la noche trabajada de sabado a domingo. La discriminación salarial introducida por el citado Acuerdo se ha producido sin que exista ningún factor que permitiera justificarla.
La cuestión planteada sería, en opinión de los recurrentes, la de delimitar si se trata de un trabajo igual cuya remuneración deba ser igual, afirmando a tales efectos que no puede tomarse en consideración otro elemento que no sea el trabajo efectivamente prestado (STC 145/1991); y el trabajo es el mismo, se presta por personas de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo, con la única diferencia del turno correspondiente.
Los recurrentes entienden que el turno de trabajo no supone un cambio en la naturaleza del trabajo que justifique esa diferencia salarial, sino que solo determina que el trabajo se desarrolle en diferentes circunstancias, que en todo caso son más penosas para el personal que trabaja en turno de noche, y que han determinado que, tradicionalmente, éste reciba mayor remuneración que el personal del turno de día. Teniendo en cuenta que la única diferencia existente entre el personal que se compara es el turno, el complemento que abona la nocturnidad debe ser la única diferencia entre ambos, pero no el importe de los festivos.
Los recurrentes también consideran aplicable en este supuesto la doctrina de la STC 161/1991, en la que se afirmaba que la justificación de una discriminación salarial no podría venir dada por una resolución del propio Institut Català de la Salut (por un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos, en el presente caso), por cuanto la Administración está sometida a la Ley y al Derecho y, por consiguiente, al principio de jerarquia normativa y a la aplicación imperativa del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la C.E.. El hecho de que la discriminación salarial denunciada haya sido fruto de un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos no sería justificación válida de la misma (STC 145/1991).
Por otra parte, y por lo que se refiere a los argumentos en los que las resoluciones judiciales han basado su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de los recurrentes, y concretamente, el relativo a la incompatibilidad entre el complemento de atención continuada, en sus modalidades A y B, éstos afirman que, en principio, ellos han solicitado el abono de los festivos trabajados en igual cuantía que lo recibe el personal de día, siendo indiferente bajo que modalidad de complemento lo reciban. En cualquier caso, los actores entienden que tal incompatibilidad ha desaparecido tras el citado Acuerdo de 1992, o en todo caso, debe desaparecer por imperativo del art. 14 C.E..
Sobre la base de todo lo anterior, los actores consideran inaplicable, por ser discriminatorio, el incremento efectuado por el art. 2.4 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad para 1992, en tanto tal incremento no se aplique en igual proporción e importe al personal de la misma categoría que trabaje el festivo y domingo en turno de noche, y ello tanto si dicho importe se les retribuye bajo el complemento de atención continuada "A" o "B". También devendría inaplicable, por imperativo del art. 14 C.E., la cláusula quinta del Pacto de 9 de junio de 1987, que impone la incompatibilidad de los citados complementos.
3. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a los recurrente un plazo de diez días para que comparezcan con Procurador de Madrid con poder al efecto y acrediten fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.
Mediante escrito registrado en el Tribunal el 23 de marzo de 1995, doña Rosalia Rosique Samper, en representación de la parte actora, dio cumplimiento al anterior proveído. Mediante providencia del día 30 siguiente la Sección Cuarta acordó tenerla por personada, requiriéndola para que en el plazo de diez días formalizara la demanda de amparo o ratificara la presentada por el Abogado Sr. Mante Spa como escrito inicial. La representación actora, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 1995, se ratificó en la demanda presentada como escrito inicial.
4. Mediante providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).
Los demandantes de amparo, por escrito presentado el 4 de septiembre de 1995, reiteraron las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal por su parte, en escrito presentado el 5 de septiembre de 1995, interesa de la Sala que, o se reclamen las actuaciones con otorgamiento de nuevo plazo para informar a su vista sobre la admisión, o se admita a trámite la demanda de amparo.
Mediante providencia de 16 de octubre de 1995, la Sección Cuarta acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 551/93, y del recurso núm. 3.774/94; y mediante providencia de 30 de noviembre de 1995 acordó hacer entrega de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, concediéndole un plazo de diez días para dar cumplimiento al proveído de 17 de julio de 1995.
Por escrito registrado en el Tribunal el 20 de diciembre de 1995, el Ministerio Fiscal a la vista de las actuaciones solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo.
