La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4091-2005, promovido por doña Gloria Constantino Pérez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán y asistida por el Abogado don Pedro Ródenas Cortés, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz 81/2005, de 28 de abril, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida 28/2005, de 4 de febrero, absolutoria de falta de injurias. Ha comparecido don Ángel Acedo Penco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán y asistido por la Abogada doña Cristina Cintora Egea. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de junio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán interpone recurso de amparo en nombre de doña Gloria Constantino Pérez contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El día 30 de septiembre de 2004 la demandante de amparo y don Ángel Acedo Penco presentaron una denuncia contra un tercero, al que se le atribuía el vestir una camiseta con un lema referente a la difusión de unas fotografías íntimas. Incoadas diligencias previas (Auto de 7 de octubre de 2004) y practicadas ciertas diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 1 reputó como falta el hecho denunciado (Auto de 19 de noviembre de 2004) y fijó el día 3 de febrero de 2005 a las 12:00 horas para la celebración del juicio (Auto de 4 de enero de 2005).
El día 1 de febrero de 2005 la representación de la denunciante solicitó la suspensión del juicio porque ese mismo día había sido convocada como Concejal Delegada de Industria y Turismo del Ayuntamiento de Mérida al Pleno ordinario del mismo que se iba a celebrar el 3 de febrero a partir de las 12:00 horas. Con su escrito aportaba la correspondiente certificación de la convocatoria.
Fechada el día 21 de febrero de 2005, consta en las actuaciones una diligencia del Secretario Judicial en la que se hace constar que, “una vez consultada la Juez” el día 2 de febrero, se hizo saber a la representación de la denunciante “de forma verbal que dicho juicio no se suspendería por los motivos alegados por su representada”.
El mismo día de juicio reiteró su petición en otro escrito, con invocación de los arts. 23 y 24 CE, en el que añadía que en el Pleno se iban a debatir los presupuestos municipales para el año 2006 que ella debía defender como Delegada Municipal de Hacienda; que, además, su presencia en dicho Pleno era necesaria por la composición del mismo (de los 25 concejales, 13 apoyaban al gobierno municipal y 12 formaban la oposición); que en todo caso es legalmente obligatoria la asistencia de los Concejales a los Plenos municipales, y sancionable su ausencia, afirmaciones a las que acompañaba la cita de la normativa aplicable; y que el art. 968 LECrim prevé la suspensión del juicio de faltas por motivo justo, y que del mismo modo el art. 746.3 LECrim prevé la suspensión si no comparecen los testigos de cargo.
b) La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida 28/2005, de 4 de febrero, absolvió al denunciado de la falta de injurias que se le imputaba, “al no haberse formulado acusación formal contra persona concreta y determinada”, pues ninguno de los denunciantes compareció en el juicio “pese a haber sido citados en legal forma”.
c) La Sentencia de apelación (Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz 81/2005, de 28 de abril) confirma la de instancia, rechazando la nulidad de actuaciones que la recurrente solicitaba en su recurso. Tras señalar que la causa de incomparecencia afectaba sólo a uno de los denunciantes, destaca que “la causa invocada para suspender el juicio no se encuentra entre las enumeradas en el art. 746 LECrim y, a pesar de las consideraciones efectuadas por los recurrentes, no existe precepto alguno que permita dar prevalencia a la convocatoria de un Pleno del Ayuntamiento sobre la de un juicio ante los Tribunales, toda vez que, como también se ha dicho, la citación para éste se produjo con bastante antelación a aquél, y, como no podía ser de otra manera, la incomparecencia al Pleno permite también su excusa mediando causa justa, entre las que sin duda, ha de encontrase la citación ante un Tribunal de Justicia. Por tanto, no se revela causa suficiente que impidiera a los denunciantes asistir al acto del juicio, y esta incomparecencia fue debida únicamente a su voluntad, de forma que ninguna indefensión se produjo por la celebración del mismo”.
3. La pretensión de la demanda de amparo consiste en que se anulen las Sentencias recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento de señalamiento de fecha para el juicio de faltas. Para sostener esta petición se invocan como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la participación en asuntos públicos (art. 23.1 CE).
Considera la recurrente que ha sufrido indefensión por la privación de un instrumento que el Ordenamiento ponía a su disposición para defender su derecho al honor. No ha podido sostener su pretensión penal, acusando y probando, porque no se suspendió el juicio de faltas al que había sido citada a pesar de que coincidía con un Pleno del Ayuntamiento del que ella era Concejal y a pesar de que había solicitado pronta y diligentemente tal suspensión.
