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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5703-2004, promovido por don Francisco Álvarez Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia núm. 612/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de julio de 2004, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 3 de junio de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la reclasificación del recurrente en amparo como personal técnico operativo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Francisco Álvarez Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulnera el art. 24. 1 y 2 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha 25 de septiembre de 2002 se dicta Resolución por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que se aprueba el catálogo de puestos de trabajo de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, adscritos a la Dirección General de la Policía, que sustituye al de 1995. De acuerdo con este catálogo la dotación para la brigada operativa especialista auxiliar en policía científica es de tres funcionarios en la comisaría provincial del cuerpo nacional de policía de Ourense, y la forma de provisión de puestos es mediante concurso específico de méritos.

b) En atención al aprobado catálogo de puestos de trabajo, por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 14 de noviembre de 2002, se reclasificó el puesto de trabajo del policía del cuerpo nacional de policía don Francisco Álvarez Rodríguez, adscrito a la comisaría provincial de policía de Ourense, asignándole el puesto de personal operativo policía.

c) Con fecha 20 de noviembre de 2002 fue notificado al recurrente en amparo escrito formalizado PF 25-R, procedente de la División de Personal de la Dirección General de Policía, de formalización de reclasificación de puesto de trabajo. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2002 el Sr. Álvarez Rodríguez presentó instancia formulando alegaciones. En relación con dicha instancia el comisario jefe provincial de la comisaría de policía de Ourense emitió el correspondiente informe el día 13 de diciembre de 2002, cuyo contenido es el siguiente:

“En cuanto a la reclasificación que de forma arbitraria dicen que hizo el Comisario Jefe puesto en el punto cuarto dice que ‘iba a cesar al del bigote, refiriéndose al dicente, por hallarse éste como afiliado al SUP’, se informa lo siguiente:

De los cuatro policías básicos que están en policía científica, tres tienen bigote y cuatro, incluido el inspector-jefe de policía científica, pertenecen al SUP y el otro a la UFP.

En cuanto a las expresiones despectivas que dice manifestó el comisario, se hace constar que preguntado al policía don Francisco Álvarez Rodríguez, en presencia del jefe de policía científica, del inspector de personal y del secretario general de esta comisaría, manifestó que él nunca las había oído.

Por otra parte se informa que el criterio que siguió el Jefe para reclasificación de los funcionarios fue el de concurso especial de méritos, ya que el Sr. Vallejo Touza y el Sr. Pérez Cerredelo tienen hechos más cursos de policía científica y el Sr. García Salgado tiene más méritos que el policía Sr. Álvarez Rodríguez, ya que éste en fotografías que hizo en actos oficiales sacó a todas las autoridades de espalda, como se puede ver en las fotos números 1, 2 y 3 que se acompañan; llegando incluso el jefe superior de policía a decir que eran unas fotos impresentables y al decirle que habían sido hechas por uno del gabinete le dijo al comisario que suscribe: ‘Quítalo de ahí’”.

d) El Sr. Álvarez Rodríguez presentó nueva instancia el día 14 de marzo de 2003. Informado de que su petición se tramitaba como recurso de reposición, el Sr. Álvarez Rodríguez presentó el correspondiente escrito, alegando entre otros motivos que, conforme a sus méritos y antigüedad, le hubiera correspondido ser reclasificado como especialista auxiliar en policía científica y no, como ha sido, como personal técnico operativo. Este recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de junio de 2003.

e) Don Francisco Álvarez Rodríguez interpuso recurso contencioso-administrativo contra la señalada Resolución de 3 de junio de 2003. En su recurso sostiene que su reclasificación como personal técnico operativo revela “una actuación discrecional y arbitraria del que fuera Comisario del CNP en Ourense”. Señala en concreto que el comisario jefe había afirmado que “iba a cesar al del bigote”. En este mismo orden de cosas la demanda expone que en el expediente administrativo constaba informe, de fecha 10 de diciembre de 2002, del señalado comisario en el que se citaba una conversación con el jefe superior de policía sobre unas fotografías en estos términos: “llegando incluso el Jefe Superior de Policía a decir que eran unas fotos impresentables y al decirle que habían sido hechas por uno del Gabinete le dijo al Comisario que suscribe ‘quítalo de ahí’”.

En la misma demanda se interesaba el recibimiento a prueba y que se practicara testifical del jefe superior de policía sobre esa conversación y sobre lo que afirma el comisario jefe en el citado párrafo del mencionado informe (folio 31 del expediente administrativo).

