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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1474-2003, promovido por don Francisco Manuel García Cicuéndez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Abogado don Ignacio Moreno Garrido, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 17 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación 434-2002, dimanante del procedimiento abreviado 324-2002 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Francisco Manuel García Cicuéndez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de 21 de octubre de 2002, se condenó al demandante de amparo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, así como a indemnizar al propietario de la Casa de Ejercicios San José en la cantidad de 3.047’13 euros por el dinero sustraído en total y en el valor de la linterna y el televisor sustraídos el día 13 de septiembre de 2001 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.

La Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados: “El acusado don Francisco Manuel García Cicuéndez, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el establecimiento ‘Casa de Ejercicios San José’ sita en la avenida de los Reyes Católicos, nº 12, de la localidad de El Escorial, en la provincia de Madrid, realizó los siguientes hechos:

En la madrugada del día 19 de junio de 2001 forzó una ventana del comedor y se introdujo en el establecimiento, donde también forzó la puerta de entrada al despacho del director, la puerta de la recepción, un cajón de un escritorio y la caja de caudales, apoderándose de 250.000 pesetas.

En la madrugada del día 6 de julio de 2001 entró en el establecimiento forzando el cierre de una vivienda de la primera planta, forzando el armario de un despacho y la puerta de la conserjería, apoderándose de 125.000 pesetas.

El día 18 de julio de 2001, sin que conste cómo, entró en el establecimiento y se apoderó de 44.000 pesetas.

El día 30 de julio de 2001, en la madrugada, entró en el establecimiento rompiendo el cristal de una ventana, y una vez dentro, forzó varias puertas y armarios, apoderándose de 88.000 pesetas.

Y el día 13 de septiembre de 2001, de madrugada, entró en el establecimiento por la ventana del comedor, forzando después las puertas del despacho del director y de la conserjería, apoderándose de una linterna de pilas de la marca Varta y un televisor de la marca Sanyo.

El acusado fue detenido el día 1 de agosto de 2001 por la Guardia Civil al haberse identificado sus huellas en la inspección ocular realizada en relación con los hechos del día 19 de junio de 2001, prestando declaración el mismo día uno en dependencias de la Guardia Civil de la localidad de El Escorial, donde, tras reconocer haber cometido los hechos del citado día 19 de junio, se le preguntó acerca de si había entrado en el mismo lugar para cometer otros robos, reconociendo el acusado que así había sido, admitiendo acto seguido haber ejecutado los hechos de los días 6, 18 y 30 de julio de 2001, ratificando dichos reconocimientos en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial el mismo día 1 de agosto, siendo puesto en libertad con la misma fecha”.

En el fundamento jurídico primero de esta resolución se afirma que tales hechos son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1, 2 y 3, 240 y 74 del Código penal. También se señala que los hechos “han quedado acreditados tanto por los reconocimientos de los mismos realizados por el acusado en la declaración prestada ante la Guardia Civil con la asistencia de Abogado, luego ratificada expresa y pormenorizadamente en el Juzgado de Instrucción con asistencia también de Abogado, y reiterando tal reconocimiento en el acto del juicio oral; acreditándose también los hechos por el testimonio en el acto del juicio oral del que era en su día director del establecimiento, en relación con las denuncias que aparecen diligenciadas en la causa y las diligencias de inspección ocular llevadas a cabo por la Guardia Civil en el lugar de los hechos tras su ejecución; siendo a señalar que el acusado nunca ha admitido haber ejecutado los hechos del día 13 de septiembre, pero ha de hacerse notar que la Guardia Civil logró encontrar huellas en la ventana del comedor y en cristales rotos (folio 80) y que dichas huellas pertenecían al acusado, según se hace constar por informe dactiloscópico (folios 88 y siguientes)”.

Sin embargo, la Sentencia considera que no resulta de aplicación el subtipo agravado de robo con fuerza en casa habitada, con la siguiente argumentación: “En el art. 241 del Código Penal, donde se describe el expresado subtipo agravado, se exige que el robo se cometa en ‘casa habitada’, haciendo el propio precepto una interpretación auténtica acerca de lo que debe entenderse por ‘casa habitada’ a tales efectos, prescribiendo que se considera por tal ‘todo albergue que constituye morada de una o más personas’. Por lo tanto, debe alegarse y quedar acreditado que el lugar del robo es un edificio donde residen habitualmente personas. Y en el hecho enjuiciado se ha alegado que es una ‘casa de ejercicios’, sin mayor explicación, no resultando de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que en tal lugar se residiera habitualmente por alguna persona, por lo que el principio constitucional de inocencia, o en último caso el principio in dubio pro reo, debe llevar a no tener como probado que la expresada ‘casa de ejercicios’ constituyera la morada de alguna persona”.

b) Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, impugnando tanto la valoración de la prueba, por no considerarse casa habitada el lugar en que se produjeron los hechos, como la inaplicación del art. 241 CP.

