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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 148/99, promovido por la empresa Punta La Plata S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández y asistida por el Letrado don Ignacio Pérez Vargas, contra las dilaciones indebidas padecidas en la tramitación del recurso de casación seguido ante la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las actuaciones núm. 2.675/94. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de enero de 1999 la empresa Punta La Plata S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández, interpuso recurso de amparo contra las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del recurso de casación núm. 2.675/94 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en esencia, los que siguen:

a) En el año 1989, y con arreglo al cauce especial de impugnación del art. 66 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante L.R.B.R.L.), la Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga) contra una licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) en favor de la empresa hoy solicitante de amparo. Tras acceder a la suspensión del acto impugnado, la Sala desestimó el recurso mediante Sentencia de 23 de marzo de 1993.

b) Frente a ella el Abogado del Estado preparó en mayo de 1993 recurso de casación, que se tuvo por preparado en el mes de julio del mismo año, a resultas de lo cual la Sala de Málaga acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo por providencia de 22 de marzo de 1994 (se recibieron el día 14 de abril de 1994). Según solicitaba el Abogado del Estado en sus escritos, la preparación y posterior interposición del recurso de casación mantuvo la suspensión de la licencia impugnada.

c) Una vez asignado en octubre de 1994 número de orden al recurso y abierto el plazo para la interposición del mismo, ello se verificó el día 21 de noviembre de 1994. Mediante providencia de 16 de febrero de 1995 la Sala lo admitió y abrió el plazo de oposición a la casación.

d) Tras formalizarse los escritos de oposición por parte del Ayuntamiento de Estepona y de la entidad hoy solicitante de amparo, por una nueva providencia de 27 de abril de 1995 el recurso quedó pendiente de señalamiento, cuando por turno correspondiese, para deliberación y fallo.

e) En vista de la tardanza en verificarse lo dispuesto en referida providencia, la empresa Punta La Plata S.A. presentó ante la Sala el día 17 de noviembre de 1998 un escrito para que, en virtud del art. 237 L.O.P.J., impulsara la tramitación del recurso, poniendo asimismo de manifiesto los daños y perjuicios que le estaba causando la suspensión de las obras (que duraba desde la inicial interposición del recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado el mes de agosto de 1989).

f) En respuesta a ello la Sala dictó providencia al cabo de diez días (el 27 de noviembre de 1998) en la que, además de cambiar de ponente, señalaba que procedería al señalamiento "cuando ello sea posible".

3. No verificándose el señalamiento, la empresa Punta La Plata S.A. interpuso el día 13 de enero de 1999 demanda de amparo constitucional en la que entendía que los aproximadamente cuatro años y ocho meses transcurridos desde la entrada de la casación en el Tribunal Supremo en abril de 1994 lesionan su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por ello, y reiterando que la suspensión de la licencia inicialmente concedida se prolongaba desde hacía casi diez años, solicitó de este Tribunal que dictase Sentencia que otorgase el amparo y declarase vulnerado su derecho, así como que adoptase medidas para que cesase la dilación.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 1999 la Sección Tercera de este Tribunal admitió la demanda de amparo y solicitó a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y asimismo el emplazamiento de quienes hubiera sido parte en el pleito.

Una vez personado el Abogado del Estado y recibido testimonio de las actuaciones, mediante escrito de 7 de junio de 1999 el Tribunal Supremo remitió la Sentencia sobre el recurso de casación núm. 2.675/94, que había sido señalada por providencia de fecha 8 de abril de 1999 y que había sido dictada el día 3 de junio de 1999 en sentido desestimatorio.

5. Por providencia de 28 de junio de 1999 la Sección acordó, según el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a la empresa recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que formulasen alegaciones.

6. La empresa Punta La Plata S.A., ratificándose en lo expuesto en el escrito de demanda, afirmó en sus alegaciones, con cita de una Sentencia constitucional (la STC 21/1998), que el hecho de haberse dictado Sentencia posteriormente a la interposición y a la admisión del amparo no implica pérdida de objeto del mismo ni puede reparar la vulneración del art. 24.2 C.E.

