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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 893-2005, promovido por don Benito González Mancebo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo y asistido por la Abogada doña Ana Fernández Martín, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo interpone recurso de amparo, en representación de don Benito González Mancebo, contra la resolución que consta en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Como consecuencia de la Orden europea de detención núm. 22-2004 emitida por el Tribunal Judicial de Tavira (Portugal) contra don Benito González Mancebo, en el proceso seguido contra él por delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal, el reclamado fue detenido en Huelva el 5 de noviembre de 2004 y constituido en prisión provisional por Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ayamonte.

b) Tras la celebración de la audiencia pertinente, en la que el detenido preventivo manifestó oponerse a su entrega, el Auto de prisión fue confirmado por otro de 11 de noviembre de 2004, del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional.

c) El 22 de diciembre de 2004 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega directa del reclamado a las autoridades portuguesas (Tribunal de Tavira) para ser juzgado por los delitos antes mencionados, con la condición de que la pena que, en su caso, se le impusiere, habría de cumplirse en establecimiento penitenciario español.

d) El 27 de diciembre de 2004, el Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional comunicó la Orden de entrega al Director General de Policía - Servicio Sirene, con el carácter de “máxima urgencia”, participándole que el plazo de sesenta días (para la entrega) finalizaba el 3 de enero de 2005. El Comisario Jefe interesó de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, por fax de esta misma fecha de 3 de enero (registrado en la Sección Tercera de lo Penal el siguiente día 4), una prórroga del plazo de entrega, aduciendo como razón que el reclamado (a la sazón preso en el Centro penitenciario de Valdemoro, Madrid) “será trasladado por carretera para su entrega a las autoridades portuguesas en el puesto fronterizo de Caya-Badajoz”.

e) La representación del reclamado interesó su libertad el 12 de enero de 2005, al estimar que se habían cumplido los plazos señalados en el art. 20.1, 2 y 4 de la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, puesto que habían trascurrido veinte días desde que se adoptó la decisión de entrega sin que el citado reclamado hubiera sido recibido por las autoridades de Portugal.

f) Al día siguiente, 13 de enero, “Interpol” informó vía fax a la Audiencia Nacional “que se tiene prevista la entrega del reclamado a las autoridades de Portugal en el puesto fronterizo de Caya-Badajoz para el próximo día 17 de enero de 2005”, fax contestado por la misma vía y el mismo día por el Presidente de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ampliando el plazo de entrega hasta el día 17 en cuestión, fecha en la que tuvo lugar la entrega del reclamado a las autoridades portuguesas.

g) Por Auto de 21 de enero de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras señalar en los antecedentes de hecho que la entrega del reclamado a las autoridades portuguesas acordada por Auto de 22 de diciembre de 2004 “no pudo llevarse a efecto por problemas instrumentales de Interpol”, acordó no haber lugar a la pretensión elevada a la misma por la representación de don Benito González Mancebo mediante el antecitado escrito del día 12 anterior, al haberse “cumplido el propósito de la Euroorden, siendo ajeno este Tribunal a la demora producida”.

3. La demanda de amparo se funda en que el Auto impugnado de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2005 vulnera sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), toda vez que, en cuanto a lo primero, la privación de libertad que padeció desde el día 12 de enero de 2005 hasta su entrega a las autoridades portuguesas careció de cobertura legal, como enseña la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la prisión provisional (STC 121/2003, de 16 de junio) y, en cuanto a lo segundo, la Audiencia Nacional dictó el Auto impugnado sin el celo que el procedimiento requería para cumplir los plazos de la prisión provisional previstos en el art. 20.1, 2 y 4 de la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, celo que debió ser mayor en un supuesto como el que nos ocupa, al ser una causa con preso privado de libertad sin causa legal. Consiguientemente interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo reconociendo la vulneración de ambos derechos y anulando, en consecuencia, el Auto impugnado de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2005.

4. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, se concedió un plazo de diez días al recurrente para que aportase fotocopia de las resoluciones de las que traía causa la impugnada en amparo, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. La aportación de lo solicitado tuvo lugar de forma adjunta a escrito registrado el 7 de marzo.

5. Mediante providencia de 21 de julio de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal, en virtud de lo determinado en el artículo 11.2 de su Ley Orgánica reguladora (LOTC), acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir la demanda presentada y, en virtud del art. 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 128-2004, y al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 para que en el mismo plazo hiciese lo propio con las actuaciones correspondientes a la orden europea de extradición núm. 22-2004.

