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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3716/96, interpuesto por don Francisco José Rogel Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia letrada de don Pablo Luna Quesada, contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de mayo de 1996 y 20 de septiembre de 1996, sobre denegación de revisión de condena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Francisco José Rogel Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 20 de septiembre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra providencia de 31 de julio de 1996, por la que se acordó no haber lugar a una nueva revisión de condena, así como contra el Auto de la misma Sección de 25 de mayo de 1996 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de condena solicitada por el ahora recurrente en amparo.

2. Los hechos relevantes para el examen de la demanda de amparo son los que se expresan a continuación:

a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de septiembre de 1990 (rollo de Sala núm. 157/89, dimanante del procedimiento abreviado núm. 12/89 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén), como autor de un delito de detención ilegal de los arts. 480 y 481.1 del Código Penal entonces vigente, con la agravante de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, a la pena de doce años de reclusión menor y accesorias. Dicha Sentencia fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedando firme. Con fecha 24 de mayo de 1993 el recurrente comenzó el cumplimiento de su condena.

b) El 17 de marzo de 1996 el recurrente en amparo solicitó a la Audiencia Provincial de Jaén la revisión de la Sentencia por aplicación de las Disposiciones transitorias primera y siguientes del nuevo Código Penal, por entender que la nueva normativa le resultaba más favorable, debiendo reducirse la condena conforme a la misma. Tramitada la petición conforme al procedimiento establecido en la Disposición transitoria cuarta del vigente Código Penal, por Auto de 25 de mayo de 1996 la Audiencia acordó no haber lugar a la revisión solicitada, por considerar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la nueva normativa no resultaba más favorable al peticionario que la antigua, toda vez que, comparados ambos Códigos, la pena que le correspondería por la aplicación de los arts. 163 a 165 del nuevo Código Penal (prisión de 6 a 10 años) sería superior a la que, descontadas las redenciones ordinarias y extraordinarias acumuladas por el demandante, le restaría por cumplir en aplicación de la impuesta conforme al antiguo Código. En dicho Auto, notificado el siguiente 29 de mayo se indicaba expresamente que contra el mismo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días. Contra este Auto no se interpuso recurso alguno, siendo declarada su firmeza por providencia de 10 de junio de 1996.

c) Con fecha 25 de julio de 1996 el recurrente solicitó de nuevo a la Audiencia Provincial de Jaén la revisión de la Sentencia, pidiendo que se tuvieran en cuenta las redenciones ganadas conforme al antiguo Código Penal a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 1996 sobre la interpretación que debe darse a la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal.

d) Mediante providencia de 31 de julio de 1996, la Audiencia acordó no haber lugar a la nueva revisión solicitada. Interpuesto recurso de súplica por el ahora demandante de amparo contra dicha providencia, la Audiencia lo desestimó mediante Auto de 20 de septiembre de 1996, notificado el 23 de septiembre (con advertencia de que contra el mismo no cabe recurso alguno), razonando que el anterior Auto de 25 de mayo de 1996 por el que se denegó la revisión de la Sentencia no fue recurrido en casación, sin que la Sala pueda entrar, en consecuencia, a revocar una resolución judicial firme y añadiendo a mayor abundamiento que una sola sentencia del Tribunal Supremo no crea jurisprudencia.

