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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.210/97, promovido por don Guillermo Barbero López bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y defendido por el Letrado don Leopoldo García Quinteiro, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de febrero de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, Seur Zaragoza, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y defendida por el Letrado don Arturo Acebal Martín, y Seur España, S.A., representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y defendida por el Letrado don Daniel Fernández Belis, y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de marzo de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don Guillermo Barbero López, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1997 que desestimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 28 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al resolver el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza de 22 de noviembre de 1995, dictada en autos sobre despido

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente dedujo demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, contra las empresas Seur Zaragoza, S.A. y Seur España, S.A. Por Sentencia de 22 de noviembre de 1995 el Juzgado estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las empresas codemandadas y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para la resolución del asunto planteado por el demandante.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón insistiendo el actor en la naturaleza laboral de la relación que mantenía con las empresas codemandadas, negando paralelamente su condición de transportista autónomo al servicio de aquéllas. La Sala de lo Social, mediante Sentencia de 28 de febrero de 1996, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia. En el relato fáctico de dicha Sentencia se declara que el actor ha venido prestando servicios de transporte con un vehículo de su propiedad, en régimen de exclusividad para la empresa Seur Zaragoza, S.A., así como que el demandante percibía como retribución por su servicio una cantidad fija mensual independiente del número de kilómetros realizados y paquetes o correspondencia entregada o recogida.

c) Frente a la anterior Sentencia el demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por Sentencia de 6 de febrero de 1997 se desestimó el recurso casacional intentado.

3. La representación del recurrente estima que las resoluciones jurisdiccionales anteriormente citadas han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, así como el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por cuanto dieron aplicación a la norma contenida en el apartado g) del núm. 3 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, integrando en el texto original de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, el contenido de la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se excluye del ámbito del contrato de trabajo a quienes realizan tareas de reparto o recogida de paquetería conduciendo un vehículo de su titularidad o del que ostente poder de disposición, cuando dichas tareas se realizan sometidas a dependencia, ajenidad, retribución y carácter personal de prestación para tercero, principal o empresario. En efecto, sostiene el actor que las Sentencias impugnadas fundamentan la declaración de incompetencia jurisdiccional ratione materiae en el citado precepto legal, claramente discriminatorio para quienes desempeñan, como transportistas, la referida actividad laboral.

4. Por providencia de 8 de julio de 1997, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo remisión adverada de las actuaciones judiciales interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento laboral para que, en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1997 la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones interesadas y por personadas a las empresas Seur España, S.A., y Seur Zaragoza, S.A., respectivamente representadas por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Leiva Cavero y Cañedo Vega, concediendo a ellas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días ex art. 52 LOTC, para que dentro de dicho término alegasen lo que a su derecho conviniese.

6. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones el día 15 de octubre de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos y de la pretensión actora advierte que, en puridad, la demanda de amparo se dirige contra un precepto con valor de ley, guardando íntima conexión con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96 a cuyo escrito de alegaciones remite. Recuerda, tal efecto, que el legislador ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 de la Constitución, sin que aquella exclusión pueda considerarse irrazonable o arbitraria. Por ello mismo, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.

7. El 3 de octubre de 1997 la de Seur Zaragoza, S.A., formuló alegaciones. Después de analizar el contenido de las Sentencias dictadas en el procedimiento laboral de referencia, recuerda que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se pronunció, en un recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la constitucionalidad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, cuyas consideraciones hacen suya en su totalidad, por lo que solicitan, que se desestime la demanda de amparo al no constatarse vulneración alguna del derecho a la igualdad. A igual conclusión llega la representación de la otra empresa en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal el 13 de octubre de 1997. Con similar argumentación se interesa la denegación del amparo solicitado.

8. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 10 de octubre de 1997 interesando que se tenga por reproducido lo ya expuesto en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 19 de noviembre de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra distintas Sentencias del orden social recaídas en el proceso seguido por el actor frente a la decisión empresarial de prescindir de sus servicios como transportista. Sostiene el recurrente que las referidas resoluciones judiciales al considerar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, que el vínculo jurídico que los unía no constituía una relación de naturaleza laboral, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. La cuestión así planteada ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal a partir de la STC 227/1998 en numerosas Sentencias, tal como se expresó en el fundamento jurídico 2º de la STC 172/1999: "En cuanto a la cuestión de fondo, la controversia expresada en el presente recurso de amparo ha sido considerada y resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 227/1998, que ha declarado la constitucionalidad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, y cuya doctrina ha sido reiterada en supuestos similares al que nos ocupa (STC 5/1999, 9/1999, 17/1999, 47/1999, 102/1999 y 55/1999). De conformidad con lo allí sentado, debe desestimarse este tipo de pretensiones, teniendo en cuenta que el art. 1.3 g) E.T. no incurre en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto, que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

La traslación de la anterior doctrina al caso controvertido conduce a la denegación del amparo, toda vez que la apreciación de la falta de jurisdicción, en el orden jurisdiccional laboral, se adoptó en aplicación de una norma legal que no infringe el art. 14 C.E. De igual modo, y como también se declaró en la citada STC 172/1992 "tampoco puede prosperar la queja relativa a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., fundada exclusivamente en la subsunción del caso en una norma legal que los recurrentes reputan contraria a la Constitución, tacha que, conforme se ha indicado, no fue apreciada por la STC 227/1998".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Guillermo Barbero López.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29.11.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Guillermo Barbero López frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, que declararon la incompetencia de jurisdicción en un litigio sobre despidos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: STC 227/1998 [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

  • 1.

    Aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 227/1998.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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