La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1614-2003, promovido por don Plácido García Ortiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Antoni Jesús Regàs i Pacheco, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 38-2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró de 26 de septiembre de 2002, dictada en el juicio de faltas núm. 369-2002, sobre falta contra el orden público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 21 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Plácido García Ortiz, y bajo la dirección del Letrado don Antoni Jesús Regàs i Pacheco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue detenido el 16 de mayo de 2002, dando lugar a las diligencias previas núm. 692-2002, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Mataró. En dichas diligencias el recurrente designó como lugar de notificaciones su domicilio particular. Por Auto de esa misma fecha se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, que decidió la incoación de juicio de faltas, que se tramitó con el núm. 369-2002, y en cuyo marco el recurrente nombró Abogado particular designando como nuevo lugar de notificaciones el domicilio profesional de éste.
b) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, por Auto de 13 de junio de 2002, acordó fijar para celebración del juicio de faltas el 26 de septiembre de 2002 y la citación, entre otros, al recurrente. El 29 de agosto de 2002 el agente judicial se personó en el domicilio particular del recurrente, haciendo constar que era el de “Plácido García Chaves” y que, no encontrándolo, hacía entrega de la resolución a quien dice ser su novia, señalando su nombre completo y número del documento nacional de identidad. El 26 de septiembre de 2002 se celebra juicio de faltas haciéndose constar expresamente en el acta que “[n]o comparece el denunciado Plácido García Chaves a pesar de estar debidamente citado en forma”. Por Sentencia de la misma fecha se condena al recurrente como autor de una falta de ofensas a la autoridad.
c) El recurrente interpuso recurso de apelación alegando como único motivo que se le había causado indefensión al haberse celebrado el juicio en su ausencia, ya que ni a él personalmente ni a su Abogado se le había notificado la celebración del juicio. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por Sentencia de 20 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 38-2003, desestimó el recurso, argumentando que en la causa consta que la citación a juicio fue realizada en la persona de la novia del denunciado, lo que es acorde con la legalidad vigente.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que su inasistencia al juicio de faltas y, por tanto, la imposibilidad de que pudiera ejercitar en dicho acto el derecho de defensa contradictoria, trae causa en un defectuoso emplazamiento judicial, toda vez que si bien la notificación se produjo en el domicilio personal del recurrente, a pesar de haberse señalado como domicilio de notificación el de su Abogado, sin embargo, el emplazado no fue él sino su hijo, recibiendo la cédula la novia de éste.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 142/2004, de 26 de abril, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de junio de 2004 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de éstas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de junio de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se proceda a efectuar señalamiento para la celebración del juicio de faltas. A esos efectos, se pone de manifiesto que en el presente caso el órgano judicial no actuó con la diligencia necesaria en el emplazamiento del recurrente toda vez que la notificación no sólo no se realizó en el domicilio que constaba correctamente identificado en las actuaciones, que era el del Letrado del recurrente, sino que, además, se practicó de manera errónea, ya que en la cédula se citó a persona distinta de la que debía comparecer, por lo que, aunque se le hubiera hecho llegar a ésta, no hay base suficiente para suponer que el recurrente tuvo un conocimiento cierto de la notificación para comparecencia al acto del juicio, por lo que su celebración en ausencia involuntaria del recurrente le ha causado la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
7. El recurrente no presentó alegaciones.
8. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber sido condenado en ausencia en un juicio de faltas de cuya celebración no tuvo conocimiento por un defectuoso emplazamiento del órgano judicial.
2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 2). Igualmente, se ha destacado que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, señalándose que el correcto emplazamiento de las partes para la celebración del juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve especialmente reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, SSTC 134/2002, de 3 de junio, FJ 2, y 94/2005, de 18 de abril, FJ 2).
En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2). Se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 2).
3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en primer lugar, que el recurrente, inicialmente, designó como lugar de notificaciones su propio domicilio particular para, posteriormente, y una vez que compareció con Letrado de su libre elección, designar el domicilio profesional de éste. En segundo lugar, que la notificación de la celebración del juicio de faltas se realizó por parte del agente judicial en el domicilio particular del recurrente pero no a su nombre sino al de Plácido García Chaves, siendo recogida por quien afirma ser la novia del mismo. Por último, también ha quedado acreditado que en el acta del juicio oral se hizo constar expresamente que “[n]o comparece el denunciado Plácido García Chaves a pesar de estar debidamente citado en forma”.
En atención a lo expuesto, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En principio, que el recurrente hubiera sido emplazado en su domicilio particular y no, como había solicitado expresamente, en el domicilio de su Letrado, o que hubiera recogido la notificación judicial una tercera persona y no el recurrente personalmente, no tendría mayor relevancia constitucional. Sin embargo, que la notificación practicada en el domicilio del recurrente no fuera dirigida a él personalmente y que incluso se insista en el acta del juicio oral en la confusión de su persona con un tercero, es suficiente como para, por un lado, poner de manifiesto el defectuoso emplazamiento del órgano judicial y, por otro, no poder afirmar, con la certeza necesaria, que el recurrente tuvo un conocimiento real del emplazamiento o de que tuvo un comportamiento absolutamente negligente en relación con este acto de comunicación. En efecto, que el órgano judicial incurrió en un defectuoso emplazamiento al no identificar correctamente a su destinatario es fácilmente verificable en la cédula de notificación e incluso en el acta del juicio en que no hay una coincidencia en el segundo de los apellidos. Del mismo modo, que a partir de ello no resulta posible afirmar que el recurrente tuvo un conocimiento real del emplazamiento o de que mantuvo un comportamiento absolutamente negligente en relación con este acto de comunicación, se deriva, como destaca el Ministerio Fiscal, del hecho de que, aunque se hubiera verificado por parte de la receptora de la notificación la entrega a la persona a quien la dirigió el Juzgado, ésta, a pesar de la convivencia con el recurrente, no tendría por qué haber tenido conocimiento de que el real destinatario era otro habitante del domicilio, máxime teniendo en cuenta que en la resolución notificada, el Auto de 13 de junio de 2002, tampoco se hacía identificación alguna de quien era el denunciado.
Por tanto, procede otorgar el amparo al recurrente, lo que implica la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se lleve a efecto el emplazamiento al recurrente para la celebración del juicio de faltas con respeto al derecho constitucional vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Plácido García Ortiz el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 38-2003, y de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró de 26 de septiembre de 2002, dictada en el juicio de faltas núm. 369-2002.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de la citación para la celebración del juicio de faltas para que se realice con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
El órgano judicial incurrió en un defectuoso emplazamiento al no identificar correctamente a su destinatario, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
Reitera doctrina sobre el correcto emplazamiento de las partes, para la celebración del juicio de faltas, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), garantía que se ve reforzada en los procedimientos penales (SSTC 134/2002, 94/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Emplazamiento ineficazEmplazamiento ineficaz, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 2, 3