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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2508/99, promovido por don Indalecio Guerra González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labra y asistido por el Abogado don Juan Francisco Montero Carbonero, contra Auto de 14 de mayo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestima el recurso de queja interpuesto contra Auto de 26 de febrero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación del recurrente contra Sentencia dictada por dicho Juzgado en autos núm. 663/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 1999, don Indalecio Guerra González solicitó que se le designase Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos arriba referenciados, significando que el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, que había asumido su defensa en la vía judicial previa, aceptaba encargarse de su defensa en amparo con renuncia al cobro de honorarios. Efectuada la designación de Procurador del turno de oficio, que correspondió a la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labra, la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1999, procedió a emplazarla para formalizar la demanda de amparo en el plazo de veinte días, lo que efectivamente tuvo lugar mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1999.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El recurrente formuló demanda sobre reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, que dio lugar a los autos núm. 663/98 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, siendo finalmente desestimada mediante Sentencia de 14 de enero de 1999, notificada el 19 de dicho mes.

b) El Letrado del recurrente presentó con fecha 25 de enero de 1999 (último día del plazo de cinco días hábiles para anunciar recurso de suplicación) en el registro del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, escrito dirigido a ese mismo Juzgado por el que se anunciaba recurso de suplicación contra la Sentencia antes indicada. Dicho escrito fue entregado al día siguiente en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz por un funcionario del Juzgado de lo Social núm. 2, al apercibirse del error cometido por el Letrado del recurrente.

c) Mediante providencia de la misma fecha, 26 de enero de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz acordó tener por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia referida, por haber tenido entrada el escrito de anuncio en este Juzgado fuera de plazo. Interpuesto recurso de reposición contra esta providencia, fue desestimado por Auto de 26 de febrero de 1999. Razona el Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), los escritos deben presentarse, como regla general, en el registro de entrada del Juzgado o Sala de lo Social competente, si bien como excepción cabe presentar escritos el último día de plazo ante el Juzgado de guardia si se presentan a hora en la que se halle cerrado ya el registro de entrado del órgano judicial competente, conforme a lo dispuesto en el art. 45 LPL. Como quiera que en el presente caso la parte recurrente presenta su escrito de anuncio del recurso el último día de plazo en un Juzgado distinto y el escrito tiene entrada en el registro del Juzgado competente al día siguiente, se concluye que el anuncio del recurso ha sido efectuado fuera del plazo establecido.

d) Contra dicho Auto interpuso recurso de queja que fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de queja núm. 10/99), confirmando la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

3. En la demanda de amparo se denuncia que los Autos recurridos han vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto, mediante una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procesales relativos al lugar y plazo de presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social, se le ha privado de su derecho al recurso de suplicación, al haberse tenido por no anunciado el recurso de suplicación por haber sido interpuesto fuera de plazo. El recurrente señala que presentó el escrito de anuncio dentro del último día de plazo para recurrir, si bien lo hizo por error en un Juzgado distinto, que remitió al día siguiente el anuncio al Juzgado competente, por lo que debe entenderse que el escrito ha sido presentado dentro del plazo legalmente establecido, pues se trata de un Juzgado de igual clase y situado en la misma sede que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz. Considera que la situación es comparable a la de presentación de escritos de término en el Juzgado de guardia del art. 45.1 LPL o incluso al supuesto de presentación de recursos administrativos ante un órgano no competente, que viene obligado a remitir el recurso al órgano competente para resolver conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo.

4. Mediante providencia de 28 de febrero de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de mayo de 2000 se otorgó, de conformidad con el art. 52 LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora del demandante de amparo para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.

