La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6894-2004, promovido por don Francisco Javier Sánchez de Dios, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistido por el Abogado don Vicente García Legísima, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de octubre de 2004, recaída en el recurso de apelación núm. 32-2004, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo de 17 de diciembre de 2003, dictada en procedimiento abreviado núm. 175-2001. Ha comparecido La Voz de Galicia, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Abogada doña Mercedes Pedreira Fandiño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, don Francisco Javier Sánchez de Dios, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada el 1 de octubre de 2004 en el recurso de apelación núm. 32-2004, que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El recurrente en amparo fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo (procedimiento abreviado núm. 175-2001) del delito contra la propiedad intelectual (art. 270.1 del Código penal) del que venía siendo acusado junto a otra persona (don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández).
En dicha Sentencia se declara probado que el recurrente en amparo aceptó el encargo de Faro de Vigo, S.A., de redactar y coordinar una obra ilustrada, de carácter divulgativo, sobre la historia de la ciudad de Pontevedra (“Historia Ilustrada de Pontevedra”), obra destinada a su distribución gratuita mediante fascículos con el periódico “Faro de Vigo”, teniendo lugar las dos primeras entregas el jueves 26 de septiembre de 1996. El recurrente (Subdirector del diario “Faro de Vigo”) encargó la redacción de los textos a don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández —coacusado— y las ilustraciones a don Alberto Cuartero Coloma, reservándose para sí mismo las funciones de dirección, supervisión y control de la obra. Para redactar los textos de los tres primeros fascículos el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández copió en lo sustancial, sin autorización y sin citar la fuente, diversos párrafos (llegando en el fascículo tercero a reproducir literalmente párrafos enteros, incluso con las erratas de imprenta) del libro “Historia de la Ciudad de Pontevedra”, cuyo autor es el historiador don José Fortes Bouzán, quien había suscrito con La Voz de Galicia, S.A., un contrato de cesión de derechos de edición y publicación de la citada obra con fecha 14 de enero de 1988. Se añade que aunque las dos obras tratan de la historia de la ciudad de Pontevedra, la forma de concebirlas por sus respectivos autores es muy diferente, siendo la realizada por los acusados de carácter marcadamente divulgativo, resultando especialmente accesible para toda clase de público, habiendo manifestado públicamente el acusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández que para la redacción de los textos ha seguido la obra de historiadores de prestigio, como la del profesor Fortes Bouzán, consistiendo su labor en resumir y extractar la misma. Tras la publicación del tercer fascículo y ante la denuncia de plagio formulada por el Sr. Fortes Bouzán en una rueda de prensa, los fascículos posteriores se publicaron ya con citas expresas, indicando la fuente en cada caso.
El Juzgador considera que, pese a haberse producido el plagio denunciado en los tres primeros fascículos de la obra en cuestión, no cabe condenar a los acusados como autores del delito tipificado en el art. 270.1 del Código penal, porque, aunque concurre el elemento objetivo del tipo, falta, en cambio, en su actuación el elemento subjetivo del tipo que exige dicho precepto, consistente en la conciencia de la antijuridicidad de la conducta plagiadora, dado que no se advierte que exista una voluntad expresa de apropiarse de la obra del Sr. Fortes Bouzán, toda vez que los acusados no se presentan ante el público “como autores de una obra de gran rigor científico… sino como autores de un resumen de obras de este tipo”, de carácter divulgativo, debiendo asimismo tenerse en cuenta que a partir del fascículo cuarto ya se cita al Sr. Fortes Bouzán cuando su libro es utilizado como fuente por el redactor de los textos. Y se añade respecto del recurrente en amparo que es el coordinador de la obra, no el autor material, y que no consta que conociera el contenido del libro del Sr. Fortes Bouzán plagiado por el coacusado, por lo que tampoco cabe atribuirle responsabilidad por la vía del art. 28 del Código penal.
b) Interpuesto por las acusaciones particulares (don José Fortes Bouzán y La Voz de Galicia, S.A.) recurso de apelación contra la anterior Sentencia, en el que se celebró vista, fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de octubre de 2004. La Sentencia de apelación, manteniendo el mismo relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, revoca ésta y condena al demandante de amparo y al coacusado como autores de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código penal, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de seis meses de multa con cuota diaria de 20 euros, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a La Voz de Galicia, S.A., la suma de 2.000 euros (con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Faro de Vigo, S.A.). Asimismo ordena la publicación a costa de los condenados del relato de hechos probados y del fallo de la Sentencia en un periódico de tirada en la ciudad de Pontevedra, y les condena al pago de las costas procesales de primera instancia, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, declarando de oficio las de apelación.