Por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de enero de 2003, se estima el recurso de apelación, revocando parcialmente la Sentencia de instancia, y fijando la pena a cumplir por el acusado en tres años de prisión, por considerar aplicable el subtipo agravado del art. 241 CP.

En el fundamento de Derecho segundo se razona tal conclusión del siguiente modo:

“Ciertamente no ha habido ni en las actuaciones ni en el juicio oral una prueba directa y específica encaminada a probar si la ‘Casa de Ejercicios San José’ en la que tuvieron lugar los robos era una casa habitada o no. Como no suele ser habitual entrar en ese tipo de prueba cuando se denuncia un robo en un piso, o en un apartamento, o en un chalet. Lo cual no quiere decir que de la propia realidad probada se puedan extraer datos suficientemente esclarecedores de la naturaleza del lugar en que se produce el hecho delictivo. Así ya el solo nombre de ‘Casa de Ejercicios’ —alegada por el denunciante y corroborada por la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil— denota en nuestro contexto cultural que se está en presencia de un edificio destinado a albergar a personas que durante unos días deciden dedicar su tiempo al descanso o a la reflexión espiritual y que la atención —tanto espiritual como material— suele estar a cargo de alguna organización o congregación religiosa que tiene su sede en dicho edificio. Este dato se ve reflejado en la diligencia de inspección ocular (folio 80, vuelto) en la que la Guardia Civil habla de Sala de la Comunidad, así como en el documento obrante al folio 186 aportado por el denunciante cuando declaró ante el Juez de instrucción. Datos todos ellos que el Juez de lo Penal tuvo a su disposición al haberse dado por reproducida la documental en el acto del juicio oral.

Esto nos lleva a considerar que, aunque las personas que acuden a hacer ejercicios espirituales a un establecimiento de las características del que aquí hablamos sean diferentes y sucesivamente distintas, hay un núcleo de personas (las que integran la Comunidad) que tienen la Casa de Ejercicios como residencia permanente (el denunciante declaró en el acto del juicio que la Casa está abierta todo el año), ya que son ellos los que atienden a los ejercitantes.

Se trata, por tanto, de un edificio que no es una realidad vacía y aislada, sino un establecimiento habitado de modo permanente por una comunidad religiosa y habitado ocasionalmente por otras personas. Lo que supone una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes.

Y si como tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 1272/2001, de 28 de junio) el fundamento de la agravación por realización del robo en una casa habitada está en el incremento del riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal, o también que esa circunstancia encierra una mayor antijuridicidad porque además de lesionar el patrimonio ajeno invada la intimidad de una persona (STS 18/2000, de 17 de enero), en el presente caso se puede apreciar que los moradores de la Casa de Ejercicios, sobre todo los permanentes, vieron afectado no sólo su patrimonio sino también el ámbito de su intimidad domiciliaria”.

c) Contra la anterior resolución se instó incidente de nulidad de actuaciones, inadmitido por providencia de 18 de febrero de 2002, por entender que no existía defecto de forma generador de indefensión, ni incongruencia omisiva.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Se denuncia que la Audiencia Provincial ha procedido a aplicar el subtipo agravado del art. 241 CP, incrementando en un año la pena impuesta en la instancia, al considerar —en contra de la valoración del Juzgado— que el lugar de comisión de los hechos era “casa habitada”, sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, entre otras la testifical del denunciante, y sin celebrar vista. Lo cual, a tenor de la STC 167/2002 dictada por el Pleno de este Tribunal, no podía realizarse sin inmediación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Insiste la demanda en que la Audiencia Provincial no se ha limitado a hacer una interpretación del concepto “casa de ejercicios”, sino que realiza una nueva valoración de la prueba, refiriéndose expresamente a la testifical del denunciante. También se señala que no nos encontramos ante un piso o vivienda en donde cualquier debate acerca de si es o no casa habitada estaría fuera de lugar, sino ante una casa de ejercicios, que puede dedicarse a desarrollar las más diversas actividades y que aunque cuente con instalaciones para tener moradores, ello no supone que los tenga y, de tenerlos, habría que precisar en qué forma, puesto que en función de su destino podríamos estar ante un “establecimiento abierto al público” y no una casa habitada. En definitiva, se afirma que pese a que la propia Audiencia reconoce que no hay pruebas de la Casa de Ejercicios San José fuera una casa habitada, no obstante, y sobre la base del testimonio del denunciante en el acto del juicio, se afirma que dicha casa se utiliza como residencia permanente por una comunidad religiosa, lo que no deja de ser una pura conjetura y especulación carente de la más mínima prueba.