Destaca al respecto: a) que su presencia en el juicio era imprescindible como testigo principal de cargo; b) que la suspensión la pidió diligente y documentadamente en cuanto supo la convocatoria para un Pleno en el que se debatían los presupuestos que tenía que defender como Concejal Delegada de Hacienda; c) que la Ley de enjuiciamiento criminal prevé tanto la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria su declaración (art. 746.3), como el aplazamiento del juicio de faltas por motivo justo (art. 968); d) que la asistencia de los concejales al Pleno es una obligación cuyo incumplimiento puede ser sancionado (art. 73.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; arts. 72.1 y 73 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y arts. 12.1 y 18.1 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales).
4. Mediante providencia de 21 de marzo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando de los mismos el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en tal procedimiento a los efectos de posibilitar su comparecencia en el presente proceso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 30 de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal tiene por personado en el procedimiento a la Procuradora doña Helena Fernández Castán en nombre de don Ángel Acedo Penco. Asimismo acuerda dar vista a las partes de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. En su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2007 la representación de don Ángel Acedo Penco solicita el otorgamiento del amparo, con nulidad de las Sentencias recurridas y retroacción de actuaciones al momento de celebración del juicio de faltas. Alega para ello que la falta de suspensión del juicio ha generado indefensión en la recurrente, que no pudo ejercer su derecho a la defensa a pesar de que no había renunciado al ejercicio de la acción, de que había solicitado la suspensión del modo “más diligente y responsable”, y de que lo había hecho por un “motivo más que justificado”, relacionado con el ejercicio de su derecho de participación política como Concejal Delegada de Hacienda (art. 23.1 CE). “No se está dando prevalencia, con ello, al Pleno del Ayuntamiento sobre el juicio oral”, como señala la Sentencia de apelación, “sino que se hace uso del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE, máxime cuando existe causa de suspensión de conformidad con el art. 746.3 LECrim”.
7. En su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2007 insiste la representación de la recurrente en que se le ha negado a la misma la tutela judicial pese a su conducta diligente en la petición de suspensión y pese a que la ausencia al juicio se produjo “por tener que ejercer otro derecho constitucional, consagrado en el art. 23 CE, … sin que se pretendiese hacer yuxtaposición de ambos derechos”. Subraya la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso debido, que ostenta también el perjudicado por el delito o falta y que se ha vulnerado en este caso a través de la infracción del art. 968 LECrim, que señala que cuando “por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral el día señalado … el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados”.
8. El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que el restablecimiento del derecho comporte tanto la anulación de las Sentencias recurridas como la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio de faltas.
Con cita del ATC 10/1993, de 18 de enero, recuerda el Fiscal que los requisitos necesarios para pedir la suspensión (“que exista causa justificada que impida asistir a la vista” y que aquélla “se solicite con antelación”) deben interpretarse “siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial”, ponderando también la evitación de “suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias” (el derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas) y “la actuación diligente de la parte que pide el aplazamiento, pues si la lesión invocada se ha debido a la inactividad o falta de diligencia procesal exigible al lesionado, la indefensión que se combate es irrelevante desde el ángulo del art. 24.1 CE”.
En el presente caso “cabe afirmar que la demandante de amparo actuó de manera diligente para preservar sus derechos en el juicio de faltas” y que “los órganos judiciales, lejos de favorecer la compatibilidad del ejercicio” de los derechos de representación política (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, “que en el caso concreto eran coincidentes en el tiempo, … han optado por una interpretación restrictiva y no razonable de los motivos de suspensión de la vista, afectando así al derecho a obtener tutela judicial efectiva”, y vulnerando también el derecho de defensa (art. 24.2 CE), máxime cuando la recurrente era la única legitimada para ejercer la acción penal, al tratarse de una infracción contra el honor.
9. Mediante providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La recurrente considera que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la participación en asuntos públicos (art. 23.1 CE) por no acceder a su petición de que se pospusiera la celebración del juicio oral sobre la falta de injurias que había denunciado. Alega que realizó su solicitud diligentemente —tan pronto como conoció la causa que la motivaba— y que el aplazamiento estaba plenamente justificado por el hecho de que había sido convocada el mismo día y a la misma hora al Pleno del Ayuntamiento en el que debía participar como Concejal Delegada de Industria y Turismo y en el que debía presentar los presupuestos municipales anuales como Delegada Municipal de Hacienda. El juicio se celebró en su ausencia y el proceso finalizó con una Sentencia absolutoria por falta de acusación.