La Audiencia Provincial de Pontevedra comienza por referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su STC 167/2002, de 18 de septiembre, en relación con los requisitos exigibles para que un Tribunal de apelación penal pueda legítimamente dictar una sentencia condenatoria, revocando la sentencia absolutoria recaída en la instancia, y concluye que en el presente supuesto se van a cumplir tales exigencias, porque se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, pero se discrepa de los juicios de inferencia realizados por el Juez a quo, por lo que estamos ante una cuestión de índole exclusivamente jurídica en la que el Tribunal de apelación, corrigiendo el criterio de instancia, puede efectuar un pronunciamiento de condena.
Sentada esta premisa, la Audiencia Provincial señala que considera erróneas las conclusiones jurídicas a las que llega el Juzgador a quo en la Sentencia de instancia partiendo del relato de hechos probados, pues la Audiencia Provincial entiende, en síntesis, que concurren en la conducta del recurrente en amparo (y del coacusado) no sólo los elementos objetivos del tipo del art. 270.1 del Código penal, sino también el elemento subjetivo. La Audiencia razona en la Sentencia impugnada (fundamento jurídico 4) que —a diferencia de lo que sucedía en el anterior Código penal— el vigente art. 270.1 del Código penal no exige en cuanto al elemento subjetivo del delito contra la propiedad intelectual esa especial “conciencia de la antijuridicidad” de la conducta plagiadora o “dolo reduplicado o ánimo especial de transgredir el bien jurídico protegido” que sostiene el Juzgador a quo, a lo que se añade que, en cualquier caso, los acusados, por su experiencia profesional como periodistas, no podían desconocer que transcribir párrafos enteros de una obra ajena sin autorización de su autor (y sin citarle siquiera) constituye una conducta ilícita, por lo que resulta palmario que en el presente caso concurre la especial conciencia de la antijuridicidad que erróneamente ha negado el Juzgador a quo. Por ello concluye la Sentencia impugnada, en lo que aquí importa, que del delito del art. 270.1 del Código penal son autores el recurrente en amparo y el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández, “éste en concepto de autor material del plagio y aquél en su posición de encargado de las funciones de coordinación, supervisión y control, y como tal, con dominio del hecho” (fundamento jurídico 6).
3. El demandante de amparo alega, en primer lugar, con cita de la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que la Sentencia de apelación impugnada ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque tras ser absuelto en la instancia, le condena como coautor del delito de plagio por considerar que tenía el dominio del hecho, dada su posición de encargado de las funciones de coordinación, supervisión y control, y para llegar a esta conclusión la Audiencia Provincial necesariamente tuvo que realizar una nueva valoración de las declaraciones de ambos acusados, valoración de prueba personal que llevó a cabo sin respetar las garantías de contradicción e inmediación, ya que (afirma) no se practicó vista pública en apelación.
En segundo lugar el recurrente alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues entiende que no existe prueba de que conociese la obra del Sr. Fortes Bouzán que fue objeto de plagio por el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández, ni tampoco de que conociera que dicho coacusado había copiado o plagiado dicha obra. Las funciones de dirección, coordinación y control que asumía el recurrente no implican tal conocimiento, y tampoco cabe la comisión del delito del art. 270.1 del Código penal por omisión. En consecuencia, la simple mención al dominio funcional del hecho por parte del recurrente que se contiene en la Sentencia impugnada no constituye una motivación suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 24 de mayo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 32-2004 y del procedimiento abreviado núm. 175- 2001, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo presentada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de diciembre de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y por personado al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de La Voz de Galicia, S.A. Asimismo, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores del demandante de amparo y de La Voz de Galicia, S.A., para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2007 la representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones, en las que venía a reproducir las quejas expuestas en la demanda de amparo.