4. Por providencia de 14 de julio de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm.15 de Madrid y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para que el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 324-2002 y rollo de apelación núm. 434-2002, interesándose al tiempo que se emplazara al quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 30 de julio de 2004 la Sala Primera acordó conceder la suspensión solicitada en cuanto a la pena privativa de libertad, y denegarla en cuanto a las condenas de contenido patrimonial.

6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de octubre de 2004 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC.

7. El día 16 de noviembre de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado.

Destaca el Fiscal, en primer lugar, que la consideración de la Casa de Ejercicios San José, situada en la avenida de los Reyes Católicos número 12 de El Escorial (Madrid) como casa habitada o no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar a decidir como si constituyese una nueva instancia judicial en materia de interpretación de las normas penales, afirmando que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia Provincial cumplen en su motivación al respecto el canon básico del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna de ellas incurre en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, por lo que ha de desestimarse cualquier posible alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de cualquiera de las dos Sentencias en el punto concreto que se discute, si concurre la agravante específica de casa habitada en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Tras recordar la doctrina de la STC 167/2002 y otras posteriores (reproduce la de la STC 128/2004), considera que la misma no es aplicable al caso, destacando que la Sentencia de primera instancia no es absolutoria, sino condenatoria y que no fue recurrida por el condenado y ahora demandante de amparo, que se aquietó con ella, por lo que el Tribunal de apelación no debía llevar a cabo un juicio global sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, ya que no era eso lo que se sometía a apelación, sino que únicamente había de decidir acerca de si el inmueble en que entró en varias ocasiones para robar constituía casa habitada a los efectos del art. 241 del Código penal (como propugnaba el Fiscal) o no (posición del Juzgado de lo Penal y del condenado), por lo que en tales circunstancias no era necesaria la celebración de vista.

Por otra parte, se señala que la afirmación contenida en la demanda, en cuanto a que la Audiencia Provincial ha realizado una valoración distinta de la declaración del denunciante de la que hizo el Juzgado de lo Penal, y que esa distinta valoración es la que ha determinado que se considere incluida la casa de ejercicios en el concepto de casa habitada del artículo 241 CP, no responde a lo que consta en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. “La argumentación de la Sala toma en consideración lo que una casa de ejercicios denota en nuestro contexto cultural, en cuanto supone la atención por un grupo de personas religiosas con sede en el inmueble; comprueba que en el caso de la casa de ejercicios de que se trata en los hechos responde a esta concepción a partir de prueba documental que reseña: la inspección ocular el folio 80 y el documento que obra al folio 186; de lo que concluye que el inmueble está habitado de forma continua por unas personas (la comunidad religiosa) y de forma sucesiva o eventual por otras (los ejercitantes que se dedican a la reflexión). En consecuencia, la argumentación no se sustenta en las declaraciones del testigo a que se refiere el demandante de amparo, sino a la concepción cultural de lo que son y cómo funcionan las casas de ejercicios, comprobada en el caso concreto mediante prueba documental.

La única referencia que consta en la sentencia de la Audiencia Provincial a la declaración del testigo es un añadido entre paréntesis que dice literalmente ‘el denunciante declaró en el acto del juicio que la Casa está abierta todo el año’. Es declaración no figura como tenida en cuenta en la sentencia del Juzgado de lo Penal, pero nada añade ni quita a las respectivas argumentaciones de las dos sentencias, ya que la discusión no se centraba en si en los momentos de los robos la casa estaba cerrada por algún motivo, sino que en ambas sentencias se considera la casa de ejercicios en su funcionamiento ordinario, considerando el Juez de lo Penal que no responde al concepto de casa habitada —al no haberse acreditado que personas concretas residiesen habitualmente— y la Sala que si responde a ese concepto por resultar acreditado lo contrario y existir el ámbito de intimidad que es protegido por la agravante específica”.