2. El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aunque menciona también en sus alegaciones como calificación constitucional alternativa la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE). Esta duplicidad de enfoques, también presente en la demanda, resulta pertinente y por ello admitida en nuestra jurisprudencia para asuntos similares, sin que la opción depare un criterio de análisis sustancialmente diferente. En diversas ocasiones hemos afirmado, en efecto, en relación en concreto al juicio de faltas, que la finalidad esencial de la citación al mismo “es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido” (SSTC 41/1987, de 6 de abril, FJ 3; 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2; 10/1995, de 16 de enero, FJ 2). No debe olvidarse que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos” y que “[p]ara la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes” (STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2).
En la presente queja en torno al momento de citación a la vista oral en un juicio de faltas, la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva que está en juego es el derecho de acceso a la jurisdicción. Si bien es cierto que la denuncia de la recurrente había sido previamente aceptada, había dado lugar a la incoación de diligencias previas y había provocado la práctica de alguna de ellas, resulta determinante el hecho de que la queja de amparo se refiera a la imposibilidad de acudir a la fase esencial del juicio de faltas y que integra la casi totalidad del procedimiento, que es el propio acto del juicio. Procede recordar, en efecto, que “la doctrina constitucional ha puesto de relieve que en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delitos, no existe una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia” (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 5; también SSTC 34/1985, de 7 de marzo, FJ 2; 54/1987, de 13 de mayo, FJ 1) de manera que, “una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas” (SSTC 34/1985, FJ 2; 54/1987, FJ 1; 52/2001, FJ 5; también, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 4; 283/1993, de 24 de febrero, FJ 2; 56/1994, de 24 de febrero, FJ 7).
Desde este enfoque la decisión del Juzgado de no posponer la celebración del juicio equivale materialmente a una denegación de jurisdicción que lesiona el art. 24.1 CE siempre que no haya concurrido negligencia de la recurrente en su propia incomparecencia al juicio (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero, FJ 2; 248/1995, de 22 de septiembre, FJ 2) y en la medida en que aquella decisión revele “una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica”, sea “por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón” (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 132/2004, de 13 de julio, FJ 3).
El análisis constitucional de la decisión judicial impugnada en este proceso de amparo desde el punto de vista del derecho de defensa (art. 24.2 CE) nos conduce al mismo resultado, dado que su vulneración también exige tanto que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa, como que no esté justificada por la preservación de otros bienes e intereses constitucionales en términos de proporcionalidad.
3. Los criterios jurisprudenciales expuestos de determinación del contenido de los derechos fundamentales invocados deparan, en su aplicación a la decisión judicial impugnada, el otorgamiento del amparo que se solicita en la demanda. La denegación del aplazamiento de la vista oral equivale materialmente a una denegación de acceso a la jurisdicción que no encuentra justificación suficiente ni en la ponderación de los intereses en juego ni en la conducta procesal de la recurrente.
a) Comenzando por este último aspecto, no se constata, en efecto, una conducta procesal negligente de la recurrente respecto a su inasistencia al juicio oral. Solicitó pronta, motivada y documentadamente el aplazamiento de la vista. Consta en las actuaciones que lo hizo mediante un escrito fechado el mismo día en el que fue convocada al Pleno del Ayuntamiento y presentado al Juzgado el día siguiente. Dicho escrito contenía las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyaba la petición, venía acompañado de una certificación de la convocatoria, y fue reiterado y ampliado por otro escrito presentado al día siguiente, que era el previsto para la celebración del juicio.
