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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1492-2002, promovido por don Antonio Autillo Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Delabat Fernández y asistido por la Letrada doña María del Pilar Beganzones Amenedo, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 5 de noviembre de 2001, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de febrero de 2002, en autos de juicio de faltas núm. 1481-2001. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 2002 doña María del Pilar Beganzones Amenedo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de don Antonio Autillo López, solicitó, en nombre y representación de éste, la designación de Procurador del turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2002 se acordó conceder al recurrente por medio de la Letrada doña María del Pilar Beganzones Amenedo un plazo de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, acreditase que don Antonio Autillo López se ratificaba en el anterior escrito de fecha 13 de marzo de 2002, manifestando su propósito de recurrir en amparo, aportando, a su vez, la documentación requerida en la mencionada diligencia de ordenación.

2. Cumplimentado el requerimiento efectuado, por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2002 se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, designase, si así procediera, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal de 9 de enero de 2003 se tuvo por designados por el turno de oficio, como Procurador, a don Carlos Delabat Fernández y, como Abogada, a doña María del Pilar Benganzones Amenedo, haciéndoles saber a los mismos y al recurrente en amparo tal designación, y concediendo a los mencionados profesionales un plazo de veinte días, a fin de que formalizasen la demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.

3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito registrado en fecha 5 de febrero de 2003, en el que se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El demandante de amparo y su compañera sentimental mantuvieron una gran discusión en su domicilio, al que acudió la Policía Nacional. En presencia de los agentes de la policía su compañera le intentó agredir con unas tijeras, que el demandante de amparo le logró quitar. Pese a los consejos de los agentes de la policía el recurrente en amparo se negó a denunciar los hechos acaecidos.

b) Transcurridas unas horas, la compañera sentimental del recurrente en amparo, que se había ausentado del domicilio, regresó al mismo, y le dijo que al día siguiente pasara a ver a la madre de su compañera por el bar que ésta regentaba.

Al día siguiente su compañera sentimental y don Ángel Luis Álvaro Rodado, ambos en connivencia, prepararon una trampa para agredir al recurrente en amparo, a quien aquél amenazó verbalmente y le sacó unas tijeras de gran tamaño, las mismas que el día anterior había utilizado su compañera sentimental, y un destornillador. El recurrente en amparo pudo defenderse de la agresión y desarmar a don Ángel Luis Álvaro Rodado, quien resultó lesionado.

c) El día del acto del juicio no se le permitió al recurrente en amparo explicar lo acontecido, así como que había sido él quien había llamado a la policía para que acudiera al lugar de los hechos, ni tampoco se tomó declaración a los dos agentes de la policía local, que habían sido citados a dicho acto.

d) El ahora demandante de amparo se encontraba en el momento del juicio privado de libertad y, por lo tanto, imposibilitado de contactar con posibles testigos sobre los hechos acontecidos, manifestando en el acto del juicio su interés en ser asistido por Letrado de oficio, solicitud que fue denegada por el órgano judicial.

e) El demandante de amparo solicitó la designación de oficio de profesionales que ostentaran su representación y defensa para recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción. La designación no fue la adecuada, ya que sólo se le nombró Abogado para la defensa de sus intereses en el juicio de faltas. Al acudir el Abogado designado al Juzgado para instruirse del juicio y para comprobar si existía o no señalamiento, pudo constatar que ya había recaído Sentencia, que le fue notificada para poder recurrirla en el plazo de cinco días pese a que el Abogado no estaba designado ante la Audiencia Provincial.

f) La Sentencia dictada en apelación por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de febrero de 2002, cuya fundamentación jurídica rebate el demandante de amparo, confirmó la del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 5 de noviembre de 2001, que le había condenado como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 CP, a la pena, por cada una de ellas, de multa de sesenta días, con cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y a indemnizar a doña María Mercedes Hernán-Gómez López y a don Ángel Luis Álvaro Rodado en la cantidad, a cada uno de ellos, de treinta y cinco mil pesetas.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la del derecho de defensa (art. 24.2 CE):

a) No consta en ningún momento que la cédula de citación llegara al ahora demandante de amparo, aunque sí al centro penitenciario en el que se encontraba internado. Si compareció al acto del juicio de faltas fue, obviamente, porque fue trasladado desde el centro penitenciario para practicar las diligencias oportunas. Al no constar, por tanto, que la cédula llegara al recurrente en amparo al objeto de conocer cual era el motivo del traslado al Juzgado, no puede saberse si se ha cumplido la efectiva citación en los plazos legalmente previstos en el art. 692 LECrim, ni si se acompañaba una relación sucinta de los hechos objeto de denuncia, ni, en fin, si se recibió por el solicitante de amparo en los plazos legalmente previstos. Tales irregularidades, no sólo suponen una vulneración de las normas procesales, sino además una efectiva indefensión respecto de sus posibilidades de actuación en relación con los hechos objeto del proceso.