8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2004, en el que se afirma y ratifica en los argumentos ya expuestos en la demanda.

9. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de enero de 2003 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revoca parcialmente la Sentencia condenatoria de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, en el sentido de considerar aplicable el subtipo de robo agravado del art. 241 del Código penal (CP), al entender que el lugar de comisión de los hechos era “casa habitada”, discrepando en este punto de la valoración realizada al respecto por el Juez de lo Penal y con la consecuencia de incrementar en un año la pena impuesta en la instancia.

El recurrente invoca la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, afirmando que la nueva valoración de la prueba realizada en la segunda instancia, en la que se toma en consideración expresamente la testifical del denunciante, y que da lugar a la aplicación del subtipo agravado no podía ser llevada a cabo por la Audiencia sin inmediación, por lo que considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). También se afirma que la propia Audiencia reconoce que no hay pruebas de que la Casa de Ejercicios San José fuera una casa habitada y que, no obstante, se llega a la conclusión, sobre la base del testimonio del denunciante en el acto del juicio, de que dicha casa se utiliza como residencia permanente por una comunidad religiosa, lo que no deja de ser una pura conjetura y especulación carente de la más mínima prueba.

2. Así centrado el debate procesal, hemos de recordar que el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina y que la han ido delimitando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal Europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos”. Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, en la que consideramos que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, era una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.

3. Una vez delimitado el marco doctrinal a aplicar, debemos analizar ahora cuáles son las circunstancias del presente caso y, en concreto, la naturaleza tanto de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación, como de la discrepancia entre las dos resoluciones y de los medios de prueba valorados en la segunda instancia.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto no nos encontramos ante una Sentencia absolutoria de instancia revocada en apelación, sino ante una inicial condena por delito de robo, parcialmente revocada en apelación, en el sentido de considerar aplicable al caso no el tipo básico, sino el subtipo agravado de robo en casa habitada, con el consiguiente aumento de pena. Ahora bien, resultando indiscutible esta constatación, lo cierto es que la Sentencia de instancia había rechazado la aplicación del subtipo agravado del art. 241 CP solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que respecto de las garantías exigibles para proceder a la nueva valoración de la prueba en segunda instancia que permite llegar a esa conclusión sí resulta aplicable la doctrina anteriormente expuesta.

Así centrada la cuestión, y como se expuso con mayor detenimiento en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión respecto de la inaplicación del art. 241 CP en que no ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio que en el lugar del robo residiera habitualmente persona alguna por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no tiene por probado que la casa de ejercicios constituyera morada de persona alguna, conforme a la interpretación auténtica que el propio precepto realiza del concepto de casa habitada.

La Audiencia Provincial, por el contrario, considera probado que la Casa de Ejercicios San José era un edificio habitado de modo permanente por una comunidad religiosa y de forma ocasional por otras personas, una conclusión a la que se llega no a partir de la prueba directa practicada en el acto del juicio (puesto que afirma que no se practicó prueba directa respecto de este extremo), sino mediante prueba indiciaria, a partir “de la propia realidad probada”, de la que “se pueden extraer datos suficientemente esclarecedores de la naturaleza del lugar en que se produce el hecho delictivo”. Esos datos son, fundamentalmente, el nombre “Casa de Ejercicios”, que “denota en nuestro contexto cultural que se está en presencia de un edificio destinado a albergar a personas que durante unos días deciden dedicar su tiempo al descanso o a la reflexión espiritual y que la atención —tanto espiritual como material— suele estar a cargo de alguna organización o congregación religiosa que tiene su sede en dicho edificio”, y la propia estructura del lugar, reflejada en la prueba documental obrante en autos que se cita. Por tanto, los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica “una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes”, que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3).

Ciertamente, la Sentencia hace mención de las declaraciones del testigo denunciante en el acto del juicio respecto de que la Casa estaba abierta todo el año, pero como destaca el Ministerio Fiscal y al igual que en el supuesto de la STC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 4, de la mera lectura de la resolución judicial se desprende que tales declaraciones y los datos aportados por el testigo no son decisivos en la argumentación, y que no existe valoración alguna de la credibilidad de dicho testimonio en la segunda instancia, sino que se limita a destacar un dato objetivo y no discutido ni en la instancia, ni en la apelación, como es que la casa de ejercicios se hallaba en funcionamiento ordinario.

