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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4339-2000, promovido por doña Rut y don Josep Martí Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido por el Letrado don Eduard Salat Cadens, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Igualada, de fecha 1 de abril de 1999, dictada en los autos de juicios de faltas núm. 28/98. Han comparecido la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Abogado don Ramón Madrigal Sesma, y la entidad Cahispa, S.A. de seguros generales, representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez y asistida por el Abogado don Joan Folch i Ortega. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de julio de 2000 el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Rut y don Josep Martí Sánchez, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraban los artículos 14 CE y 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 12 de junio de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada (Barcelona) dictó Sentencia el 1 de abril de 1999 en la que condenó a don Roberto Monforte Calleja (conductor de un camión) por una falta de imprudencia con resultado de muerte de doña María del Carmen Martí Sánchez, que conducía el otro vehículo (furgoneta) con el que colisionó aquel camión. La citada fallecida tenía, en el momento de su muerte, tres hermanos que convivían con ella: uno menor de edad (David, de 17 años) y dos mayores de edad (Rut, de 19 años, y Josep, de 21).

b) La Sentencia declaró no haber lugar a la fijación de indemnización en concepto de responsabilidad porque los padres de la fallecida y el hermano menor habían renunciado al ejercicio de las acciones civiles correspondientes al haber recibido la indemnización a su satisfacción de la compañía aseguradora. Finalmente, la Sentencia no concedió a los dos últimamente citados la indemnización que reclamaban por daño moral debido a que, al ser mayores de edad, no estaban incluidos como perjudicados/ beneficiarios en la tabla I (grupo IV) del anexo sobre “valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, baremo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados que modificó el Decreto 632/1968 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

c) A la vista de las alegaciones de inconstitucionalidad de la citada tabla esgrimidas por los recurrentes en el juicio oral, el Juez de Instrucción acordó la apertura de los trámites del art. 35 LOTC a los efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras efectuarse las alegaciones, el Juzgado decidió no plantear la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la edad de los hermanos constituía un dato que sustentaba la diferencia de trato de los hermanos a efectos de la indemnización.

d) Los dos hermanos mayores de la víctima interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia alegando, entre otras cosas, que se habían lesionado sus derechos a la igualdad, al establecer discriminación entre hermanos por razón de edad (art. 14 CE), y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

e) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 29 de marzo de 2000 confirmando, en lo que aquí interesa, la de instancia: “En el presente caso —dice su fundamento jurídico primero— el Legislador ha efectuado un tratamiento desigual a efectos de indemnizaciones entre hermanos atendiendo a la mayoría o minoría de edad de los mismos, por entender indudablemente que los menores se ven afectados en mayor medida por el impacto letal de un ser querido, además de que los mayores suelen desarrollar su ámbito vital en un espacio abierto más amplio que el del reducido marco familiar. Ello no significa que se entienda que no hay daño moral en el ... mayor por la muerte de su hermano, sino que la misma ya queda resarcida por el conjunto de la indemnización familiar”.

3. Con fundamento en este itinerario procesal los recurrentes presentan recurso de amparo ante este Tribunal contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Igualada (Barcelona), de fecha 1 de abril de 1999, y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de marzo de 2000. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado el art. 14 CE. Se sostiene, a estos efectos, que la tabla I del anexo de la Ley 30/1995 es inconstitucional y su aplicación automática vulnera este derecho al no reconocer la condición de perjudicados a los demandantes que convivieron toda su vida con la víctima, que eran estudiantes y solteros al igual que el hermano menor de edad al que sí se reconoció indemnización. Se alega asimismo que la diferencia de edad entre los hermanos era mínima (David 17, Rut 19, Josep 21 y la fallecida 22) y que los recurrentes acreditaron procesalmente haber sufrido daño moral por el fallecimiento de su hermana. Además, se alega que la Ley estaría presumiendo que los hermanos mayores de edad tienen una vida independiente, situación que no se da en este caso, de modo que la Ley impide tener en cuenta la convivencia.