7. La representación procesal de La Voz de Galicia, S.A., presentó su escrito de alegaciones con fecha 22 de enero de 2007, oponiéndose al otorgamiento del amparo.
Rechaza esta representación que exista la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que alega el recurrente, pues la Sentencia de apelación aceptó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, en la que se declara acreditado que el recurrente en amparo desempeñaba las funciones de dirección, coordinación y control de la obra, por lo no existe ningún obstáculo para que la Audiencia Provincial califique tal hecho como constitutivo de la categoría penal “dominio del hecho”. La Sentencia impugnada respeta, por tanto, las garantías sentadas en la STC 167/2002 que invoca el recurrente en amparo, pues la condena en apelación no se fundamenta en revisar la valoración de pruebas personales del Juzgador de instancia, sino en una distinta apreciación por el Tribunal ad quem de una cuestión estrictamente jurídica, cual es la de entender (a diferencia del Juzgador a quo) que concurren en la conducta de los acusados todos los elementos del delito del art. 270.1 del Código penal, incluido el elemento subjetivo, pues la conciencia de la antijuridicidad del hecho no exige un dolo reduplicado, a lo que se une la inferencia de que los acusados, por su profesión de periodistas, no podían desconocer la ilicitud de la conducta consistente en reproducir párrafos enteros de una obra ajena sin autorización de su autor.
Asimismo descarta que la Sentencia impugnada haya lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo, toda vez que está acreditado (a la vista de la prueba documental practicada) el plagio cometido por el coimputado encargado de la redacción de los textos, como lo está igualmente que el recurrente en amparo asumió las funciones de dirección, coordinación y control de la obra distribuida en fascículos con el diario Faro de Vigo, de donde se infiere razonablemente que el recurrente tenía el dominio del hecho, no siendo creíble que desconociese que su colaborador había copiado el libro del Sr. Fortes Bouzán.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de enero de 2007, interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, pues considera que la Sentencia impugnada ha lesionado los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo y se confirme el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia.
Tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en cuanto a los límites constitucionales a la posibilidad de revisión fáctica en apelación de las sentencias absolutorias, censura el Fiscal que la Sentencia de apelación haya condenado a los acusados manteniendo incólume el relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, en cuyo último párrafo (en el que se hace constar que la obra de los acusados tiene un carácter marcadamente divulgativo que la hace accesible a todos los públicos, habiendo manifestado el acusado Sr. Rodríguez Fernández que para redactar los textos siguió la obra de historiadores de prestigio, como el profesor Fortes Bouzán; y asimismo que desde el cuarto fascículo ya se incluye cita expresa indicando la fuente u obra del autor) radican precisamente los dos argumentos exculpatorios en los que el Juzgador a quo fundamenta su pronunciamiento absolutorio, esto es, “el derecho de cita y la carencia de animus de contravenir el derecho de autor por los acusados”.
En todo caso, respecto del recurrente en amparo resulta que la Audiencia Provincial le considera autor del delito tipificado en el art. 270.1 del Código penal por aplicación de la doctrina jurisprudencial del dominio del hecho (que implica disponer de las riendas del hecho, pudiendo decidir si se ejecuta o no, en un contexto de reparto funcional de la acción típica), al haber asumido el recurrente las funciones de coordinación, supervisión y control de la obra ilustrada publicada en fascículos. El Fiscal considera que de la prueba documental practicada no se deduce que el recurrente en amparo, por el mero hecho de reservarse para sí esas funciones de coordinación, supervisión y control, debiese conocer que el coacusado había copiado sin autorización el libro del Sr. Fortes Bouzán; para llegar a esta conclusión la Audiencia Provincial debió confrontar la prueba documental con la declaración del recurrente en amparo, prueba personal que exige el respeto a las garantías de contradicción e inmediación, conforme a la STC 167/2002. En consecuencia, al haber valorado la Audiencia Provincial pruebas personales sin oír al recurrente en amparo, resulta vulnerado el derecho de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de conformidad con la citada doctrina constitucional.