En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se limita a realizar un determinada interpretación del concepto de casa habitada y a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de “la realidad probada” y de la documental obrante en autos, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia. No existe, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. Llegados a este punto, y dado que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), hemos de analizar, por último, la razonabilidad de tal inferencia, a la luz de nuestra jurisprudencia en materia de prueba indiciaria.

Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4).

En el presente caso, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, la Audiencia Provincial parte de dos indicios plenamente acreditados en ambas instancias (la conceptualización del lugar como una casa de ejercicios espirituales y la estructura del edificio), de los que infiere que se trataba de una casa habitada de modo permanente por la comunidad religiosa que se ocupa de la atención espiritual y material de los ejercitantes, y de forma ocasional por éstos, a través de un razonamiento explicitado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, en el que se apela a la concepción cultural de lo que son y cómo funcionan las casas de ejercicios. Una inferencia que no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta, en relación con el concepto de casa habitada y la interpretación de la ratio de la agravación, son suficientemente concluyentes.

Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Manuel García Cicuéndez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde respecto a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1474-2003

Con el mayor respeto hacia la decisión de los Magistrados que con su voto han hecho posible la Sentencia, disiento de la fundamentación que se contiene en el fundamento jurídico 3 y del fallo que alcanza, desestimatorio de la queja de la demanda de amparo relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) debido a la falta de inmediación en la valoración de la prueba testifical realizada en la segunda instancia que dio lugar a la aplicación del subtipo de robo agravado del art. 241 CP. La Sentencia mayoritaria desestima la queja porque la Audiencia se había limitado a “efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia”, con cita de la STC 170/2005, de 20 de junio (FJ 3), y porque “las declaraciones y los datos aportados por el testigo no son decisivos en la argumentación”, con cita de la STC 113/2005, de 9 de mayo (FJ 4). Sin embargo, según mi criterio, el primer argumento no se ajusta al tipo de razonamiento contenido en la Sentencia impugnada, y el segundo ni se aviene con el contenido del derecho a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas de cargo, ni fue la razón utilizada a tal efecto en nuestra citada STC 113/2005 en que se apoya la decisión de la mayoría. Que la prueba irregularmente valorada no fuera “decisiva” —“esencial” o “única” en los términos de nuestra consolidada jurisprudencia— sólo conduciría, según nuestra jurisprudencia, a que no pudiera declararse una añadida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a que se ordenase la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial efectuara una nueva valoración con respeto a las garantías constitucionales. Si lo que en realidad la mayoría sostiene es que la prueba era irrelevante, debe entonces afirmarse que tal conclusión no deriva directamente de la argumentación de la Sentencia de apelación. En cualquier caso, ni tal irrelevancia eliminaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni, por último, compete a este Tribunal efectuar un juicio positivo sobre la relevancia de cada prueba, más allá de la valoración exteriorizada por el órgano judicial.

1. Según constante doctrina jurisprudencial que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se produce una conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías cuando un órgano judicial que no ha asistido a la práctica de una prueba de carácter personal la valora como prueba de cargo. No incurre en este reproche el órgano de apelación que se limita a inferir un dato fáctico nuevo a partir de los hechos constatados con inmediación por la Sentencia de instancia, esto es, y en los términos de la STC 170/2005, de 20 de junio, que “se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta” (FJ 3).

Sin embargo, no es esto lo sucedido en el presente caso, siendo éste el primer motivo de mi disentimiento con el parecer de la mayoría. La Audiencia Provincial no se ha limitado a rectificar una inferencia fáctica a partir de unos mismos hechos básicos constatados como probados, sino que, al menos en parte, ha procedido a valorar las pruebas practicadas.