b) Asimismo, aunque no es preceptiva la asistencia letrada en el juicio de faltas (art. 788 LECrim), el ahora recurrente en amparo solicitó en el acto del juicio ser asistido por Letrado, lo que fue denegado por el Juzgado de Instrucción, decisión con la que se lesionó su derecho de defensa. En este sentido, frente a la argumentación que al respecto se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial desestimando la queja del demandante de amparo, afirma éste que, aun en el supuesto de que hubiera recibido personalmente la citación el día 29 de octubre de 2001, no puede olvidarse que el día 1 de noviembre era fiesta y el día 4 domingo, existiendo un puente que abarcó desde el día 1 al 4 de noviembre, estando señalado el juicio para el día 5 de noviembre. De modo que, estando ingresado en el centro penitenciario, sólo dispuso de dos días para solicitar la designación de Letrado de oficio y la suspensión del juicio, preparar pruebas y contactar con posibles testigos.

c) Además no se le permitió manifestar su versión de los hechos en el acto del juicio, máxime cuando, debido a su privación de libertad y a la circunstancia de no haberle sido notificada la primera de las faltas que se le imputaban, le había resultado imposible presentar medios de prueba acreditativos de que los hechos no habían acontecido tal y como contaron los denunciantes. Y esta falta de tutela prosiguió cuando, designado Letrado del turno de oficio para interponer recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, se imposibilitó a dicho Letrado contactar con el recurrente en amparo y preparar las pruebas pertinentes a fin de aportarlas en el recurso de apelación.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 5 de noviembre de 2001, y de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2002.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 37-2002 y al juicio de faltas núm. 1481-2001, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Instrucción a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que tuviesen por conveniente.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de octubre de 2003, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de octubre de 2003, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo con base en la argumentación que seguidamente se extracta:

a) De las distintas quejas de indefensión cabe rechazar las atinentes a la no constancia de la citación, al obrar ésta en las actuaciones y no haber sido puesta en duda ni en el escrito de apelación remitido personalmente por el demandante de amparo ni en el formalizado por su Letrada. Igualmente no puede ser acogida la referida a que se le ha vedado en el acto del juicio la exposición de su versión de los hechos, pues basta con examinar el acta del juicio para constatar que depuso en el mismo tras conocer la versión fáctica de la denunciante, así como la queja relativa al desconocimiento de la denuncia por la primera agresión, tanto por haber acudido la policía a su domicilio a requerimiento de su compañera, hecho conocido por el recurrente en amparo y no negado por él, cuanto porque sobre este hecho declaró lo que tuvo por oportuno en el plenario y expuso su versión en el escrito de apelación. Por último también carecen de sustento las protestas de indefensión referidas a las presuntas dificultades que tuvo su Letrada para formalizar el recurso de apelación, pues se le concedió el plazo íntegro y ninguna alegación al respecto fue formulada en el escrito de interposición del recurso, no apreciándose dificultad alguna para que en el plazo de los siete días de que dispuso la Letrada se hubiera entrevistado con el demandante de amparo y hubiera adecuado la redacción del escrito al resultado de dicha entrevista, que si no se produjo fue por causas en absoluto imputables a los órganos judiciales.

b) Respecto a las dificultades para proponer pruebas de descargo, que en ningún momento se intentaron practicar, tendentes a acreditar el presunto comportamiento anterior a los hechos tanto de su compañera sentimental como del otro lesionado, basta la lectura de la Sentencia de apelación para constatar que la Sala considera tales extremos, aun dados por ciertos, irrelevantes y de nula virtualidad para el fallo del recurso.

c) Por lo que se refiere a la queja del recurrente en amparo relativa al no aplazamiento del juicio para que le asistiera un Abogado, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 145/2002, de 15 de julio, sobre el derecho a la asistencia letrada, sostiene que la respuesta que recibió de los órganos judiciales no vulneró el mencionado derecho fundamental.