5. Por providencia de 23 de enero de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, encontrándose ya en este Tribunal las actuaciones, requerir al Juzgado de lo Social núm.1 de Barcelona para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
Por escrito registrado el 20 de febrero de 1996, don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre del Institut Català de la Salut, y formula alegaciones interesando la confirmación de la Sentencia impugnada en amparo. El Institut Català de la Salut afirma que los recurrentes parten de la premisa errónea de considerar aplicable a su relación jurídica estatutaria la regulación del Estatuto de los Trabajadores, en materia de fuentes de la relación laboral, cuando la doctrina legal tiene establecido que las relaciones estatutarias tienen una configuración más próxima al modelo de la función pública que al modelo laboral; y que las retribuciones del personal estatutario se rigen por el principio de legalidad completado en su caso, por las reglas que resulten de la negociación colectiva, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo, y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. A la luz de esta normativa, no ofrece duda la fuerza vinculante del Acuerdo de 22 de junio de 1992. De otra parte, no puede aislarse una de las cláusulas de este Acuerdo al margen de las contrapartidas tomadas en consideración en cada caso. Se pretende comparar la prestación de servicios en turno de noche y diurno, pero la remuneración para ambos colectivos debe ser distinta; no es lo mismo prestar servicios en domingos o festivos, cuando por turno nocturno se tiene la obligación de prestarlos, percibiendo como contraprestación el complemento de atención continuada "A", que realizar esa prestación de servicios, cuando el turno es diurno y no se recibe cantidad alguna. Debe ser compensada esa prestación en domingos o festivos por la gravosidad que ello representa para el personal diurno. Concluye el Institut Català de la Salut que se pretenden comparar supuestos de hecho distintos regulados por normas diferentes, lo cual es contradictorio con el fundamento jurídico del recurso de amparo.
Por providencia de 22 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personado al Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, y asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en el Tribunal el 25 de marzo de 1996, la representación actora reitera las alegaciones formuladas en la demanda de amparo. Aduce también que el Instituto recurrido ha incumplido la carga que le corresponde, según la doctrina de este Tribunal (SSTC 176/1989, 144/1989), de razonar los motivos por los que en el Acuerdo de 1992 se estableció la referida discriminación salarial en función del turno de trabajo, y porque la misma y el elemento diferenciador elegido no conculcan el art. 14 C.E..
Por su parte la demandada, Institut Català de la Salut, por escrito registrado el 21 de marzo de 1996, se remite a las alegaciones formuladas en su escrito de 20 de febrero anterior.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de marzo de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso, la discrepancia entre el criterio de los órganos judiciales y el de los actores estriba en que los primeros entienden que para la modalidad A del complemento de atención continuada se tuvo en cuenta para su fijación, no sólo la nocturnidad del trabajo, sino también realizarlo en días festivos, mientras que a los trabajadores de turno de día, se les ha regulado expresamente su complemento para cuando trabajan en día festivo, resultando, por lo tanto, ser ambas modalidades conceptos distintos aplicados a servicios de diferente naturaleza. Por el contrario, los actores centran el problema -según el Fiscal- exclusivamente en el trabajo en día festivo, de tal manera que a igual trabajo en día festivo, igual complemento por ese concepto.
A juicio del Ministerio Fiscal, aplicando la doctrina de la STC 161/1991, citada en la demanda de amparo, el Institut Català de la Salut debe respetar el trato de igualdad entre trabajos iguales, sin embargo, en el caso presente, entiende que no es posible establecer una comparación entre los trabajos diurnos y los nocturnos únicamente en lo se refiere a los días de fiesta; no sólo porque, en principio, el trabajo en festivos no es el mismo de noche que de día, sino porque el sistema retributivo ya es diferente en su conjunto y, por ello, no admite comparación un complemento fijado en función de esas dos coordenadas, con otro establecido sólo en atención a los días de fiesta que se trabajen.
Por último, el Ministerio Fiscal señala que entre los trabajadores de turno de noche y los de turno de día, aparte y además de existir una diferencia apreciable y valorable por la Administración (ATC 98/1983) que justifica el distinto tratamiento salarial, no se ha indicado ninguna norma o principio jurídico que exija la igualdad, por lo que no es posible reconocer la discriminación que se aduce, según doctrina general establecida por la STC 34/1984, y que sería por tanto también aplicable cuando se trate de relaciones de la Administración Pública con sus trabajadores.