2. Entre dichas pruebas la Sentencia de apelación impugnada incluye el testimonio del denunciante relativo a “que la Casa está abierta todo el año”. Que a la luz de la motivación de la Sentencia en cuestión pueda afirmarse que dicha valoración haya sido decisiva para sustentar el relato de hechos probados, por ser esencial o única (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 1), o no haya datos suficientes para aseverarlo, constituye un análisis que en el marco propio de otro derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, daría lugar, respectivamente, a la afirmación de la vulneración de este último derecho (si la prueba valorada sin inmediación fue esencial o única; por ejemplo, en las SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 68/2003, de 9 de abril; 50/2004, de 30 de marzo), o a su negación, con retroacción de actuaciones para que se proceda sólo a la valoración de aquellas pruebas cuya práctica se haya efectuado rodeada de las garantías exigidas por el art. 24.2 CE (en las SSTC 200/2002, de 28 de octubre; 41/2003, de 27 de febrero; 96/2004, de 24 de mayo, entre otras).

Nuestra STC 113/2005 no supone excepción ni innovación alguna de esta doctrina. El argumento con el que se desestimó la queja por vulneración del derecho a la garantía de inmediación no fue el de que el testimonio mencionado por la Sentencia de apelación no fuera decisivo, sino el de que a tal mención no siguió una valoración del mismo. Así lo expresaba nítidamente la expresión “al margen de” utilizada por el Tribunal de apelación y así lo señalaba con precisión nuestra Sentencia: “Ciertamente se hace mención de las declaraciones del testigo, pero de la mera lectura del párrafo extractado se desprende que tal extremo no es empleado como premisa de la argumentación, toda vez que ésta se sustancia ‘al margen’ de esos datos” (FJ 4 ).

A diferencia del caso que dio lugar a la STC 113/2005, en el presente se valoró el testimonio del testigo denunciante, y así lo admite la Sentencia de la que discrepo, aunque matiza que no se valoró su credibilidad. En consecuencia, si el testimonio valorado sin inmediación no era “decisivo”, debería haberse otorgado el amparo limitado a la estimación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva Sentencia de apelación en la que no se valoraran pruebas que careciesen de suficientes garantías.

3. En mi opinión, pues, no debió haberse alcanzado un fallo desestimatorio sobre la consideración de que el testimonio valorado en apelación sin inmediación no era decisivo. La sola valoración de esa prueba testifical sin inmediación debió conducir directamente a la declaración de vulneración del derecho al proceso con todas las garantías de acuerdo con la doctrina sentada en nuestra STC 167/2002.

Por lo demás, tampoco me resulta posible compartir la premisa de la irrelevancia de la prueba indebidamente valorada. En efecto, la Sentencia impugnada considera que el lugar en el que se cometieron los robos constituía “casa habitada” porque en él moraba una comunidad religiosa y porque lo hacía permanentemente, sustentando este último dato en que “el denunciante declaró en el acto del juicio que la Casa está abierta todo el año”. Esta directa relación entre la prueba inválida y uno de los dos datos en los que se basó la acreditación de la realidad fáctica que permitió la aplicación del tipo agravado impide considerar en este proceso de amparo constitucional que dicha prueba fuera valorada como irrelevante por el órgano judicial en la constatación de los hechos.

En estas condiciones, no existiendo una ponderación individualizada de la incidencia que el primer dato tendría para acreditar la existencia de “casa habitada”, no puede este Tribunal afirmar la irrelevancia de la prueba indebidamente valorada. Es obligado recordar de nuevo que, de conformidad con los límites de nuestro enjuiciamiento constitucional, procedía ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dictara una nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente en amparo.

Madrid, a quince de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 18/04/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13.03.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Manuel García Cicuéndez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, agravó su condena por un delito de robo en una casa de ejercicios espirituales.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena agravada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002); prueba de indicios respecto al elemento casa habitada. Voto particular.

  • 1.

    La aplicación en apelación del subtipo agravado de robo en casa habitada se basó en prueba indiciaria, no siendo necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia [FJ 3].

  • 2.

    La conceptualización del lugar como una casa de ejercicios espirituales y la estructura del edificio permiten inferir que era una casa habitada [FJ 3].

  • 3.

    Las declaraciones y los datos aportados por el testigo no son decisivos en la argumentación de la Sentencia [FJ 3].

  • 4.

    No es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado (SSTC 70/2002, 113/2005) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre valoración de la prueba en la segunda instancia penal [FJ 2].

  • 6.

    Los datos tenidos en cuenta, en relación con el concepto de casa habitada y la interpretación de la ratio de la agravación, son suficientemente concluyentes para desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia a la luz de nuestra jurisprudencia en materia de prueba de indicios (SSTC 174/1985, 170/2005) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 241, ff. 1, 3, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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