Asimismo considera el Fiscal que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo, pues le condena como autor del delito del art. 270.1 del Código penal atribuyéndole el dominio funcional del hecho, sin precisar por qué la circunstancia de que el recurrente ejerciese las funciones de coordinación, supervisión y control de la obra permite presumir que conocía el libro del Sr. Fortes Bouzán y el plagio cometido por el coacusado.
9. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 de mayo del mismo mes y año, en que comenzó, habiendo terminado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, el recurrente considera que la Sentencia impugnada en amparo, dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 32-2004, vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberle condenado como autor de un delito contra la propiedad intelectual del que había sido absuelto en instancia, para lo cual la Audiencia Provincial realizó una nueva valoración de pruebas personales sin respetar las exigencias de inmediación y contradicción. Asimismo considera lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que su condena se fundamenta en la afirmación de que tenía el dominio funcional del hecho delictivo por haber asumido las funciones de dirección, coordinación y control de la obra ilustrada publicada en fascículos, pero no se razona cómo se puede inferir del mero desempeño de tales funciones que el recurrente tuviese conocimiento de que el coacusado había plagiado la obra del profesor Fortes Bouzán.
El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando a su vez el otorgamiento del amparo, pretensión a la que se opone la representación procesal de La Voz de Galicia, S.A., conforme a los razonamientos expuestos en sus respectivos escritos de alegaciones.
2. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), resulta obligado recordar la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre; 209/2003, de 1 de diciembre; 40/2004, de 22 de marzo; 119/2005, de 9 de mayo; 151/2005, de 6 de junio; 199/2005, de 18 de julio; 324/2005, de 12 de diciembre; 95/2006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; y 11/2007, de 15 de enero).
Conforme a esta doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando el recurso de apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, el Tribunal de apelación no puede entrar a valorar esas pruebas personales sin inmediación y contradicción, pues ha de tomar un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por el contrario, no existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena en apelación se fundamenta en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal. Ni tampoco cuando la condena en apelación se basa en una cuestión estrictamente jurídica, considerando el Tribunal ad quem, frente a lo mantenido por la Sentencia de instancia, que concurren todos los elementos del tipo penal en la conducta del acusado, pues para proceder a esa distinta subsunción de los hechos tampoco resulta exigible la garantía de inmediación.
Asimismo señala la citada doctrina constitucional que la constatación, en su caso, de la vulneración derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la Sentencia de apelación, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.
3. La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al supuesto que nos ocupa conduce al rechazo de la queja del recurrente, pues el examen de la Sentencia impugnada y de las actuaciones pone de relieve que en el presente caso no existe lesión del derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente por haber sido condenado en apelación tras ser absuelto en instancia. En primer lugar, es incontestable que la Sentencia de apelación no modifica los hechos probados, sino que acepta íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia; en segundo lugar, se constata que (frente a lo afirmado en la demanda de amparo) se celebró vista pública en la apelación (si bien los acusados no prestaron declaración en la misma); finalmente —y esto es determinante— resulta que la condena del recurrente de amparo (y del coacusado) por el delito del art. 270.1 del Código penal no se fundamenta en una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados, o de cualquier otra prueba de carácter personal que por su naturaleza no pudiera ser valorada de nuevo en apelación sin inmediación y contradicción, sino que el fallo condenatorio al que se llega en la Sentencia de apelación parte de la distinta valoración jurídica por parte de la Audiencia Provincial de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia.
En efecto, la Audiencia Provincial entiende que concurren en la conducta del recurrente en amparo (y del coacusado) todos los elementos del tipo del art. 270.1 del Código penal, discrepando en este sentido del criterio del Juzgador a quo, que rechazaba la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en la conducta de ambos acusados. A partir de esta distinta apreciación jurídica concluye la Sentencia impugnada que del delito contra la propiedad intelectual tipificado por el art. 270.1 del Código penal son responsables el recurrente en amparo y el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández, “éste en concepto de autor material del plagio y aquél en su posición de encargado de las funciones de coordinación, supervisión y control, y como tal, con dominio del hecho” (fundamento jurídico 6). Como se razona en la Sentencia impugnada, la ejecución material del plagio por el coacusado, redactor de los textos de la obra “Historia Ilustrada de Pontevedra”, resulta acreditada por la prueba documental, al igual que está plenamente acreditado en la prueba documental que el recurrente en amparo asumió las funciones de coordinación, supervisión y control de dicha obra ilustrada, en cuyos tres primeros fascículos fueron reproducidos diversos párrafos del libro “Historia de la Ciudad de Pontevedra”, cuyo autor es don José Fortes Bouzán, sin su autorización y sin citarle.