8. Por providencia de 8 de enero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone, en primer término, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 2 de diciembre de 1994, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 13 de abril anterior, por vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución. También va dirigido contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad pactado el 22 de mayo de 1992, entre el Institut Català de la Salut y los Sindicatos más representativos, concretamente contra su art. 2.4..
Los recurrentes que prestan servicios para el Institut Català de la Salut, adscritos al Hospital Germans Trias i Pujol en el turno de noche, consideran que el art. 2.4 del citado Acuerdo establece una diferencia retributiva de los días festivos, entre el personal de día y el que presta iguales servicios en tuno de noche, que es contraria al principio de igualdad, reconocido por el art. 14 de la C.E.. Con base en ello solicitaron de la jurisdicción laboral el reconocimiento del derecho a percibir igual remuneración que el personal de día de la misma categoría, por el trabajo prestado en día festivo. Las resoluciones judiciales de instancia y suplicación desestimaron su pretensión, por entender que los recurrentes solicitaban el llamado complemento de atención continuada "B", establecido para retribuir el trabajo prestado en domingo y día festivo por el personal de día, y que es incompatible con el que los actores perciben por el llamado complemento de atención continuada "A", dirigido a su vez a retribuir el trabajo nocturno incluído el prestado en domingo y día festivo; y que el incremento retributivo concedido por el art. 2.4 del mencionado Acuerdo de 22 de mayo de 1992 estaba referido sólo a la modalidad "B" del citado complemento
Los recurrentes imputan a las resoluciones judiciales la violación del art. 14 de la C.E.. ya que consideran discriminatorio el incremento retributivo efectuado por el Acuerdo de 22 de mayo de 1992, y que afecta solo al personal de día que trabaje en día festivo o domingo. El objeto de este recurso de amparo se circunscribe, pues, a determinar si la denunciada diferencia salarial en función del turno de trabajo es contraria o no al art. 14 de la C.E..
2. La doctrina de este Tribunal relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución.
Así, este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2º). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras).
No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991, cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1º).
3. En el caso ahora enjuiciado, los recurrentes denuncian una diferencia de trato salarial en función del turno de trabajo que imputan directamente al art. 2.4 del citado Acuerdo de 22 de mayo de 1992. Este artículo regula la remuneración del trabajo prestado en domingos y días festivos sin que expresamente establezca distinción alguna en función del turno de trabajo, por lo que sería la aplicación que del citado art. 2.4 del Acuerdo realiza el Institut Català de la Salut, la que determinaría la discriminación retributiva presuntamente padecida y denunciada por los recurrentes.
Ahora bien, en todo caso, la diferencia de trato denunciada se incardina, al igual que el Acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración pública con su personal en los que la Administración debe actuar, como hemos señalado, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 de la C.E.), y con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 de la C.E.) (SSTC 161/1991, 95/1996).
La vigencia del principio de igualdad en este ámbito llevaría a afirmar que el personal que presta servicios para el Institut Català de la Salut tendría derecho a un tratamiento salarial, no solo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato aunque esté establecida en un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajusta a las exigencias del art. 14 C.E.. Además es conveniente recordar que estos Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal estatutario (regulados por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas), no son una manifestación del derecho a la negociación colectiva reconocido por el art. 37.1 de la C.E. (STC 57/1982, fundamento jurídico 12).
Admitida, pues, la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal de día y de noche al servicio del Istitut Català de la Salut del referido Hospital, y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual.
4. Por tanto, lo primero que se ha de comprobar es si es cierta la igualdad de condiciones entre el personal de día y el que presta sus servicios en jornada nocturna.
Los recurrentes han fundado su pretensión de amparo en que la única diferencia que les separa del personal del Hospital que presta sus servicios de día, es el turno de trabajo, por lo que el complemento que abona la nocturnidad debe ser la única diferencia entre ellos, pero no el importe de los festivos.
Por el contrario, las Sentencias impugnadas parten de considerar que los recurrentes reciben un complemento, el llamado complemento de atención continuada "A", que retribuye además de la nocturnidad, la prestación de servicios en domingo y día festivo.
Existe en el presente supuesto, como ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, una diferencia del punto de partida entre las resoluciones judiciales y los actores, acerca del sistema retributivo de estos últimos, y que es relevante para resolver la cuestión aquí planteada.