e) Consta en las actuaciones remitidas que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo (registrada el 15 de octubre de 1996), el recurrente volvió a solicitar con fecha 20 de diciembre de 1996 la revisión de su condena, fundando su petición en que tras la Sentencia citada de 18 de julio de 1996, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia el 13 de noviembre de 1996 reiterando su doctrina, por lo que ya existe jurisprudencia sobre la interpretación que ha de darse a la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal. Esta solicitud fue rechazada por Auto de 11 de marzo de 1997, en el que la Audiencia Provincial de Jaén razona que, aplicando esta jurisprudencia y teniendo en cuenta por tanto las redenciones consolidadas por el recurrente hasta el 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del actual Código Penal (que suman 844 días), no procede revisar la Sentencia, al ser más favorable al reo la aplicación del Código anterior. Ello es así por cuanto la pena impuesta de doce años y un día conforme a dicho Código queda reducida, una vez descontadas las redenciones hasta su cumplimiento previsto (es decir, 1728 días), a siete años, tres meses y un día, quedando extinguida el 25 de agosto de 2000; mientras que descontando al máximo de la pena que puede imponerse conforme al nuevo Código Penal (diez años de prisión), los 844 días de redención consolidada por el recurrente a la entrada en vigor del mismo, resultaría una pena de siete años, ocho meses y once días, quedando extinguida el 21 de enero de 2001. En consecuencia, la Audiencia acuerda "no haber lugar a la revisión de la Sentencia de 20 de septiembre de 1990, por la que se condenó a Francisco José Rogel Rodríguez, manteniéndose en toda su integridad, así como el Auto de 25 de mayo de 1996". No consta que contra este Auto haya interpuesto recurso de casación, como en el mismo se ofrece.

3. En la demanda de amparo se denuncia que los Autos impugnados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de 25 de mayo de 1996 y 20 de septiembre de 1996, han lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El recurrente considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por un doble motivo. En primer lugar porque, a su juicio, la Audiencia Provincial de Jaén debió acceder a la nueva revisión de condena solicitada, aplicando el nuevo Código Penal de 1995 e incluyendo las redenciones consolidadas con arreglo al Código anterior a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 18 de julio de 1996. En segundo lugar, se ha vulnerado el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho al acceso a los recursos, toda vez que el Auto de 20 de septiembre de 1996 advierte que contra el mismo no cabe recurso alguno, lo que impide al recurrente interponer recurso de casación contra la resolución judicial denegatoria de la revisión de Sentencia.

En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), sostiene que, al serle denegada la revisión solicitada, se le habría discriminado en comparación con otros reclusos que cursasen su solicitud de revisión de Sentencia después de conocer la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, de suerte que si él hubiese formulado su solicitud después de publicarse esta Sentencia, habría obtenido la revisión de su condena.

Finalmente, en estrecha conexión con las alegaciones precedentes, afirma el recurrente que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), por cuanto la duración de su permanencia en prisión se hace depender, en definitiva, de un dato tan arbitrario como lo es la fecha de tramitación de su solicitud de revisión y de si ésta es anterior o posterior a la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996.

4. Por providencia de 19 de marzo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por personada en forma legal a la representación procesal del recurrente en amparo, admitir a trámite su demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén y a la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio íntegro de las actuaciones respectivas, interesándose asimismo el emplazamiento de las partes para que, en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 30 de junio de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios solicitados y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El recurrente, por escrito presentado el 24 de julio de 1997, se ratificó en las alegaciones efectuadas en su demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de julio de 1997, interesa la estimación del recurso de amparo, por entender vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal. Considera el Ministerio Fiscal que de entrada conviene precisar, porque no lo hace el recurrente, que en el Auto de 25 de mayo de 1996, al haber efectuado la Audiencia el juicio de comparación entre la pena impuesta conforme al antiguo Código Penal y la correspondiente según el nuevo Código restando de aquélla el tiempo efectivamente cumplido y el redimido, se ha privado al recurrente del tiempo redimido antes de la entrada en vigor del nuevo Código para el hipotético cumplimiento de la nueva pena cuya imposición se le denegó al rechazar su petición de revisión de Sentencia.

Partiendo de esta premisa, el Ministerio Fiscal considera en primer término que, en principio, asiste al recurrente el derecho a exigir la ejecución efectiva de las resoluciones firmes del Juez de Vigilancia Penitenciaria que le otorgaran redenciones de penas y, a través de ella, que se le tomen en cuenta en la liquidación de la condena revisada. En apoyo de su pretensión el Fiscal cita la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su ejecución y, en particular, la contenida en la STC 174/1989 respecto de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria que reconocen períodos de redención de penas.

