Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 741/1984, de 28 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 570/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 570/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Estanislao Rota Tallant, vecino de Ripoll (Gerona), y de doña Dolores Cinca Saus, vecina de la misma localidad, recurren en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de julio de 1984, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ripoll (Gerona) de 30 de noviembre de 1982 que al aprobar la clasificación de puestos de trabajo y asignación de niveles de sus funcionarios y la aplicación de las retribuciones complementarias no reconoció a los recurrentes el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los puestos de Interventor y Depositario que desempeñan y contra el acuerdo tácito del propio Ayuntamiento que desestimó de modo presunto el recurso de reposición que los recurrentes interpusieron contra el anterior. Contra dichos acuerdos los solicitantes formularon recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona que, por Sentencia de la Sala Segunda de 18 de junio de 1984 notificada el día 2 de julio de 1984 y declarada firme en providencia de la Sala de 13 de julio de 1984, desestimó el recurso interpuesto.

La pretensión se formula para que, previos los trámites legales procedentes, este Tribunal dicte Sentencia que anule la resolución dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y los actos de Ayuntamiento de Ripoll que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, para que se reconozca a los recurrentes su derecho como Interventor y Depositario habilitados del Ayuntamiento de Ripoll a percibir el nivel retributivo como si tuvieran sus plazas en propiedad, mientras mantengan su función y ordenando a la Administración municipal que abone a los recurrentes las retribuciones que les corresponda, desde el momento en que los actos recurridos les negaron el derecho que les ha de reconocer la Sentencia de este Tribunal.

Los solicitantes del amparo citan como infringido el art. 14 de la Constitución Española (C. E.).

A) Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) don Estanislao Rota desempeña funciones de Interventor Habilitado del Ayuntamiento de Ripoll desde el día 27 de octubre de 1976, y doña Dolores Cinca desempeña las funciones de Depositaria Habilitada del mismo Ayuntamiento desde el día 9 de marzo de 1970; b) el día 1 de febrero de 1982 fue dictado el Real Decreto núm. 211/1982 sobre Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración Local, que sólo contempló para los Ayuntamientos de categoría B como el de Ripoll, a efectos retributivos, los puestos de Secretario General y Director de banda de música y no contempló los de Interventor y Depositario, porque en estos Ayuntamientos de categoría B no están previstos estos puestos de trabajo; la disposición transitoria primera de la Orden de 25 de febrero de 1982 que desarrolló el Real Decreto núm. 211/1982 explicitó que en las Corporaciones de categoría B con plazas de Interventor o Depositario cubiertas en propiedad, los niveles retributivos serían idénticos a los del Secretario; c) el Ayuntamiento de Ripoll en el acuerdo de 30 de noviembre de 1982 hizo una aplicación literal de la disposición transitoria de la Orden ministerial citada, entendiendo que no tenían derecho los recurrentes, al ocupar puestos como habilitados y no en propiedad, para incluirlos en el nivel retributivo correspondiente al Secretario; d) frente a este acuerdo, que a juicio de los recurrentes imponía una diferencia de trato, los solicitantes del amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo, una vez que fue denegado el preceptivo recurso de reposición y la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1984 que desestimaba el recurso.

B) Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso se contienen en dos apartados, en el primero de los cuales se cita como vulnerado el artículo 14 de la C. E. y las Sentencias de este Tribunal de 26 de febrero de 1982, R. A. 88/1981; fundamento jurídico 2; de 14 de julio de 1982, R. A. nú- mero 21/1982, fundamento jurídico 2 y 21 de diciembre de 1982, R. A. número 158/1982, fundamento jurídico 2. La primera de ellas de la Sala Primera y el resto de la Sala Segunda. En un segundo apartado, la parte solicitante del amparo analiza la aplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal al caso planteado señalando que: a) existe una plena identidad de trabajo que materialmente realizan los recurrentes como habilitados en el desempeño de sus funciones a los puestos de Interventor y Depositario y el hecho de que un sujeto desempeñe el puesto en propiedad o por habilitación no puede justificar ninguna diferencia de retribución; b) si la Administración quiere mantener la función debe pagarla conforme al nivel retributivo que esa función tiene legalmente asignada, sin introducir diferencia entre la función en propiedad y la función por habilitación a efectos retributivos, porque la introducción de esa diferencia no es razonable y viola el principio de igualdad tutelado en el art. 14 de la C. E.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó en providencia de 19 de septiembre de 1984 tener por interpuesto recurso de amparo por don Estanislao Rota Tallant y doña Dolores Cinca Saus y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador señor Muñoz-Cuéllar Pernia. A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó conceder un plazo común de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente en relación con el motivo de inadmisión insubsanable consistente en no haberse presentado copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento administrativo o judicial que era el acuerdo del Ayuntamiento de Ripoll de 30 de noviembre de 1982, de conformidad con lo prevenido en el art. 49.2 b) de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 b), advirtiéndoles que una vez subsanado el defecto señalado se podría pasar al trámite de inadmisión del recurso.

El Fiscal hizo constar, en escrito de 28 de septiembre de 1984, que de no ser subsanada la omisión el recurso tenía que ser inadmitido por defectuosidad de la demanda, con arreglo al art. 50.1 b) de la LOTC.