7. El Abogado del Estado centró sus alegaciones en la argumentación de la entidad demandante de amparo referente a la suspensión de la licencia desde hace ahora más de diez años (durante la primera instancia en la Sala de Málaga y durante la tramitación de la casación). A su juicio, se trata de una circunstancia que aparece constantemente en el escrito de demanda y que hace que la dilación reprochada no esté tanto en la duración de la casación en relación comparativa con otros recursos sino en la falta de impulso o aceleración del asunto. Consideró que los supuestos perjuicios derivados de la tardanza en la resolución judicial no pueden ser criterio de despacho de los asuntos sino que, por el contrario, ello se ha de hacer según estricto orden de entrada (tal y como señala el art. 249 L.O.P.J., y en el orden contencioso- administrativo los arts. 78.3 L.J.C.A. de 1956 y hoy 63.1 L.J.C.A. de 1998), pues de lo contrario bastaría que cualquiera de las partes dirigiese un escrito lamentando la tardanza y razonase los perjuicios que ello le reporta para que los tribunales tuvieran que alterar el orden cronológico de asuntos según su número de entrada por un orden cronológico de protestas, y ello en merma de los derechos de los usuarios de la Administración de Justicia más pacientes o de los menos avisados. Dar prioridad a los asuntos que, según los recurrentes, acumulen un retraso que cause mayor perjuicio atentaría gravemente contra la igualdad. A este respecto el Abogado del Estado afirmó que la existencia de medidas cautelares como la suspensión del acto recurrido, aplicada en este caso, no puede ser argumento para acelerar la tramitación de un pleito sino que por el contrario constituye una garantía de la eficacia de la resolución final.

Asimismo, sostuvo que la empresa solicitante de amparo no ha intentado acreditar que el retraso padecido en la tramitación de la casación era anormal o excesivo en relación con otros procesos similares de que conoce la misma Sala del Tribunal Supremo. El representante del Estado señaló que por desgracia es del todo habitual que la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se esté aun pronunciando sobre recursos de apelación (es decir, ingresados antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 que introdujo la casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo), con una duración de la casación, por tanto, de más de siete años. Por ello consideró que una tramitación de un recurso de casación contencioso-administrativo en aproximadamente cinco años y dos meses (desde la entrada de las actuaciones en el Tribunal Supremo en abril de 1994 hasta la Sentencia de 3 de junio de 1999), o cuatro años y siete meses (contados desde la providencia de octubre de 1994 en la que el Tribunal Supremo tuvo por recibidas las actuaciones hasta el momento de dictarse Sentencia) no excede de la media existente en el órgano jurisdiccional. Finalizó solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

8. En sus alegaciones el Fiscal comenzó por negar, con cita de varias Sentencias constitucionales recientes, que la circunstancia de haberse dictado Sentencia una vez interpuesta y admitida la demanda de amparo suponga la desaparición de su objeto, pues la dilación indebida no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución tardía. Una vez hecha esta afirmación, analizó el fondo de la vulneración constitucional invocada, recordando que el "plazo razonable" en la tramitación de los procesos a que obliga la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se efectúa con arreglo a varios criterios (la complejidad del asunto, los márgenes de interés que en el pleito arriesga el recurrente y la conducta procesal de éste y del órgano jurisdiccional).

Teniendo en cuenta que entre la entrada de la casación en el Tribunal Supremo en abril de 1994 y la providencia de 27 de abril de 1995 que dejaba las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo la tramitación fue aparentemente normal pero que entre esta fecha y la interposición de la demanda de amparo en enero de 1999 las actuaciones estuvieron totalmente suspendidas, y asimismo que la parte recurrente instó el impulso del procedimiento, el Fiscal consideró que se debe estimar el amparo (al igual que en la STC 21/1998, resolutoria de un caso a su juicio parecido). En efecto, ni la complejidad del asunto ni la conducta procesal de las partes sirven de justificación a la demora en resolver sino que ello obedeció a una causa extraña y ajena a la esencia del proceso de casación, causa únicamente afectante al funcionamiento de los órganos de la Administración de Justicia. De manera que el periodo de inactividad procesal y por tanto la demora en resolver el recurso de casación han determinado la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). En cuanto al alcance de la Sentencia estimatoria, ésta debería limitarse al reconocimiento de la vulneración producida, pudiendo ello servir de base, en su caso, para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a efectos de una eventual solicitud de responsabilidad patrimonial.

9. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Previamente al análisis del fondo del asunto hemos de pronunciarnos sobre si el presente proceso constitucional tiene todavía objeto, habida cuenta de que una vez interpuesta y admitida la demanda de amparo el Tribunal Supremo dictó la Sentencia en el recurso de casación de que se trata. Como hemos dicho en otras ocasiones (SSTC 21/1998, fundamento jurídico 2º, 78/1998, fundamento jurídico 2º, 58/1999, fundamento jurídico 3º, 124/1999, fundamento jurídico 1º, o 125/1999, fundamento jurídico 2º), este tipo de amparos basados en la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) no pierden su objeto por el hecho de dictarse una Sentencia tardía pues tal vulneración, de existir en el momento de la interposición de la demanda de amparo, no puede considerarse reparada mediante una resolución tardía del pleito. La consecuencia que sí cabe extraer de esta resolución tardía afecta, como se dirá más adelante, a la eficacia de la eventual Sentencia estimatoria del amparo.

2. Este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este "plazo razonable" ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Tales son pues los cánones en virtud de los cuales hemos de enjuiciar el ajuste a la Constitución del retraso aquí denunciado.

3. En el presente caso es precisamente este último elemento de la subsidiariedad del recurso de amparo el que debe marcar la pauta de nuestra respuesta. Es constante nuestra doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental [art. 44.1 c) LOTC] que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (fundamentos jurídicos 2º y 3º) definió esta colaboración como "necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar-- la vulneración que se denuncia ... Esta queja o denuncia ante el Juez ... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa", doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998.

Pues bien, en este caso, entre la denuncia de la dilación y la interposición del amparo transcurrieron poco menos de dos meses (del 17 de noviembre de 1998 al 13 de enero de 1999), plazo no excesivo en el cual resulta comprensible que el Tribunal Supremo no haya podido dictar Sentencia. En tal sentido hemos de recordar lo dicho en la STC 31/1997 (fundamento jurídico 2º): si una vez denunciada la dilación "y transcurrido un plazo prudencial, continuase la pasividad procesal, podrá entonces el recurrente franquear las puertas de este Tribunal y pedir amparo. Ese plazo prudencial o razonable, indeterminable a priori, ha de ser aquél que permita al Juez o Tribunal poner remedio al retraso haciendo cesar la paralización (ATC 936/1988). No cabe, pues, denunciar la demora y acto seguido, sin solución de continuidad, presentar la demanda de amparo (ATC 30/1990) y, al contrario, es obligado por el sentido común guardar un tiempo para conseguir la reanudación del tracto procesal".

Ha de concluirse, del mismo modo que en la STC 140/1998 (fundamento jurídico 5º) que "el contenido constitucionalmente garantizado del derecho invocado no llega tan lejos como para que en cualquier momento, y mucho después de que en el propio proceso hayan existido dilaciones mucho más significativas ... , sea poco menos que inmediatamente accesible la tutela de este Tribunal; no al menos sin que, previamente, se haya dado a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de que, en plazo razonable, sea remediada la denunciada dilación. La imputación a un órgano judicial de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos obliga a una paralela diligencia de los particulares afectados en la pronta, eficaz y efectiva prestación de la tutela judicial que la Constitución no sólo protege, sino que exige".

Por último, y una vez descartada la vulneración del art. 24.2 C.E., conviene señalar que el hecho de haber el Tribunal Supremo actuado con relativa rapidez (procediendo en abril de 1999 al señalamiento solicitado por la recurrente en su escrito de noviembre de 1998 y dictando Sentencia el día 3 de junio de 1999), circunstancia que diferencia el caso actual de los resueltos por las SSTC 198/1999 y 223/1999, pone de manifiesto que la queja contenida en el escrito de denuncia de la parte tuvo la eficacia pretendida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13.12.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Punta La Plata S.A. respecto de la tramitación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en un contencioso sobre una licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Estepona.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: denuncia de la dilación, al sustanciar un recurso de casación contencioso-administrativo durante más de cinco años, dos meses antes de interponer el recurso de amparo.

  • 1.

    Entre la denuncia de la dilación en el recurso de casación contencioso-administrativo y la interposición del amparo transcurrieron poco menos de dos meses, plazo no excesivo en el cual resulta comprensible que el Tribunal Supremo no haya podido dictar Sentencia (STC 31/1997) [FJ 3].

  • 2.

    Consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, 124/1999, o 160/1999 [FJ 2].

  • 3.

    El carácter subsidiario del recurso de amparo, en lo atinente a las dilaciones indebidas, implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas (SSTC 73/1992 y 140/1998) [FJ 3].

  • 4.

    Este tipo de amparos basados en la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) no pierden su objeto por el hecho de dictarse una Sentencia tardía (SSTC 21/1998 y 125/1999) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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