Por otra parte el recurrente en amparo alegaba en su demanda que gozaba de mayor antigüedad y que reunía más capacidad y más relevantes méritos que los adjudicatarios de las plazas de especialista auxiliar en policía científica, que es la que, a su juicio, le hubiera correspondido.

e) En Auto de 8 de marzo de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara no haber lugar a la apertura del período probatorio por no estimar que sea trascendente el testimonio del jefe superior de policía sobre si manifestó “quítalo de ahí”. Don Francisco Álvarez Rodríguez formuló recurso contra esta decisión, argumentando que esa declaración era necesaria para acreditar que su reclasificación era una actuación arbitraria y no un proceso de selección por méritos. En Auto de 25 de marzo de 2004 se desestimó el recurso por no haberse desvirtuado la apreciación de la Sala. En sus conclusiones don Francisco Álvarez Rodríguez reiteró sus argumentos sobre la falta de relación de méritos de los aspirantes y la arbitrariedad de su reclasificación.

e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Álvarez Rodríguez por Sentencia de 14 de julio de 2004.

En el fundamento jurídico 3 se recoge la fundamentación de esta Sentencia. Después de exponer que en la comisaría de Ourense había cuatro puestos en la brigada de policía científica y que el nuevo catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía de 25 de septiembre de 2002 establece que la dotación para esa brigada es de tres puestos, la Sala afirma que esos tres puestos fueron adjudicados a otros tantos funcionarios distintos del actor conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad por ser considerados más idóneos atendiendo a la propuesta formulada por el jefe de la comisaría, asignándosele al recurrente un puesto correspondiente a su categoría dentro de los catalogados para la comisaría a la que está adscrito, y que no es otro que el de personal operativo policía. Se añade que “en todo caso, no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuanto éstos tienen más cursos celebrados en la materia de policía científica. Por lo demás los deseos de un funcionario no pueden primar sobre los intereses del órgano en que ha de desarrollar su función, correspondiendo a la Administración y no al interesado las facultades de autoorganización para el mejor desempeño del servicio público”. Y se concluye afirmando que “las alusiones a represalias de tipo personal o a la filiación a determinado Sindicato, para basar sobre ellas una hipotética desviación de poder, no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”. Por todo ello se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Esta Sentencia fue notificada a la representación del Sr. Álvarez Rodríguez el día 26 de julio de 2004.

3. Con fundamento en este itinerario procesal el recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera que la resolución recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24. 2 CE).

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se expone en la demanda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ni está fundada en Derecho, ni está suficientemente motivada.

Se argumenta que nada en el expediente administrativo autoriza a pensar o a deducir lo que el Tribunal afirma en la Sentencia, porque en ella se recoge simplemente lo que afirma el comisario, a pesar de que no conste en el expediente que haya existido concurso de méritos. También se afirma que en el citado expediente no hay base para comparar los méritos, por lo que la afirmación de la Sala de que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de Policía Científica”, carece de sustento. La demanda considera, en fin, que en ningún momento se ha llevado a cabo un concurso específico de méritos o expediente de reclasificación con relación de los méritos y demás circunstancias para su constancia en el expediente. En dicho expediente sólo consta la reclamación del demandante de amparo.

La queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) parte de que se propuso prueba sobre la alegada actuación discrecional y arbitraria del comisario del cuerpo nacional de policía en Ourense. Esta prueba, consistente en la valoración del Informe de 10 de diciembre de 2002 del señalado comisario, fue denegada por Auto de 8 de marzo de 2004. A pesar de tal circunstancia la Sentencia se dice que “las alusiones a represalias de tipo personal o a la afiliación a determinado sindicato, para basar sobre ellas una hipotética desviación de poder, no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”. En su demanda de amparo aduce el recurrente de que ese extremo no se pudo probar, porque la Sala lo impidió al denegar la prueba propuesta para acreditarlo. Se afirma que, de haberse practicado y valorado correctamente la prueba propuesta, se habría probado ese extremo y la resolución del proceso habría sido distinta.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2006, acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 542-2003.

5. Por resolución de 1 de junio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimavan oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Por la representación procesal de la parte demandante se presentaron alegaciones el día 22 de junio de 2006. En ellas reiteró el contenido de su demanda de amparo. Por escrito registrado el 23 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la admisión a trámite del amparo.

6. Por resolución de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente. Igual comunicación se acordó dirigir a la Dirección General de la Policía, Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, Servicio de Recursos (Ministerio del Interior), a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo núm. 4568-1992.

7. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2006 del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2007 la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que el recurso de amparo no se dirige contra el acto administrativo y que no alude a la violación del art. 23.2 CE, sino que se refiere tan sólo a las resoluciones judiciales dictadas en el recurso contencioso-administrativo 542-2003, alegando únicamente violación del art. 24 CE.

La Abogacía del Estado comienza descartando la existencia de un error patente en las resoluciones judiciales señaladas, habida cuenta de que las actuaciones judiciales no revelan error fáctico manifiesto alguno. Por lo que se refiere a la violación del derecho a la prueba pertinente el escrito de la Abogacía del Estado considera que la Sala, al estimar innecesaria la declaración testifical del Jefe Superior de Policía para corroborar que había proferido las palabras “quítalo de ahí” tras enterarse de “unas fotos impresentables”, actuó correctamente. Primero, porque teniendo como objeto esta prueba el corroborar lo que ya figuraba en el expediente, la consideró una prueba innecesaria. Segundo, porque, aun de haber testificado el Jefe Superior, no se hubiera alterado el sentido de la Sentencia, pues ésta se basa en que el Tribunal ha entendido acreditado que el actor no reunía mayores méritos y capacidad que los funcionarios a quienes se adjudicaron los puestos. Esta apreciación probatoria ha de respetarse en el presente amparo. Por último, con relación a la supuesta falta o insuficiencia de motivación, el Abogado del Estado dice que en las resoluciones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se aprecia la alegada valoración irrazonable de la prueba (el informe del comisario jefe provincial de 10 de diciembre de 2002); en su opinión la queja no es más que una discrepancia entre el parecer de la parte recurrente y el de la Sala: mientras que la primera cree que debería haberse dado relevancia al Informe de 10 de diciembre de 2002 del comisario del cuerpo nacional de policía en Ourense a los efectos de probar la desviación de poder, la Sala considera probado que los otros candidatos disponían de méritos mayores, de tal modo que la adjudicación de puestos de trabajo no se efectuó con desviación de poder. De este modo, con sus palabras “quítalo de ahí”, el jefe superior se limitó a emitir un juicio que fue luego confirmado por la ponderación de méritos y capacidad a la hora de adjudicar los puestos de la nueva relación.

9. Por escrito registrado el 11 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En su escrito el Ministerio Fiscal comienza recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba. A continuación señala que la Sala afirmó que las alegaciones de que la reclasificación se debía a represalias de tipo personal “no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”, cuando la prueba testifical se propuso a partir de una base documental que constaba en el expediente. Por otra parte el examen del expediente administrativo lleva al Fiscal a considerar que no ha existido ninguno de los trámites propios de un concurso de méritos sin que siquiera figuren en el expediente los curricula de los policías que trabajaban en el gabinete de identificación. Las únicas referencias a los méritos respectivos se hallan en el informe del comisario jefe provincial. La lectura del mismo —afirma el Fiscal— no permite decir que la afirmación de que los adjudicatarios de las plazas en cuestión posean más méritos, resulte ser una afirmación que se ajuste a los elementos de hecho que constan en el expediente administrativo.

10. El 22 de enero de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, en el que se insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

11. Por providencia de 3 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 612/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2004, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 3 de junio de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la reclasificación del recurrente en amparo como personal técnico operativo.

El recurrente aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia indicada no está fundada en Derecho ni está suficientemente motivada porque desconoce el correspondiente expediente administrativo. El recurrente aduce, asimismo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), puesto que se le impidió acreditar en el juicio que la decisión de su reclasificación como personal técnico operativo fue resultado de una actuación discrecional y arbitraria de sus jefes. Asimismo señala que este extremo no se pudo probar porque la Sala lo impidió al denegar la prueba solicitada, consistente en la consideración del informe —incluido en el expediente administrativo— presentado por el comisario del cuerpo nacional de policía de Ourense en el que se recoge que el jefe superior de policía manifestó, refiriéndose al recurrente en amparo, “quítalo de ahí”.

En sus alegaciones la Abogacía del Estado interesa la desestimación del amparo, considerando, en primer lugar, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de no admitir la prueba no puede tildarse como una decisión irrazonable o arbitraria y, en segundo lugar, que el actor ha recibido una respuesta de fondo y motivada a sus pretensiones, de modo que no ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo. En su opinión la Sala no tomó en consideración la prueba testifical propuesta por el demandante. Esta prueba se propuso a partir de una base documental que constaba en el expediente, de modo que no podía rechazarse sin más. Por otra parte el Fiscal reconoce irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, de tal modo que es difícil afirmar que se hayan realizado, en este caso, los trámites propios de un concurso de méritos.