La parte recurrente incorporó a las actuaciones el texto del acuerdo aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Ripoll en escrito de 2 de octubre de 1984.

En nueva providencia de la Sección de 10 de octubre de 1984 se acordó tener por recibida la copia de la sesión celebrada por el Ayuntamiento en Pleno de Ripoll de fecha 30 de noviembre de 1982 y por subsanada la falta de dicha copia.

La Sección acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 23 de octubre de 1984 hizo constar que la demanda estimaba que se ha vulnerado el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, desde el momento que a los recurrentes, Interventor y Depositario habilitados del Ayuntamiento de Ripoll, no se les ha reconocido el régimen retributivo que el Real Decreto de 1 de febrero de 1982 estableció para los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local. Existe, pues, según el razonar de los actores, una desigualdad entre ellos, que desempeñan funciones propias de los Cuerpos Nacionales si bien no lo son de carrera, y aquellos que sí lo son. Tal planteamiento olvida, como ya puso de relieve la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, que el nivel retributivo está reconocido a Interventores y Depositarios, en el caso que nos ocupa, que lo sean en propiedad y los recurrentes son habilitados, es decir, desempeñan tales funciones de forma ocasional aunque desde hace algunos años. Si el parangón se hace con funcionarios de carrera, no siéndolo los interesados, es evidente que la comparación no es válida: no hay igualdad de partida en uno y otro caso que permita concluir que, al recibir distinto tratamiento, los recurrentes han sido objeto de una discriminación.

En consecuencia, para el Fiscal no pudiendo afirmarse que ha habido desigualdad, puesto que son funcionarios desiguales en su procedencia, el recurso carece de fundamento, lo que, advertido de forma manifiesta en este momento, no requiere que se haga un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal y sí declarar la inadmisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

B) Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Estanislao Rota Tallant y doña Dolores Cinca Saus, formuló, por escrito de 29 de octubre de 1984, las siguientes alegaciones que, de modo sucinto, consistieron en señalar que el contenido de la demanda, reiterada en extracto, pone de relieve, manifiestamente, que dos modestos funcionarios del Ayuntamiento de Ripoll son discriminados a efectos retributivos con vulneración de los fundamentales derechos reconocidos por el art. 14 de la Constitución, por lo que, a juicio de esta parte procede que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto para lo cual procede en el presente trámite admitir la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso consiste en determinar si el acuerdo del Ayuntamiento de Ripoll de 30 de noviembre de 1982, que aprueba la clasificación de puestos de trabajo, asignación de niveles a sus funcionarios y la aplicación de retribuciones complementarias de los mismos, y que no reconoce a los solicitantes del amparo el derecho a percibir las retribuciones a los puestos de Interventor y Depositario, que fue confirmado por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de junio de 1984 vulnera el art. 14 de la C. E.

2. Este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones (entre otras en la Sentencia núm. 18/1984, de 7 de febrero, dictada en el recurso de amparo número 475/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1984), que la aplicación del principio de igualdad requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos.

Por otra parte, para determinar si existe tal vulneración, este Tribunal en diversas Sentencias, a partir de la núm. 22/1981, fundamento jurídico 3, indica que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual y la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada.

3. En la cuestión planteada, el Real Decreto núm. 211/1982, de 1 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1982), reguló el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local y la Orden de 25 de febrero de 1982 dictada en desarrollo del Decreto de 1 de febrero de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1982) establece en la disposición transitoria primera que en las Corporaciones de categoría B con plazas de Interventor o Depositario cubiertas en propiedad, los niveles máximos y mínimos correspondientes a dichas plazas serán idénticos a los que figuran como asignables al Secretario en el anexo del Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero.

Esta disposición se refiere a plazas de Interventor y Depositario cubiertas en propiedad, mientras que los recurrentes acompañan dos certificaciones del Ayuntamiento de Ripoll en las que consta que desempeñan sus funciones en calidad de habilitados.

La diferenciación que introduce la Orden ministerial citada, entendemos que no puede calificarse como carente de justificación objetiva y razonable, sin que exista una falta de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida.

4. En suma, frente al criterio que sostienen los recurrentes, la actitud de la Administración Municipal no puede calificarse de arbitraria o discriminatoria porque la diferencia de trato se basa en el elemento diferencial dimanante del carácter con que se presta la función. Pues, el régimen retributivo del personal que presta servicios en las Administraciones Públicas no depende sólo de la naturaleza de las funciones encomendadas sino de otros factores, tales como la titulación de quienes las prestan, y preparación específica acreditada en el correspondiente sistema de acceso al Cuerpo.

5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre de don Estanislao Rota Tallant y doña Dolores Cinca Saus. Archívense las

actuaciones.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.11.1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 570/1984

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b), f. 5
  • Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, por el que se dictan normas sobre retribuciones de los funcionarios de la administración local
  • En general, f. 3
  • Anexo, f. 3
  • Orden de 25 de febrero de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, por el que se dictan normas sobre las retribuciones de los funcionarios de la administración local
  • Disposición transitoria primera, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web