Tras recordar que tuvo asistencia letrada para interponer el recurso de apelación, señala que es cierto que el demandante dispuso de los días 29 de octubre hasta el día 5 de noviembre para solicitar la asistencia letrada y se abstuvo de hacerlo, sin que su ingreso en prisión pueda considerarse causa impeditiva suficiente, pues cuando recibió la Sentencia de instancia al día siguiente efectuó idéntica petición, nombrándosele Abogado y Procurador del turno de oficio, sin que, siendo igual su situación, explique por qué no lo hizo en los tres días de octubre que dispuso ni en los cuatro días siguientes de noviembre, estando informado como estaba de que le asistía tal derecho. También cabe constatar que, aun cuando se menciona haber padecido situación de indefensión por el no aplazamiento solicitado, el demandante alude a que tal indefensión vino motivada más por su situación de prisión que por falta de asistencia técnica, de cuya privanza, en el fondo, nada alega, sino que se limita a referirse a las dificultades para contactar con testigos o preparar pruebas, sin otra especificación.

Los hechos a los que se contraía el juicio de faltas, dos episodios de agresión, fueron enjuiciados compareciendo los intervinientes sin defensa técnica, sin que se presentaran o examinaran otras pruebas que las declaraciones de los mismos y los partes médicos obrantes, y sin que de lo actuado fluya la existencia de testigo presencial alguno ajeno a los intervinientes. Ninguno de ellos, y en concreto el demandante de amparo, manifestó la existencia de testigos ni en sede policial, ni en el plenario, ni, en fin, en el recurso de apelación. La versión de los hechos mantenida por el demandante a lo largo de sus declaraciones y escritos fue analizada por la Sentencia de apelación y, aun en la hipótesis de su íntegra verosimilitud, se concluye en la Sentencia que el comportamiento del ahora demandante de amparo hubiera sido igualmente acreedor del reproche penal impuesto.

Así las cosas cabe reseñar que la defensa técnica de la que disfrutó en segunda instancia no conllevó variación sustancial en las posibilidades defensivas del ahora demandante, pues, dado el reconocimiento de intervención en los hechos, aunque la agresión a su esposa la sitúa en hora y lugar distintos, su entendimiento de la legitimidad de su conducta por realizarse en legitima defensa ha sido rechazado.

Por ello el Ministerio Fiscal entiende que no ha habido la indefensión material que en la demanda se denuncia, dada la extemporaneidad de la petición de asistencia letrada, cuyo acogimiento hubiera supuesto un nuevo aplazamiento del plenario, la igualdad de armas entre los intervinientes, la sencillez del asunto objeto de enjuiciamiento, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, el examen con detenimiento por los órganos judiciales de todas las alegaciones fácticas y jurídicas del demandante y la existencia de una defensa técnica en segunda instancia sustancialmente coincidente con las tesis de la autodefensa.

9. Por providencia de 27 de noviembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid de 5 de noviembre de 2001, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2002, que condenó al recurrente en amparo, como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art. 617 del Código penal (CP), a la pena, por cada una de ellas, de multa de sesenta días, con cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales y a indemnizar a cada uno de los dos perjudicados en la cantidad de treinta y cinco mil pesetas.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), y a la defensa (art. 24.2 CE). Bajo la invocación conjunta e indistinta de ambos derechos fundamentales aduce, en síntesis, que no existe constancia de que hubiera sido debidamente citado al acto del juicio, pues no consta que la cédula de citación hubiera llegado a su poder, sino únicamente al centro penitenciario en el que se encontraba interno; que no se accedió a suspender el acto del juicio para atender a su petición de que se le designase Abogado del turno de oficio; y, en fin, que en dicho acto no se le permitió manifestar su versión sobre los hechos enjuiciados, no habiéndole sido notificada la primera de las faltas por las que ha sido condenado y habiéndole resultado imposible presentar medios de prueba al objeto de acreditar que los hechos no habían acontecido como contaron los denunciantes.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Sostiene, en primer término, que carecen de todo sustento fáctico las quejas del recurrente en amparo relativas a no haber sido debidamente citado al acto del juicio, al desconocimiento de la primera de las faltas por las que ha sido condenado, a las supuestas dificultades que tuvo su Letrado para formalizar el recurso de apelación, y, en fin, a los denunciados obstáculos para proponer pruebas de descargo. Por lo que se refiere a la queja relativa a la no suspensión del juicio para que le asistiera un Abogado, entiende que en este caso, en atención a las circunstancias en el mismo concurrentes, no cabe apreciar una situación material de indefensión, dada la extemporaneidad de la petición de asistencia letrada, la igualdad de armas entre los intervinientes en el proceso, la sencillez del asunto objeto de enjuiciamiento, el examen con detenimiento por los órganos judiciales de todas las alegaciones fácticas y jurídicas del demandante de amparo y, por último, la existencia de una defensa técnica en segunda instancia sustancialmente coincidente con la tesis de la autodefensa.