6. Por diligencia de ordenación del día 20 del mismo mes, la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo prevenido en el art. 52.1 LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2005, en el que interesaba el otorgamiento del amparo sólo en relación con la vulneración del derecho a la libertad personal.

Tras exponer los antecedentes del caso recordaba que el art. 20.1 y 2 de la Ley 3/2003 dispone que la entrega del reclamado deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la decisión judicial que la acuerde (en este caso, de 22 de diciembre de 2004), y que si no pudiera efectuarse en ese plazo, puede fijarse (puestas de acuerdo las autoridades judiciales implicadas) otro nuevo de diez días más, en total veinte días; transcurridos los plazos máximos para la entrega (en el caso que nos ocupa no se alegaron los motivos humanitarios graves a que se refiere el párrafo 3) sin que el reclamado hubiera sido recibido por el Estado de emisión de la orden europea de detención, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada. En el presente supuesto, el plazo máximo de veinte días finalizó el 12 de enero de 2005, y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a pesar de haber advertido a la autoridad policial de que el plazo (el primero de diez días) para la entrega vencía el 3 de enero de 2005, y a pesar de haber recibido de la policía una petición de prórroga vía fax el día 3 de enero de 2005 (entrada el día 4 siguiente), no atendió ni contestó a esa petición sino que esperó hasta que ya habían trascurrido diez días más y que excedieron el plazo máximo de veinte días, momento en que la Sala, al recibir (13 de enero de 2005) un fax de Interpol comunicando que el reclamado sería entregado el día 17 de enero de 2005, acordó el día 13 de enero de 2005 (fuera de plazo legal: art. 20.4 de la Ley 3/2003) conceder una prórroga hasta el mencionado día 17. En tales circunstancias, al prorrogar la prisión provisional en lugar de decretar la libertad provisional, se vulneró el derecho que protege el art. 17.1 CE, porque la Sala carecía de la necesaria cobertura legal y, por consiguiente, de un requisito indispensable para poder autorizar la prisión y prorrogarla.

Por el contrario considera que no se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por haberse formulado la denuncia a su respecto una vez cesada la situación (pues ya se ha entregado al reclamado ) y sin que se hubiera alegado dicha infracción ante el órgano judicial a quien ahora se imputa (invocación previa).

8. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2005, la representación del recurrente se ratificó íntegramente en todas las alegaciones y extremos manifestados en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mediante el presente recurso se impugna el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2005, en tanto que dicha resolución mantuvo a quien lo impugna en prisión excediendo los plazos que marca la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, concretamente en su art. 20, apartados 1, 2 y 4, lo que vulneró su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y, en tanto en cuanto dicho órgano judicial no desplegó el celo que exigía un proceso de tales características, también vulneró el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo exclusivamente por vulneración del derecho a la libertad del solicitante de amparo.

2. En primer lugar debe descartarse la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por cuanto la vulneración de dicho derecho sólo se puede apreciar cuando el “proceso aún no ha sido resuelto en el momento de interposición del recurso de amparo (entre otras, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 1; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3)” (STC 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 7) y, en todo caso, tras haberse denunciado formalmente por parte del recurrente “el retraso en el proceso a quo ante el órgano judicial supuestamente causante de las dilaciones, con la debida invocación del derecho constitucional vulnerado, al objeto de ponerle remedio (SSTC 173/1988, 73/1992, 20/1995, 140/1998, 58/1999, 125/1999, 38/2000)” (ATC 39/2001, de 26 de febrero, FJ 3) a fin de salvaguardar el carácter subsidiario del amparo constitucional.

En el presente caso se incumplen ambos requisitos constitucionales por cuanto, de un lado, lo impugnado en este proceso es la resolución en forma de Auto que pone fin a la concreta fase prevista en el proceso de cooperación judicial en el ámbito europeo de entrega de un reclamado judicialmente por lo que, una vez efectuada la entrega acordada, se hace evidente la imposibilidad de apreciar la vulneración aducida, pues ya ha sido resulta la cuestión que requería decisión judicial; y, de otro lado, tal y como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso no se alegó dicha infracción ante el órgano judicial a quien se imputa.

3. Se alega igualmente la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por superar el órgano judicial el plazo legalmente previsto para la privación de la misma en el concreto supuesto de que se trataba.