Por otra parte, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A ese efecto se afirma que tales normas establecen un límite irrazonable al derecho de resarcimiento de los perjudicados, negándoseles legitimación activa para instar ese derecho a la indemnización por daño moral y recabar la tutela judicial del mismo, impidiendo también al juez atender la singularidad del caso concreto y satisfacer la pretensión indemnizatoria (arts. 24.1 y 117.3 CE). Por fin, se afirma que, al margen de las pretensiones del amparo, sería posible una interpretación del baremo conforme a la Constitución, en el sentido de entender que, respecto de los hermanos, la mencionada tabla I se refiere a los casos en que no convivan con el fallecido, pero que en los casos en que se acredite la convivencia y daño moral se puede tener la condición de perjudicado y el consiguiente derecho a la indemnización.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de mayo de 2001, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Igualada (Barcelona) a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por providencia de la Sala Primera, de 28 de octubre de 2001, se acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

6. En fecha 23 de noviembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la parte recurrente que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2001 la representación de Axa Aurora Ibérica, SA, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del recurso de amparo. Sostiene que los dos órganos judiciales que han conocido del caso han considerado que la norma jurídica aplicable es constitucional y que la no inclusión en ninguno de los grupogrupos de la tabla primera de los hermanos mayores de edad y no dependientes de la víctima responde a la finalidad de la Ley, que no es otra que establecer en los grupos de familiares un orden de preferencia en el derecho a ser indemnizados.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2001, la representación de Cahispa, S.A. de seguros generales, interesó asimismo la desestimación del amparo. Entiende que la Ley 30/1995 ha fijado varios criterios en todo el baremo, al objeto de entender, dentro del orden de prelación que se fija las distintas categorías de personas que pueden tener derecho a ser indemnizadas, dándose la circunstancia de que la concesión de indemnización en una de las categorías excluye al resto. Se añade que no existe ninguna inconstitucionalidad en esta normativa ni en su aplicación.

9. Por escrito registrado el 27 de noviembre de 2001 el Ministerio Fiscal cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del recurso de amparo. Tras recordar la doctrina del Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), considera que la limitación para algunas personas de su condición de perjudicados incluida en la tabla I grupo IV del anexo de la Ley 30/1995, es una facultad del legislador; facultad que en este caso está justificada y se adecua a los intereses que persigue la Ley 30/1995, uno de los cuales es limitar las indemnizaciones para poder extenderlas a todos y mantenerlas.

A continuación indica que el criterio de la edad y, en concreto de la mayoría de edad, para limitar cualitativamente los supuestos indemnizatorios responde a una justificación objetiva y razonable porque, en los términos de generalidad con que necesariamente ha de legislarse, existe una diferencia apreciable entre los hermanos menores y los mayores de edad que han convivido con quien después es víctima de un accidente de circulación, de modo que el daño moral que padecen unos y otros puede razonablemente valorarse de forma distinta como, en efecto, hace la Ley sin que el hacer recaer la carga de la limitación en los mayores resulte ni arbitrario ni irrazonable ni desproporcionado.

Asentado que la Ley puede incluir razonablemente sólo a los menores de edad en la tabla I, grupo IV, es claro que las Sentencias impugnadas —que han tenido en cuenta este extremo— ni han lesionado el derecho a la igualdad por discriminación, ya que la diferencia está justificada, ni han ignorado el derecho de tutela judicial porque han dado a las partes lo que corresponde a sus derechos e intereses legítimos, es decir, lo que la ley permite.

10. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda tiene como objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Igualada, de fecha 1 de abril de 1999, dictada en los autos de juicios de faltas núm. 28/98. Como indica la propia demanda en su encabezamiento y reitera en el suplico, los recurrentes se limitan a combatir estas Sentencias “sólo con respecto al pronunciamiento de desestimación de la reclamación de indemnización formulada por Rut y Josep, por el daño sufrido a consecuencia del fallecimiento en accidente de circulación de la que fue su hermana, María del Carmen Martí Sánchez, en aplicación de la tabla I grupo IV del anexo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados, que les excluye de la condición de perjudicados y les niega legitimación activa para reclamar”.

Planteada la demanda de amparo en estos términos, resulta claro que se dirige de manera inequívoca contra la aplicación automática de lo establecido en la tabla I (grupo IV) del anexo de la Ley 30/1995 para, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, afirmar que esta tabla es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de edad (art. 14 CE) al no reconocer la condición de perjudicados a los demandantes, hermanos mayores de edad de la víctima, pero sí a los hermanos menores de edad. Los demandantes de amparo alegan asimismo que tales normas, al establecer un límite irrazonable al derecho de resarcimiento de los perjudicados, les niegan legitimación activa para instar ese derecho a la indemnización por daño moral y recabar la tutela judicial del mismo, impidiendo también al Juez atender la singularidad del caso concreto y satisfacer la pretensión indemnizatoria (arts. 24.1 CE y 117.3 CE).