6. La representación del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 6 de junio de 2000, resumiendo los expresados en su demanda e insistiendo en que el error cometido al presentar el escrito es excusable y no debe llevar aparejada tan grave consecuencia como es la privación del derecho a recurrir en suplicación.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 5 de junio de 2000, interesando el otorgamiento del amparo. Estima el Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas hubiesen sido impecables si la presentación del escrito de anuncio del recurso en Juzgado distinto al competente hubiese respondido a una decisión deliberada del recurrente; pero como quiera que ello no fue así, sino que se debió a un error, evidente y carente de trascendencia, debió admitirse a trámite el recurso, entendiendo que había sido presentado dentro de plazo. En consecuencia solicita el Fiscal que se otorgue el amparo, anulando las resoluciones judiciales recurridas, con retroacción de actuaciones a fin de que el recurso de suplicación del demandante de amparo se tenga por anunciado.

8. Por providencia de 4 de abril de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se discute en el presente recurso de amparo es si la decisión del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante vulneró el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.

2. Es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3) salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por no citar más que resoluciones de los últimos años, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6 y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3).

3. Hemos señalado asimismo que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse" (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), "hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial - aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE. Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH".

Y continúa señalando la STC 41/2001 (FJ 6) que "la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia ... En la STC 287/1994, FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid".

4. Para resolver el caso que nos ocupa conviene recordar que del régimen legal sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social vigente en el momento de anunciarse el recurso de suplicación resulta que la regla general es que las partes deben presentar los escritos en los registros de entrada del órgano judicial competente (arts. 268.1 LOPJ y 44 LPL), si bien se admite para los escritos de término la presentación en el Juzgado de guardia, si la presentación del escrito se realiza en hora en la que ya estuviese cerrado el registro del órgano judicial al que va dirigido, y con obligación de dejar constancia de ello al día siguiente hábil en dicho órgano (art. 45 LPL). Asimismo cabe realizar la presentación de escritos en el Registro General a que se refiere el art. 272.3 LOPJ, cuando estuviere establecido tal servicio (como hemos recordado con frecuencia: por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 4, y AATC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 182/1999, de 11 de octubre, FJ 3).

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL, siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente.

Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso. En efecto, el Juzgado dio a un mero error material del Letrado el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una "triquiñuela forense", como se insinúa en el Auto de 26 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición contra la providencia por la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante de amparo. A ello hay que añadir, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal, que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.

En rigor, la inadmisión del recurso de suplicación, teniéndolo por no anunciado, descansa en la extemporaneidad del anuncio por haberse presentado el escrito fuera del plazo preclusivo. No es, pues, lo determinante, a efectos de las resoluciones judiciales de inadmisión, el lugar de presentación de dicho escrito ni su verdadero destinatario. La singularidad del caso radica en que la equivocación padecida al señalar el Juzgado de lo Social no puede obviar el hecho de que dicho escrito estuviese presentado el último día del plazo y siendo ello así y habiéndolo podido comprobar en tal sentido el Juzgado como después la Sala de lo Social, no se atuvieron a dicha realidad.

En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en el asunto que nos ocupa permiten asimilarlo a los supuestos excepcionales a los que antes nos hemos referido, en los que la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la providencia de 26 de enero de 1999 y el Auto de 26 de febrero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz en los autos núm. 663/98, así como el Auto de 14 de mayo de 1999 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de queja núm. 10/99.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado por la providencia de 26 de enero de 1999, a fin de que el Juzgado tenga por anunciado en tiempo el recurso de suplicación del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 22/05/2002 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.04.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Indalecio Guerra González frente a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de un Juzgado de lo Social de Badajoz que inadmitieron su recurso de suplicación en un litigio sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): presentación de escrito en otro Juzgado el último día del plazo.

  • 1.

    El error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación no puede llevar aparejada tan grave consecuencia como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido [FJ 4].

  • 2.

    Hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial (SSTC 287/1994, 41/2001; STEDH Pérez de Rada Cavanillas de 1998) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos legales (SSTC 37/19995, 43/2000) [FJ 2].

  • 4.

    El control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos salvo arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente del órgano judicial (SSTC 162/1998, 181/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268.1, f. 4
  • Artículo 272.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 192.1, f. 4
  • Artículo 193.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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