2. En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinaría la anulación de la Sentencia impugnada para que la Sala dictara una nueva resolución respetuosa con tal derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no sólo se produciría la anulación de la resolución judicial combatida, sino también la retroacción de las actuaciones para que se practicaran en legal forma la prueba omitida y la realizada irregularmente y para que, posteriormente, la Sala dictara una nueva sentencia en la que diera contestación a las pretensiones del actor teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.

Así pues comenzaremos por el análisis de la queja atinente a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las quejas que denuncian la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

3. El examen del motivo de amparo expuesto requiere que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en la reciente STC 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6, expresada en los términos que recoge en su fundamento jurídico 3, la STC 247/2004, de 20 de diciembre:

“a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.

4. En el supuesto examinado el recurrente fundó la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la existencia de desviación de poder en la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de junio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 14 de noviembre de 2002 por la que se acuerda reclasificación del actor como personal operativo policía. El actor entendía que tales decisiones resultaban arbitrarias, en primer lugar, porque no tuvieron en cuenta su mayor antigüedad y capacidad y sus méritos más relevantes que los adjudicatarios de las plazas de especialista auxiliar en policía científica, plaza que es la que, a su juicio, le correspondía y, en segundo lugar, porque tales decisiones obedecían a represalias por su mala relación con el anterior comisario jefe.

En la demanda el actor solicitó el recibimiento a prueba, aunque sin indicar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma. En concreto el otrosí digo segundo de su escrito de demanda solicita: “1. Documental, consistente en dar por reproducido el expediente administrativo remitido. 2. Testifical: que se reciba declaración testifical al Jefe Superior de Policía en la fecha objeto de la reclasificación, dado que según el Comisario Jefe del CNP de Ourense en aquella fecha, D. José García Fernández, manifestó, refiriéndose al recurrente: ‘Quítalo de ahí’.- Véase folios 31 a 35 del expediente”.

Por Auto de 8 de marzo de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró no haber lugar a la apertura del período probatorio por “no estimar que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio”. Frente esta decisión don Francisco Álvarez Rodríguez interpuso recurso de súplica. En el Auto de respuesta al señalado recurso (Auto de 11 de mayo de 2004) se ofrece un razonamiento algo más detallado y que singulariza la razón jurídica en el caso. En el mismo puede leerse: “las alegaciones hechas valer por la parte actora en su escrito de recurso no desvirtúan la apreciación y el criterio mantenido por la Sala al dictar la resolución impugnada, que ha de ser objeto de íntegra confirmación, toda vez que la práctica de la prueba testifical interesada (se solicitaba el testimonio del Jefe Superior de Policía sobre si manifestó “quítalo de ahí”), escasa luz vendría a arrojar, como es obvio, en orden a la definitiva solución del conflicto litigioso, por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin hacer imposición de costas”. La Sala, en fin, estimó innecesaria la declaración testifical para corroborar lo que ya figuraba en el expediente a través de un informe firmado.

Conviene recordar que la prueba propuesta por el recurrente en amparo consistía en solicitar el testimonio del jefe superior de policía. Con esta declaración del jefe superior de policía se trataba simplemente de corroborar lo consignado en las líneas finales del informe obrante al f. 31, es decir, que la autoridad policial regional había proferido las palabras “Quítalo de ahí” tras enterarse que “unas fotos impresentables” habían sido tomadas “por uno del gabinete”. Así se desprende del otrosí segundo de la demanda contencioso-administrativa y del recurso de súplica contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba. Desde este punto de vista, como expresa el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la prueba testifical no contribuía a esclarecer ningún hecho controvertido, por lo que su denegación por innecesaria o inútil no puede considerarse carente de fundamento o irrazonable.

En consecuencia no puede decirse que la resolución de denegación de la prueba adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia carezca de motivación o que responda a una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, máxime cuando, al decir del órgano judicial, la demanda no levanta la carga de razonar que esa prueba fuera decisiva en términos de defensa.

5. Esta última afirmación nos lleva a considerar el último de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional a las decisiones judiciales relativas a la legalidad y pertinencia de las pruebas. Este último elemento es, como se ha señalado, que la prueba propuesta sea una prueba decisiva en términos de defensa cuya práctica hubiera podido alterar el resultado del proceso.