2. Debemos, ante todo, poner de relieve que el sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 —sistema que, en síntesis y de forma simplificada, supone la limitación ex lege de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales (no de los materiales) que tengan su origen en un accidente de tráfico, en función del número y de las circunstancias de los beneficiarios concurrentes— ha sido objeto de diversas decisiones de este Tribunal a partir de nuestra STC 181/2000, de 29 de junio. En esta decisión el Tribunal puso de manifiesto que el legislador dispone de plena legitimidad constitucional para regular tal sistema con “la densidad normativa” que estime oportuno “en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales” habida cuenta de la “libertad de configuración” de que dispone (FJ 19), siendo de añadir que tal sistema se traza después de una larga experiencia en esta materia, adquirida, sobre todo, tras la introducción del baremo orientativo contenido en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 con los escasos resultados obtenidos respecto de los objetivos “perfectamente legítimos” que perseguía, objetivos “que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995” y que es preciso considerar cuando de esta cuestión se trata: “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica ... fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas” (FJ 13).

Las consecuencias expuestas llevaron a este Tribunal a concluir que “no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros) y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global” (FJ 13).

3. Pese a su señalada importancia, la doctrina sentada en la STC 181/2000 resulta sólo de indirecta aplicación al presente asunto, pues en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas que resolvió no se planteó, como ocurre ahora, la exclusión de la tabla I de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones como un supuesto de discriminación contraria al art. 14 CE. Esta cuestión fue objeto de la STC 244/2000, de 16 de octubre, referida a la exclusión de la tabla I de las sobrinas de la víctima de un accidente de circulación. Sin embargo, dicha Sentencia desestimó el recurso de amparo ante la falta de acreditación en el proceso, por parte de las recurrentes, de los daños o perjuicios indemnizables, por lo que no entró a conocer de la posible discriminación por razón de edad, que constituye el extremo aquí controvertido.

Por fin, la Sentencia del Pleno de este Tribunal 190/2005, de 7 de julio, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba un problema que guarda una completa identidad con el que es objeto del presente recurso de amparo, de modo que bastará con traer aquí a colación los argumentos de aquella decisión, por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, que conducen a la desestimación del presente recurso de amparo.

4. Como hemos anticipado, los demandantes de amparo consideran que la tabla I (grupo IV) del anexo de la Ley 30/1995 y su aplicación a su caso concreto por los órganos judiciales ha vulnerado su derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de edad (art. 14 CE), así como su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Comenzaremos nuestro análisis por aquel primer derecho.

En el fundamento jurídico 4 de la expresada Sentencia 190/2005 afirmamos que “el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, sino a la concreta circunstancia que se describe en la rúbrica de dicho grupo, esto es, a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la víctima del accidente de tráfico cuando ésta carece de cónyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones económicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que ‘la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor’ (STC 105/2004, de 28 de junio, FJ 7)”.

Y señalábamos a continuación que “es indudable que perfectamente podría haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicados-beneficiarios más con sus propias cantidades a percibir, ya prorrateando una cantidad global en función de los ascendientes y del resto de hermanos, ya con cualquier otra fórmula. No lo ha hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad las cantidades resarcitorias y, a la vista de tal solución, parece difícil que pueda ‘tildarse de caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para anudar a esas desiguales situaciones el efecto limitativo de cuya constitucionalidad se duda’ (STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5), cuando tal criterio resulta consistir en un dato tan objetivo como la mayoría de edad, que obviamente comporta para quienes no llegan a ella una situación socio-jurídica sensiblemente distinta de quienes la rebasan, convirtiendo a unos y otros, en principio, en términos que no admiten adecuada comparación”.

Por otra parte —decíamos asimismo en el mismo fundamento jurídico 4 de la citada STC 190/2005—, la finalidad de la regulación cuestionada no es solo la de reparar predominantemente un daño afectivo, pues a ésta “se añade otra que es la de prestar la protección derivada del derecho a recibir indemnización a una categoría de personas también típicamente necesitada de una mayor protección: la de los menores de edad (art. 39.3 y 4 CE). Debe destacarse, en este contexto, que varios de los preceptos del capítulo tercero del título primero de la Constitución —“principios rectores de la política social y económica”— tienen como función precisamente la de identificar grupos de personas necesitados de especial protección [menores y madres (art. 39 CE), minusválidos (art. 49 CE), ancianos (art. 50), etc.]. Desde la perspectiva del principio de igualdad (tanto en su vertiente de igualdad en la ley, como en la de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE), esas referencias constitucionales específicas a colectivos personales permiten (y, a veces, imponen) el establecimiento de tratos diferenciadores positivos o favorables que, aunque impliquen una desigualdad, no pueden considerarse contrarios al mencionado art. 14 CE”. Añadíamos que “en este sentido, es de subrayar que la diferenciación mayoría-minoría de edad es, sin duda, en línea general, constitucionalmente legítima —aparece expresamente recogida en el art. 12 CE—, dando lugar a status jurídicos distintos, que, entre otras consecuencias, determinan una mayor protección de los menores, como la propia Constitución también reconoce —art. 39.3 y 4 CE. Estas previsiones constitucionales tienen, pues, virtualidad bastante para generar un trato favorable”.