En segundo término, alega el Fiscal que la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal, norma que regula cómo debe hacerse el juicio de comparación entre el nuevo Código y el derogado para la revisión de las condenas, lo único que prohíbe es la coexistencia de las penas impuestas conforme al nuevo Código con la redención efectiva y real durante su cumplimiento, pero no que en la liquidación de condena se tenga en cuenta el tiempo efectivamente cumplido y el redimido por el trabajo, por cuanto que la redención ya consolidada constituye un haber del penado ineludible. Esta es la interpretación que hace el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 18 de julio de 1996, luego reiterada en otras posteriores (cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 13, 18 y 22 de noviembre de 1996), y que se impone por el mayor respeto a la libertad y a la ejecución de las resoluciones firmes, que exigen un criterio restrictivo en la interpretación de la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal.

Por último, a juicio del Fiscal el alcance del amparo que se solicita debe concretarse en el restablecimiento de los derechos fundamentales desconocidos y en la anulación de las resoluciones impugnadas, para que se practique nueva revisión de condena en la que se tome en consideración, para detraerlo del cumplimiento, el tiempo de redención por el trabajo consolidado y reconocido al penado antes de la entrada en vigor del actual Código Penal.

8. Por providencia de la Sección Primera de 22 de febrero 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto dictado el 25 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por el que se acordó no haber lugar a la revisión de Sentencia solicitada por el recurrente por la entrada en vigor del Código Penal de 1995, así como contra el Auto de 20 de septiembre de 1996 de la misma Audiencia Provincial, que acordó no haber lugar a la nueva revisión solicitada por ser firme la anterior resolución judicial.

En la demanda de amparo se sostiene que dichos Autos vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no aplicar los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y por fundar la Audiencia su criterio de no acceder a la revisión solicitada en una interpretación irrazonable de lo dispuesto en las Disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal de 1995. Asimismo se alega que el Auto de 20 de septiembre de 1996 vulnera el derecho al acceso de los recursos, porque impide interponer contra el mismo el recurso de casación establecido para esta clase de resoluciones .

El recurrente aduce también la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE), quejas fundadas en la presunción de que su petición de revisión de Sentencia habría podido ser estimada si se hubiese presentado tras publicarse la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, que sienta la compatibilidad de aplicación de las normas del vigente Código Penal a efectos de revisión de Sentencias con los beneficios de redención de penas por el trabajo consolidados por el penado hasta el 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor de este Código.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que debe estimarse el amparo por lesión de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y libertad personal, al entender que la Audiencia funda su criterio para no revisar la Sentencia en una interpretación irrazonable de la Disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995, según ha quedado expuesto en el relato de antecedentes.

2. Planteada así la cuestión, resulta necesario recordar que el art. 44.1 a) LOTC configura como uno de los presupuestos procesales de la pretensión de amparo, para preservar su naturaleza subsidiaria, el agotamiento de la vía judicial mediante la utilización de todos los recursos, presupuesto cuyo incumplimiento provoca ineludiblemente la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

Pues bien, en relación con dicho requisito conviene precisar que el Auto de 25 de mayo de 1996, por el que se declara no haber lugar a la revisión de Sentencia solicitada por el recurrente por la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995, es una resolución judicial firme y consentida por no haber sido recurrida en casación, por lo que respecto de la misma no es posible plantear per saltum ante este Tribunal las presuntas lesiones de derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

En efecto, como hemos señalado reiteradamente (SSTC 43/1983, de 20 de mayo, 162/1991, de 18 de julio, 139/1996, de 16 de septiembre, 159/1999, de 14 de septiembre y 52/2000, de 28 de febrero, por todas), el sistema de protección de los derechos y libertades a través del recurso de amparo previsto en el art. 53.2 CE está regido por el principio de subsidiariedad. Los ciudadanos que estiman que un órgano judicial ha lesionado alguno de sus derechos protegibles en amparo, deben defender su derecho constitucional ante los propios Tribunales de Justicia antes de acudir ante este Tribunal Constitucional quien, de este modo, actúa en su función protectora, no sólo como vía subsidiaria, sino última y definitiva [art. 53.2 CE y art. 44.1 a) LOTC]. No se trata así de cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de cumplir una función práctica: dar a la propia jurisdicción ordinaria la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos fundamentales que puedan cometerse en la vía judicial, y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución.