Conviene para ello comenzar recordando que la razón ofrecida por la Sala para desestimar el recurso contencioso-administrativo es que no se entiende acreditado que el actor reuniera mayores méritos y capacidad que los funcionarios a quienes se adjudicaron los puestos de especialista auxiliar en policía científica. Resulta así jurídicamente irrelevante que esta circunstancia objetiva (menores méritos del recurrente en comparación con los adjudicatarios de los citados puestos de trabajo) venga a coincidir con la subjetiva impresión expresada por el jefe superior. Por ello, aun en el supuesto de que el jefe superior hubiera testimoniado que, efectivamente, dijo lo que le atribuye el informe (“Quítalo de ahí”), tal ratificación no hubiera cambiado el sentido de la Sentencia contencioso-administrativa.

En su demanda de amparo el recurrente señala que la razón y trascendencia de la práctica de la prueba testifical está precisamente en acreditar la actuación arbitraria y discrecional del comisario jefe provincial de Ourense en la fecha objeto de la reclasificación efectuada al recurrente. A tal efecto se propuso la declaración testifical del jefe superior de policía en la fecha en que se produjo la reclasificación del recurrente en amparo. Con esta prueba parecía querer demostrarse la desviación de poder del comisario jefe provincial de Ourense. Éste, según el parecer del recurrente, cumplió la indicación realizada por el jefe superior de policía, quien en aquella fecha manifestó refiriéndose al recurrente: “Quítalo de ahí”; de ahí que formulara a la Dirección General de la Policía propuesta de recalificación, en el sentido de que se nombrase al recurrente en amparo personal operativo policial.

Sin embargo lleva razón la Sala cuando afirma que la eventual ratificación por el jefe superior de policía de sus palabras no tenía por qué haber significado un cambio en el sentido de su Sentencia. Primero, porque esta Sentencia, como se ha señalado, encuentra fundamento en la presunción de legalidad del expediente administrativo y, por consiguiente, en el recurso en la fase de reclasificación de los criterios de mérito, capacidad y antigüedad. Segundo, porque el propio expediente señala que el comisario jefe provincial ha recurrido a estos criterios, indicando que los adjudicatarios de las plazas controvertidas poseen, en algunos casos, más cursos específicos en policía científica y, en otros, más méritos que el Sr. Álvarez Rodríguez. Tercero, porque la presunta desviación de poder —circunstancia que se quiere probar— no sería imputable a la actuación del jefe superior de policía (cuya declaración se solicita) sino a la del comisario jefe provincial, de cuyas actuaciones no se solicita prueba alguna. Cuarto, porque la declaración del jefe superior de policía podría, en efecto, ratificar que realizó al comisario jefe provincial el señalado comentario, pero esta circunstancia en modo alguno probaría que este último actuó en desviación de poder.

En atención a todo lo dicho debe concluirse que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

6. Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada por el recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A este respecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: “a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.

7. Tomando en consideración la anterior doctrina ha de enjuiciarse si en el presente caso la resolución impugnada satisface los requerimientos de la motivación constitucionalmente exigida.

Se expone en la demanda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ni está fundada en Derecho, ni está suficientemente motivada. Se argumenta que nada en el expediente administrativo autoriza a pensar o a deducir lo que el Tribunal afirma en la Sentencia, porque en ella se recoge simplemente lo que afirma el comisario, a pesar de que no conste en el expediente que haya existido concurso de méritos. También se afirma que en el citado expediente no hay base para comparar los méritos, por lo que la afirmación de la Sala de que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de policía científica”, carece de sustento. La demanda considera, en fin, que en ningún momento se ha llevado a cabo un concurso específico de méritos o expediente de reclasificación con relación de los méritos y demás circunstancias para su constancia en el expediente. En dicho expediente sólo consta la reclamación del demandante de amparo.

En primer lugar, frente a lo afirmado en la demanda de amparo, la Sentencia halla fundamento en Derecho. A estos efectos ha de decirse, por una parte, que la Sentencia, partiendo de la presunción de validez de los actos administrativos, hace suyos los argumentos de la Resolución de la Dirección General de Policía de 14 de noviembre de 2002, que es la resolución combatida por el recurrente. Por otra parte la Sentencia se refiere a las facultades de autoorganización de la Administración. Esta idea, por otra parte, está expresamente enfatizada en la citada Resolución de la Dirección General de Policía, donde se expone que la reclasificación de puestos que el recurrente combate tiene carácter provisional, “hasta que se puedan proveer los mismos a través del procedimiento de provisión que les corresponda”.