Esta síntesis de las alegaciones del Fiscal pone de manifiesto que la controversia suscitada en el actual proceso tiene un contenido no sólo jurídico, sino fáctico, al negarse en realidad la exposición de este signo del demandante. La precisión de la realidad de los hechos acaecidos se concretará al abordar la ulterior fundamentación jurídica.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, ha de descartarse, en primer término, sin necesidad de una más detenida argumentación, la queja relativa a la posibilidad de que la cédula de citación al acto del juicio no llegara al ahora demandante de amparo, pues carece del más mínimo sustento fáctico. En efecto, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial y pone de manifiesto el examen de las actuaciones judiciales, al demandante de amparo, interno en el centro penitenciario de Soto del Real, le fue personalmente entregada por el agente judicial el día 29 de octubre de 2001 la citación para que compareciese el próximo día 5 de noviembre, a las 9:30 horas, ante el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid para la celebración del juicio de faltas, figurando expresamente en la diligencia de citación que se le hizo también entrega de la oportuna cédula, en la que se hace referencia a los hechos objeto de juicio, así como se le advierte de que en el acto del juicio la acción podría dirigirse contra él, se le hace saber que deberá comparecer con todos los medios de prueba de los que intentase valerse (testigos, documentos, peritos, etc., pudiendo solicitar que sean citados por el Juzgado) y que podrá asistirse de Abogado si lo considerara conveniente, con apercibimiento, en fin, de la obligación que tiene de concurrir a ese llamamiento.

3. El demandante de amparo denuncia también lo que, sin duda, constituye la queja central de su recurso: que el Juzgado de Instrucción no accedió a suspender el acto del juicio ante la solicitud formulada en el mismo acto de que le fuera designado Letrado de oficio que le defendiera. Tal decisión, en opinión del recurrente en amparo, ha lesionado su derecho de defensa, pues, estando internado en un centro penitenciario, únicamente dispuso de dos días desde que recibió la citación para el acto del juicio -29 de octubre de 2001-, para solicitar la designación de Letrado de oficio y la suspensión del juicio, dado que los días 1 y 4 de noviembre fueron festivos.

El examen de la queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario.

De otra parte el derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, el cual merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor efectividad de la defensa, puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela en el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

Finalmente este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey-, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli) ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.( por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre, FFJJ 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero, FJ 2; 125/2002, de 25 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

4. En el presente caso, como resulta del examen de las actuaciones judiciales, tras haberse aplazado dos veces el juicio de faltas ante la imposibilidad de citar al demandante de amparo por no localizarle, se efectuó un nuevo y tercer señalamiento para el día 5 de noviembre de 2001, siendo aquél citado personalmente el día 29 de octubre de 2001 en el centro penitenciario en el que se encontraba internado, con entrega de la cédula en la que se precisaban, como antes se ha dejado constancia, los hechos objeto del juicio y las fechas en las que habían acontecido, la posibilidad de que la acción pudiera dirigirse contra él, la obligación de comparecer con los medios de prueba de los que se intentara valer, pudiendo solicitar del Juzgado la citación de testigos y peritos, así como la posibilidad de asistirse de Abogado si lo considerara conveniente.

En el mismo acto del juicio el ahora demandante de amparo solicitó, según consta expresamente en el acta, "el aplazamiento de la vista para que venga su Abogado". Petición a la que declaró no haber lugar el órgano judicial "al no haberse solicitado con la antelación suficiente y no ser preceptiva la intervención de Abogado".

La Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción le fue notificada al demandante de amparo el día 13 de noviembre de 2001 en el centro penitenciario, y al día siguiente, el 14 de noviembre de 2001, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrirla en apelación. Suspendido el procedimiento y efectuada la designación de Letrado, se le otorgó un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción. En el escrito de formalización del recurso el Letrado no articuló ningún motivo con base en la negativa del órgano judicial de instancia a la petición del demandante de amparo de aplazar el acto del juicio para ser asistido por Letrado. No obstante, simultáneamente a la formalización del recurso de apelación, el demandante de amparo presentó ante el Juzgado un escrito dirigido al Letrado que le había sido designado, en el que se quejaba de que no se hubiera aplazado el juicio en primera instancia para que le fuese designado un Abogado que le asistiera.

La Audiencia Provincial dio respuesta en su Sentencia a la queja planteada al respecto por el demandante de amparo, en la que ratificó la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción, al considerar que "en la cédula de citación ya se ponía en su conocimiento el derecho a ser asistido de letrado, y aunque desde el día en que fue citado a juicio y entregada dicha cédula, hasta el día del juicio poco tiempo transcurrió, antes de dicho acto podía haber realizado la petición y no reservarla para ese momento, porque con ello provocaba una suspensión que debe ser evitada".

5. Ha de descartarse, en primer término, el presupuesto sobre el que se asienta la queja del recurrente en amparo, que vincula haber postergado al acto del juicio la solicitud de designación de Letrado a su situación de internamiento en un centro penitenciario, pues en modo alguno puede considerarse en este caso su situación de privación de libertad como impeditiva de haber podido instar la designación de asistencia letrada antes del acto del juicio, como lo revela el hecho de que al día siguiente de serle notificada en el centro penitenciario la Sentencia del Juzgado de Instrucción solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para recurrirla en apelación, sin que al respecto se ofrezca en la demanda de amparo razón o argumentación alguna mínimamente convincente de por qué el demandante de amparo, siendo la misma su situación de privación de libertad, no actuó ante la celebración del juicio de faltas, pese a estar expresamente advertido de la posibilidad de acudir al él asistido de Letrado, con la misma diligencia e inmediatez que lo hizo al pretender recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción. En esta misma línea de razonamiento tampoco puede considerarse como obstáculo impeditivo del diligente actuar que del demandante de amparo han requerido tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial la circunstancia de que dos de los siete días que mediaban desde la citación al juicio de faltas a la celebración de éste hubieran sido festivos, pues, aunque breve, como se reconoce en la Sentencia de apelación, tal plazo no puede estimarse insuficiente para dirigir un escrito al órgano judicial solicitando la designación de Letrado que asistiera al demandante de amparo.

En todo caso, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y de conformidad con la doctrina de la que se ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos precedentes, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, no puede estimarse lesionado el derecho de defensa del demandante de amparo como consecuencia de la negativa del Juzgado de Instrucción de aplazar la celebración del juicio de faltas para atender su solicitud de designación de Letrado, dado que no cabe advertir una real y efectiva situación de indefensión derivada de la referida decisión judicial.

Conclusión que se impone, en primer lugar, en atención a la propia naturaleza y escasa complejidad de los hechos objeto del juicio -dos episodios de agresión-, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el jurídico, para cuyo enjuiciamiento se presentaron y examinaron como pruebas únicamente las declaraciones de los intervinientes y los partes médicos que constaban en las actuaciones, sin que por ninguna de las partes se manifestase o identificara en ningún momento del proceso la existencia de testigo presencial alguno que debería ser llamado al juicio. A lo que hay que añadir, en segundo término, la igualdad de armas procesales de las partes, pues todas ellas actuaron en el juicio sin defensa y asistencia letrada. En tercer lugar, la versión de los hechos ofrecida por el recurrente en amparo, ampliamente examinada y contestada en ambas instancias, quien reconoció los hechos por los que fue condenado y cuyas alegaciones exculpatorias, que en su opinión podrían justificar su actuación, fueron expresa y explícitamente desestimadas por los órganos judiciales. Y, en fin, la consideración global de que la autodefensa del demandante de amparo no se ha revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, como permite apreciar, en este caso, la circunstancia de que la defensa técnica de la que disfrutó en la segunda instancia coincidió sustancialmente con las tesis mantenidas en su autodefensa.