La circunstancia de que contra el Auto de 25 de mayo de 1996 cabía recurso de casación por infracción de ley fue expresamente puesta en conocimiento de la parte recurrente quien, en cualquier caso, contaba con Abogado y Procurador (SSTC 36/1989, de 14 de febrero, FJ 3, y 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Pero es más, el propio recurrente reconoce en su demanda de amparo que no interpuso recurso de casación contra el Auto que declaraba no haber lugar a la revisión de la Sentencia solicitada por propia decisión. En consecuencia, el recurrente dejó firme el Auto de 25 de mayo de 1996, al no interponer contra el mismo el recurso de casación por infracción de ley que expresamente se le ofrecía, cauce procesal idóneo para hacer valer la lesión de derechos fundamentales presuntamente cometidos por dicha resolución judicial. En su lugar, el demandante optó por presentar ante el mismo órgano judicial una nueva solicitud de revisión de condena, que fue rechazada por Auto de 20 de septiembre de 1996, precisamente porque la precedente resolución judicial había adquirido firmeza al no haber sido recurrida; sin que tampoco interpusiera el ahora demandante de amparo recurso de casación frente al Auto de 20 de septiembre de 1996, pese a estar convencido (como se desprende de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo acerca de la pretendida lesión del derecho a los recursos legalmente establecidos), de la procedencia de tal recurso.

3. A la vista de cuanto ha quedado expuesto, debe declararse la inadmisión del presente recurso de amparo, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], sin que proceda, por tanto, hacer pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas por el demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Fernando Garrido Falla en el recurso de amparo núm. 3716/96

Como Ponente de la Sentencia aprobada por la Sala y con mi propio voto favorable, que declara la inadmisión del referido Recurso de Amparo, me creo en la oportunidad de formular las siguientes precisiones:

1ª.- La lectura de la Sentencia podría dar la impresión de que por razones formales se ha privado al recurrente del amparo solicitado de este Tribunal Constitucional, a saber: que se le aplicase, con revisión de su condena, el Código Penal de 1995, si bien acumulando el tiempo redimido por trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal de 1973 (vigente cuando se dictó la Sentencia condenatoria).

2ª.- Es el caso, sin embargo, que, como se desprende, del antecedente 2 b) de la presente Sentencia, la aplicación del Código Penal de 1973 es más favorable para el recurrente. Y he de subrayar que, desde mi punto de vista personal, si no fuera así, no habría votado a favor de la desestimación del recurso de amparo.

3ª.- Precisamente por eso propuse a la Sala, aunque sin éxito, que se hubiera añadido al fundamento jurídico 3 de esta Sentencia el siguiente párrafo: "Aunque no resulta ocioso añadir que, como queda dicho en el antecedente 2 b) de la presente Sentencia, la aplicación al recurrente en amparo del Código Penal de 1973 -frente a lo por él equivocadamente entendido- es la más favorable para sus intereses".

Madrid, dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02.04.2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco José Rogel Rodríguez frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Jaén que denegaron la revisión de la condena que le había sido impuesta por un delito de detención ilegal.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la libertad personal: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, por no interponer recurso de casación contra el Auto que denegó la revisión. Voto particular.

  • 1.

    La circunstancia de que contra el Auto que denegó la revisión de condena cabía recurso de casación por infracción de ley, cauce procesal idóneo para hacer valer la lesión de derechos fundamentales, fue expresamente puesta en conocimiento de la parte recurrente quien, en cualquier caso, contaba con Abogado y Procurador (SSTC 36/1989, 67/1994) [FJ 2]

  • 2.

    El sistema de protección de los derechos y libertades a través del recurso de amparo previsto en el art. 53.2 CE está regido por el principio de subsidiariedad (SSTC 43/1983, 139/1996, 52/2000) [FJ 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 1, 2, VP
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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