El examen de la queja debe partir del hecho de que el artículo 19 de la citada Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, dispone determinados plazos para adoptar la decisión judicial en relación con la entrega del reclamado, una vez decidida por el Juez Central de Instrucción la situación de éste, que puede ser de prisión o de libertad provisional (art. 17.1 de la referida Ley). Ahora bien, adoptada ya judicialmente la decisión de entrega, es el artículo 20 el que establece los plazos en que ha de ejecutarse la misma. Concretamente dispone en su literalidad el citado artículo, que:

“1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los 10 días siguientes a la decisión judicial de entrega.

2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde la fecha inicialmente fijada.

3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los 10 días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir.

4. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos”.

Atendida esta regulación, y siendo la fecha del Auto que acordó la entrega la de 22 de diciembre de 2004, el plazo determinado en el citado art. 20.1 de la Ley 3/2003 finalizaba el 1 de enero de 2005. Incluso si entendiéramos como causa impeditiva de la entrega ajena al control del Estado español la señalada en el fax de Interpol España de fecha 3 del mismo mes, que interesaba una prórroga del plazo (a saber, que el reclamado iba a ser trasladado por carretera para su entrega a las autoridades portuguesas en el puesto fronterizo de Caya-Badajoz), el plazo finalizaba, como señaló en su momento el escrito de la representación del recurrente, el 12 de enero. Siendo así que el siguiente día 13 —esto es, ya fuera del segundo plazo señalado— se recibió en la Audiencia un fax de Interpol España dando cuenta de la previsión de entrega del encausado para el día 17 del mismo mes, y que la citada petición por la representación del mismo de su puesta en libertad del día 12 fue contestada mediante Auto de 21 de enero, acordando no haber lugar a la pretensión formulada por haber sido ya entregado a las autoridades portuguesas el anunciado día 17, debe concluirse que, indudablemente, se incumplió el plazo legal de prisión provisional para los específicos casos de detención y entrega previa una vez acordada judicialmente ésta y que, así con ello, que se conculcó el derecho a la libertad de quien por ello mismo impetra ahora el amparo.

4. Es cierto que en el apartado 3 del transcrito artículo 20 se prevé como causa de suspensión provisional de la entrega la existencia de “motivos humanitarios graves”, pero en el caso, como apunta el Ministerio público, éstos no concurren, y además, la causa sólo juega excepcionalmente. Por ello el razonamiento expuesto en el antecedente segundo del Auto de la Audiencia Nacional aquí impugnado, según el cual, como “la entrega no pudo llevarse a efecto por problemas instrumentales de Interpol ... se amplió el plazo previsto de entrega hasta el día 17 de enero”, no puede entenderse que salve la inconstitucionalidad del modo de proceder del órgano judicial en cuestión, conforme a la doctrina constitucional reiterada que recuerdan el propio demandante de amparo y el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, en lo que al presente supuesto atañe, dicha doctrina mantiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 CE, “[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”; ley que “por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita” (STC 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 5) y, en consecuencia , respecto de él, “desarrolla un papel decisivo, puesto que es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde —aunque no sólo— se determina el tiempo ‘razonable’ en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación” (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Ello se traduce, en suma, en que “[l]a regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Y también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 103/1992, de 25 de junio; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3)” (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Comprobado el incumplimiento de los plazos, y proyectada nuestra doctrina al caso ahora enjuiciado, debe concederse derechamente el amparo por el motivo referido a la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Benito González Mancebo y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 21 de enero de 2005, dictado en el rollo de Sala 128-2004, en el procedimiento correspondiente a la orden europea de detención y entrega 22-2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 106 ] 04/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.03.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Benito González Mancebo frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerda entregarlo a Portugal en virtud de una euroorden para ser enjuiciado por delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones y vulneración de la libertad personal: proceso judicial fenecido (STC 146/2000); entrega del reclamado fuera del plazo máximo legal.

  • 1.

    La resolución judicial prolongó la prisión excediendo los plazos que marca la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, concretamente en su art. 20, lo que vulneró su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) [FJ 3].

  • 2.

    Incluso si entendiéramos como causa impeditiva de la entrega, ajena al control del Estado español, la señalada en el fax de Interpol España, que interesaba una prórroga del plazo, se incumplió el plazo legal de prisión provisional para los específicos casos de detención y entrega previa, una vez acordada judicialmente ésta [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la libertad puede verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, 128/1995) [FJ 4].

  • 4.

    Los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (STC 147/2000) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 19, f. 3
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20.2, f. 1
  • Artículo 20.3, f. 4
  • Artículo 20.4, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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