b) El entendimiento judicial de que no concurría un “motivo justo” para que “no pudiera celebrarse el juicio oral en el día señalado” (art. 968 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), implícito en la Sentencia de instancia y explícito en la Sentencia de apelación —que interpreta que ha de ser uno de los motivos recogidos en el art. 746 LECrim y que el invocado no era uno de ellos—, no puede desde luego ser calificado de arbitrario, manifiestamente irrazonable o consecuente a un error patente, pero sí de constitutivo de una decisión claramente desproporcionada a la vista de los intereses en juego. La preservación del derecho del denunciado a un proceso sin dilaciones indebidas, que la Ley de enjuiciamiento criminal atiende con una convocatoria inmediata —art. 968: “el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes”—, se ha producido a costa de situar a la recurrente en la tesitura bien de abandonar una pretensión penal en defensa del honor que requiere tal sostenimiento personal, ya que no es defendible por el Ministerio Fiscal, bien de incumplir la función a la que estaba obligada como representante de los ciudadanos, ausentándose del Pleno del Ayuntamiento del que formaba parte y renunciando a su vez a su derecho de ejercicio de una función pública (art. 23.2 CE). Es preciso señalar al respecto que la recurrente expuso a los órganos judiciales la trascendencia concreta de su asistencia al Pleno del Ayuntamiento: más allá de la importante función representativa que comporta su cargo de Concejal, su presencia resultaba necesaria tanto por tener encomendada como Delegada Municipal de Hacienda la defensa de los presupuestos municipales anuales, que se iban a debatir en tal reunión, como por la trascendencia de cada voto en un Pleno de veinticinco concejales en el que el gobierno municipal estaba sostenido por el apoyo de trece de ellos.
No se trata, como sostiene la Sentencia de apelación, “de dar prevalecía a la convocatoria de un Pleno del Ayuntamiento sobre la de un juicio ante los Tribunales”, sino de analizar, desde la óptica de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la decisión del poder público al que se le solicitó que permitiera compatibilizar el derecho al ejercicio de una pretensión penal en defensa del honor con el de una función pública en representación y al servicio de los ciudadanos. Se trata con ello de valorar en sus justos términos constitucionales la trascendencia del ejercicio de una función pública representativa que integra el contenido del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE —puesto que “la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes” (por todas, STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2) y puesto que en este caso se alegaba el ejercicio de derechos o facultades atribuidos al representante que pertenecen al núcleo de su función representativa (por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 4)—, y que se vincula con el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), “que resultaría huero si no se respetase el primero” (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2). La respuesta judicial a la petición pronta y motivada de aplazamiento del juicio exigía así una consideración y aplicación sistemática de los derechos e intereses constitucionales en juego que en este caso no se ha procurado de un modo acorde con la Constitución. La decisión denegatoria del aplazamiento del juicio es el fruto de una ponderación que no es constitucionalmente respetuosa de los derechos fundamentales invocados por la recurrente por cuanto ha supuesto finalmente una denegación material de acceso a la jurisdicción para salvaguardar una celeridad del procedimiento que no quedaba significativamente afectada por una decisión alternativa.
4. Para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado resulta necesaria la anulación de las Sentencias recurridas y la retroacción de actuaciones al momento de señalamiento para la celebración del juicio oral, a los efectos de que la recurrente sea convocada al mismo y se posibilite así su participación. No se nos oculta que esta decisión comporta la anulación de una Sentencia absolutoria firme y que queda por ello afectada la seguridad jurídica del denunciado. Sin embargo, “la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza” (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6) ha de encontrar su excepción respecto “a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes” (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pues la ausencia de tales garantías “no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable” (STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Gloria Constantino Pérez, y en su virtud:
1º Reconocer su derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida 28/2005, de 4 de febrero, y de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz 81/2005, de 28 de abril.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de señalamiento para la celebración del juicio oral.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, ocho de octubre de dos mil siete.
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1.
La decisión de no posponer la celebración del juicio equivale materialmente a una denegación de acceso a la jurisdicción que lesiona el art. 24.1 CE siempre que no concurrida negligencia de la recurrente en su propia incomparecencia y en la medida en que aquella decisión revele una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica (SSTC 248/1995, 132/2004) [FFJJ 2, 3].
-
2.
La inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza ha de encontrar su excepción respecto a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues la ausencia de tales garantías no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (SSTC 41/1997, 12/2006) [FJ 4].
-
3.
Procede anular las Sentencias recurridas y la retroacción de actuaciones. [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 746, f. 3
- Artículo 968, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, ff. 1, 3
- Artículo 23.2, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, ff. 2, 3
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, ff. 2, 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista, ff. 1 a 3
- Incomparecencia del actorIncomparecencia del actor, f. 1
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 1
- Juicio oralJuicio oral, ff. 1 a 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 1
- Proceso penal en rebeldíaProceso penal en rebeldía, f. 1