Como ha sido recogido en los antecedentes, y es afirmado por las Sentencias impugnadas, el sistema retributivo de los recurrentes está regulado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, que integraría el Acuerdo de 9 de junio de 1987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales mayoritarias, y en el cual, el complemento de atención continuada en su modalidad "A" se conceptuó como dirigido a retribuir dos conceptos, la nocturnidad y el trabajo en domingo y día festivo. La lectura de este Acuerdo de 9 de junio de 1987 muestra que el referido complemento en su modalidad "A", consistía en una cantidad semanal fija y diversa según cada grupo o categoría.
De otra parte, el análisis de las tablas salariales para los años 1991 y 1992 permite comprobar que, tal y como se insiste en la demanda de amparo, los recurrentes reciben bajo este concepto retributivo además de una cantidad fija semanal, una cantidad por día festivo trabajado. Sin embargo, nada en las actuaciones permite afirmar, como entienden los recurrentes, que la primera cantidad fija semanal retribuya exclusivamente la nocturnidad, sino más bien hay que entender lo contrario, pues como hemos señalado, según el Acuerdo de 9 de junio de 1987, tal cantidad retribuiría el trabajo nocturno incluído el prestado en días festivos y domingos.
En todo caso, la anterior constatación en nada desvirtúa la argumentación de las Sentencias impugnadas, puesto que configurado el complemento de atención continuada "A" para retribuir al personal que presta el servicio en jornada nocturna (al que pertenecen los recurrentes); y el "B" para el personal de día en domingos y festivos, tal diferenciación entraña una dualidad del sistema que influye en la cuantificación de cualquiera de las cantidades en que materialmente se dividan, sin que sea posible, como ha señalado el Ministerio Fiscal, comparar un complemento fijado en función de dos coordenadas con otro establecido sólo en función de una. En definitiva, no es admisible aislar uno de los elementos integrantes de un sistema (el de jornada nocturna), para compararlo, como pretenden los recurrentes, con otro también aislado correspondiente al otro sistema (el de turno de día).
Por tanto, la existencia admitida por los recurrentes de dos sistemas retributivos distintos justificada básicamente en las jornadas diferentes, de día y nocturna, impide apreciar, como razonan las Sentencias impugnadas, la identidad de los supuestos de hecho comparados que es necesaria para apreciar el juicio de igualdad que pretenden los recurrentes.
No puede admitirse por ello la pretendida infracción del art. 14 C.E.. En este sentido no cabe hacer reproche alguno a las Sentencias impugnadas, ya que el principio de igualdad que garantiza el citado artículo de la Constitución, no impide -como resulta de lo razonado en las mismas-, regular de manera diferente situaciones con peculiaridades distintas, ni exige para todos los casos un tratamiento igualitario con abstracción de cualquier elemento diferenciador con relevancia jurídica.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La doctrina de este Tribunal relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución. Así, este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras). No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991, cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales [F.J. 2].
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2.
Admitida, pues, la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal de día y de noche al servicio del Institut Català de la Salut del referido Hospital, y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual [F.J. 3].
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3.
La existencia de dos sistemas retributivos distintos justificada básicamente en las jornadas diferentes, de día y nocturna, impide apreciar, como razonan las Sentencias impugnadas, la identidad de los supuestos de hecho comparados que es necesaria para apreciar el juicio de igualdad que pretenden los recurrentes. No puede admitirse por ello la pretendida infracción del art. 14 C.E. En este sentido no cabe hacer reproche alguno a las Sentencias impugnadas, ya que el principio de igualdad que garantiza el citado artículo de la Constitución, no impide -como resulta de lo razonado en las mismas-, regular de manera diferente situaciones con peculiaridades distintas, ni exige para todos los casos un tratamiento igualitario con abstracción de cualquier elemento diferenciador con relevancia jurídica [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 2, 3
- Artículo 14, ff. 1 a 4
- Artículo 37.1, f. 3
- Artículo 103.1, ff. 2, 3
- Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
- En general, f. 3
- Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre. Régimen retributivo del personal estatutario del Instituto nacional de la salud
- En general, f. 4
- Administración públicaAdministración pública, ff. 2, 3
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Complementos salarialesComplementos salariales, ff. 1, 2, 3, 4
- Principio de autonomía de la voluntadPrincipio de autonomía de la voluntad, f. 2
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, ff. 2, 3
- SalarioSalario, f. 2