En atención a los precedentes razonamientos ha de concluirse, desde las limitadas pautas de control que nos corresponde, que en este caso la decisión judicial de no aplazar la celebración del acto del juicio en la instancia, en aras a la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, como el de no provocar dilaciones indebidas en la causa, que este Tribunal ha señalado también como límite legítimo del derecho de defensa letrada, no ha ocasionado la vulneración constitucional denunciada, por lo que también en este extremo ha de ser desestimada la demanda de amparo.

6. Por último el demandante de amparo considera que se ha visto privado de una tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido ofrecer su versión de los hechos en el acto del juicio, al no notificársele la primera de las faltas por las que fue condenado, al resultarle imposible presentar medios de prueba acreditativos de que los hechos no habían acontecido como los refirieron los denunciantes y, en fin, al no haber podido contactar con él el Letrado designado de oficio.

Las referidas quejas del recurrente en amparo carecen de la más mínima consistencia y base fáctica, por lo que también en este punto, sin necesidad de una más detenida argumentación, ha de ser desestimada la demanda de amparo. En efecto, basta la lectura del acta del juicio para constatar que el solicitante de amparo depuso en el mismo, y ofreció su versión de cómo acontecieron los hechos, versión que reiteró en la fase de apelación ante la Audiencia Provincial mediante el escrito que dirigió a su Abogado a través del Juzgado de Instrucción, y que fue examinado y contestado también por el órgano judicial de apelación. De otro lado, sin necesidad de reiterar aquí y ahora la conocida doctrina constitucional sobre el principio acusatorio en el juicio de faltas (por todas, SSTC 56/1994, de 24 de febrero; 22/2001, de 29 de enero, FJ 3), basta con señalar, para rechazar la falta de notificación de la primera de las faltas por las que ha sido condenado, que en la cédula de citación se especificaban los hechos objeto del juicio, con indicación de la fecha y lugar en el que habían acontecido, así como que su compañera sentimental en el acto del juicio se ratificó en los hechos denunciados y que sobre los mismos depuso el demandante de amparo en dicho acto. Igual suerte desestimatoria ha de correr la denunciada dificultad para proponer pruebas de descargo, pues ni en el proceso a quo, con ocasión del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ni en la demanda de amparo, se precisan e identifican los medios de prueba que se quisieron, y no pudieron proponer, ni, menos aún, su trascendencia sobre la decisión final del pleito, debiendo resaltarse en este extremo que las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el demandante de amparo, que reconoció los hechos por los que fue condenado, en opinión de los órganos judiciales, como se razona en la Sentencia de apelación, carecían de toda virtualidad para evitar su condena. Y, en fin, al Letrado que le fue designado de oficio en la segunda instancia se le concedió el plazo legalmente previsto para interponer el recurso de apelación, sin que conste, ni quepa deducir de las actuaciones, ni al respecto se haya formulado queja alguna ante los órganos judiciales, la existencia de impedimento alguno para contactar con su representado, sin que tampoco en la demanda de amparo se precise e identifique algún obstáculo al respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo de don Antonio Autillo Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.12.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Autillo Pérez frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Madrid que le condenaron por dos faltas de lesiones

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: citación en centro penitenciario suficiente para permitir la defensa y haber solicitado Abogado de oficio; juicio de faltas con garantías e igualdad de armas procesales

  • 1.

    La decisión judicial de no aplazar la celebración del acto del juicio en la instancia, en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, como el de no provocar dilaciones indebidas en la causa, no ha ocasionado la vulneración constitucional denunciada, por lo que ha de ser desestimada la demanda de amparo [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, frente a solicitudes de nombramiento de oficio que puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso [FJ 3].

  • 3.

    En modo alguno puede considerarse su situación de privación de libertad como impeditiva de haber podido instar la designación de asistencia letrada antes del acto del juicio, como lo revela el hecho de que al día siguiente de serle notificada en el centro penitenciario la Sentencia del Juzgado de Instrucción solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para recurrirla en apelación [FJ 5].

  • 4.

    Este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 1979, caso Airey, y de 1983, caso Pakelli) ha señalado reiteradamente que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva (SSTC 216/1988, 222/2002) [FJ 3].

  • 5.

    El carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 617, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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