En suma, no ha existido lesión del derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues, como ya quedó indicado, para proceder en apelación a esa diferente valoración jurídica de los hechos documentados en autos no son exigibles las garantías de inmediación y contradicción (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; y 151/2005, de 6 de junio, FJ 8).
4. Descartada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, resta por examinar la queja del recurrente referida a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Debe recordarse que desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo).
Asimismo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia; dicho de otro modo, no pueden considerarse válidas las inferencias faltas de lógica o de coherencia o inconsecuentes, así como las inferencias no concluyentes, catalogando como tales las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas).
5. En el presente caso la Audiencia Provincial de Pontevedra considera en la Sentencia impugnada que el recurrente en amparo es autor del delito contra la propiedad intelectual tipificado en el art. 270.1 del Código penal por tener el “dominio del hecho”, dada su posición de encargado de las funciones de coordinación, supervisión y control de la obra “Historia Ilustrada de Pontevedra”, en cuyos tres primeros fascículos el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández realizó materialmente el plagio, al copiar diversos párrafos del libro “Historia de la Ciudad de Pontevedra”, cuyo autor es don José Fortes Bouzán, sin autorización de éste y sin citarle.
Es decir, la Audiencia Provincial infiere o presume en su Sentencia que el recurrente en amparo, por ejercitar esas funciones de dirección y coordinación de la obra “Historia Ilustrada de Pontevedra” (extremo que no se discute), debía necesariamente conocer el plagio cometido por su colaborador, el coacusado don Valentín Carmelo Rodríguez Fernández, lo que supone inferir, a su vez, que el recurrente conocía los contenidos del libro plagiado del que es autor el Sr. Fortes Bouzán (lo que no consta, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia) o, alternativamente, que el coacusado había puesto en conocimiento del recurrente en amparo que había copiado dicho libro (lo que tampoco consta que sucediera). De este modo, la Sentencia impugnada no contiene una motivación suficiente del juicio de inferencia en el que se sustenta la convicción sobre la autoría del recurrente en la comisión del delito tipificado en el art. 270.1 del Código penal, de forma que la condena de éste se fundamenta en una inferencia ilógica y no concluyente, por su carácter excesivamente abierto, por lo que no puede considerarse que haya existido prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
En efecto, no existe prueba directa alguna en las actuaciones de que el recurrente conociese que el coacusado había cometido plagio, sin que pueda considerarse como suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, a la vista de la motivación de la Sentencia impugnada en amparo, la inferencia que sustenta la convicción incriminatoria de la Audiencia Provincial respecto del recurrente en amparo, basada en el mero dato incontestado de que éste asumía las funciones de dirección y coordinación de la obra “Historia Ilustrada de Pontevedra”, pues el ejercicio de dichas funciones no conduce naturalmente a la conclusión del conocimiento del plagio cometido por el colaborador, por lo que estamos ante una inferencia ilógica y no concluyente, incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la convicción judicial (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Francisco Javier Sánchez de Dios el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de octubre de 2004, recaída en el recurso de apelación núm. 32-2004 (interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo de 17 de diciembre de 2003, dictada en procedimiento abreviado núm. 175-2001), únicamente en lo referido a la condena del recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.
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1.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, como aquel a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (STC 222/2001) [FJ 4].
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2.
A falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, lo que permite distinguirla de las simples sospechas (STC 174/1985) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 167/2002) [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 270.1, ff. 3, 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 2
- Delitos contra la propiedad intelectualDelitos contra la propiedad intelectual, f. 5
- Condena penalCondena penal, f. 5
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 2
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 2
- Condena penal fundada en pruebas de indiciosCondena penal fundada en pruebas de indicios, f. 5
- Inferencia insuficienteInferencia insuficiente, f. 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Doctrina constitucional, f. 4
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 5
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 3