“Así las cosas”, concluíamos el fundamento jurídico 4, “no puede considerarse contrario a las exigencias de igualdad que impone el art. 14 CE que los hermanos menores de edad de la víctima gocen de una protección (la derivada del reconocimiento de la condición de perjudicado-beneficiario) que no se dispensa a los mayores de edad”.

5. Desechada la vulneración del art. 14 CE, procede examinar seguidamente la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que los recurrentes en amparo consideran producida por el hecho de que, al negárseles la condición de perjudicados, se les niega legitimación activa para reclamar y obtener la indemnización. Ya en nuestra STC 190/2005 tuvimos ocasión de señalar que el contenido de esta queja se dirige a denunciar que “con tal regulación se impide que pueda examinarse la eventual condición de perjudicados alegada por personas no incluidas en la tabla I, porque el tenor literal del apartado primero, punto 4 del anexo LRC ya predetermina ex ante quién lo es y, con ello, excluye que otros puedan demostrar tal condición” (FJ 5); queja que rechazamos en los términos que recoge el FJ 5 de la citada decisión: “El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, evidentemente, se impone al legislador —art. 53.1 CE. Tal derecho va referido objetivamente a los derechos e intereses legítimos que operan, así, como presupuesto del citado derecho: allí donde existan esos derechos e intereses legítimos necesariamente el legislador deberá abrir el cauce de la tutela judicial efectiva con los contenidos que desde nuestra primera formulación hemos venido atribuyendo a este derecho fundamental, es decir, acceso a la jurisdicción para, con las garantías del art. 24 CE, obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, con exigibilidad de su ejecución (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 83/2001, de 26 de enero, FJ 4, y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3), siendo de destacar que este derecho ‘no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3)”.

“El ordenamiento jurídico” —continúa la STC 190/2005 (FJ 5)— “atribuye derechos subjetivos y de él derivan intereses legítimos. Una vez que éstos están reconocidos, si el legislador les negase el acceso a la tutela judicial efectiva se vulneraría el art. 24 CE, pero ello es así sólo una vez que los ha reconocido el Ordenamiento jurídico. Si el legislador no los recoge, si les niega la condición de derechos e intereses legítimos podrán vulnerarse otros preceptos constitucionales, pero no, desde luego, el art. 24.1 CE. Naturalmente, la ley no tiene una ilimitada libertad para el reconocimiento de los mencionados derechos o intereses sustantivos, pero, en el contexto que se está tratando, no es del art. 24.1 CE de donde proceden los límites aquí relevantes, sino de otros preceptos de la Constitución. En concreto, no existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados, es decir, ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada. Los preceptos legales que regulan esta materia han de respetar las exigencias de diversas normas constitucionales, entre ellas, como se ha visto, las del principio de igualdad (art. 14 CE), para atribuir a un sujeto esa condición. Pero del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces … ‘Sobre esta base, hemos de concluir que lo que la tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una Sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, ‘no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3)”.

En consecuencia, tampoco es posible apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como pretenden los recurrentes, pues no cabe considerar que las Sentencias impugnadas les hayan negado el reconocimiento de un derecho o interés reconocido por la Constitución o la ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Rut y don Josep Martí Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 13/12/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.11.2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rut y don Josep Martí Sánchez en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Igualada que les denegaron indemnización en juicio de faltas por imprudencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva: derecho a indemnización de los hermanos mayores de edad de una persona fallecida en accidente de tráfico según los baremos legales (STC 190/2005).

  • 1.

    La Sentencia del Pleno de este Tribunal 190/2005, de 7 de julio, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba un problema que guarda una completa identidad con el que es objeto del presente recurso de amparo, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de amparo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 12, f. 4
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 4, 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 39, f. 4
  • Artículo 39.3, f. 4
  • Artículo 39.4, f. 4
  • Artículo 49, f. 4
  • Artículo 50, f. 4
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1991. Sistema para la valoración de los daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionada por vehículos de motor y procedimiento para calcular las provisiones técnicas para siniestros correspondientes a dicho seguro
  • En general, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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