En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene una motivación que en modo alguno puede ser calificada como inexistente o claramente insuficiente. Ya se ha dicho que la Sala, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se limita a recoger lo afirmado por el comisario jefe en su informe de 10 de diciembre de 2002; lejos de ser así la Sentencia —que no se refiere expresamente a este informe en ningún pasaje— retoma la argumentación de la Resolución de la Dirección General de Policía de 14 de noviembre de 2002, de tal modo que hace suya la afirmación de que “los tres puestos de especialista auxiliar en policía científica fueron adjudicados, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad … a otros funcionarios adscritos a la referida plantilla, atendiendo a la propuesta formulada por el jefe de la comisaría”.

Por lo demás la Sentencia señala expresamente que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de Policía Científica”. A esta constatación ha de añadirse que los adjudicatarios de los puestos objeto de controversia venían, al igual que el propio recurrente en amparo, desarrollando las funciones propias de los mismos. Junto a estos dos elementos —mayores méritos y capacidad, ejercicio de idénticas funciones— el informe del comisario jefe añade un tercero: la valoración del trabajo realizado por el Sr. Álvarez por parte de sus superiores. Encargado de realizar un reportaje fotográfico, el resultado final de esta tarea fue muy mal valorado por sus superiores, quienes hablaron de un “reportaje impresentable”. En el curso de una conversación, en la que se valoraba este trabajo, el jefe superior llegó a decir al comisario jefe “quítamelo de ahí”. Esta circunstancia ha sido recogida por el propio comisario jefe en su informe y parece ser un elemento más para proceder a la reclasificación del recurrente en amparo, sin que pueda estimarse en este contexto como expresión de una desviación de poder.

En suma, no hay vicio alguno de motivación insuficiente puesto que resultó probado, a satisfacción de la Sala sentenciadora, que la adjudicación de puestos de trabajo se había efectuado según mérito y capacidad y no con desviación de poder.

Así pues hemos de concluir que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por la parte, aunque no favorable a los intereses del solicitante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por don Francisco Álvarez Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.05.2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Álvarez Rodríguez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Dirección General de Policía sobre reclasificación como personal técnico operativo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva: denegación de prueba motivada; adjudicación de puestos de trabajo de policía científica.

Resumen

Se enjuicia si la resolución que desestimó la demanda del ahora recurrente de amparo, contra la Dirección General de Policía, sobre reclasificación como personal técnico operativo vulneró sus derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva.

Se desestima la demanda de amparo. El Tribunal considera que la sentencia no incurre en motivación insuficiente puesto que resultó acreditado, a satisfacción de la Sala contencioso-administrativa, que la adjudicación de puestos de trabajo se había efectuado según principios de mérito y capacidad: los policías adjudicatarios tienen mayores méritos y capacidad y no se cometió desviación de poder. Ésta no queda acreditada por el mero hecho de la expresión “quítamelo de ahí” que le dijo el Jefe superior al Comisario jefe como consecuencia de la mala valoración de un trabajo fotográfico encargado al recurrente, que fue un elemento más para su reclasificación por parte del Comisario jefe provincial.

Según la doctrina sentada en las SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, y 23/2007, de 12 de febrero, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no puede considerarse carente de fundamento o irrazonable la denegación de una prueba testifical por su intrascendencia. De un lado, porque la Sala estimó innecesaria dicha declaración testifical para corroborar lo que ya figuraba por escrito en el expediente; de otro lado, porque razonó que aun en el supuesto de que el superior hubiera testimoniado que, efectivamente, dijo lo que le atribuye el informe, tal ratificación no tenía por qué significar un cambio en el sentido del fallo.

  • 1.

    Para que se produzca violación del derecho a la prueba deben concurrir dos circunstancias: que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa (SSTC 247/2004, 23/2007) [FJ 3].

  • 2.

    La prueba testifical no contribuía a esclarecer ningún hecho controvertido, por lo que su denegación por innecesaria o inútil no puede considerarse carente de fundamento o irrazonable, máxime cuando, al decir del órgano judicial, la demanda no levanta la carga de razonar que esa prueba fuera decisiva en términos de defensa [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    No existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan una fundamentación en Derecho y los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles ha sido la ratio decidendi (STC 314/2005) [FJ 6].

  • 4.

    En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, 100/2004, entre otras) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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