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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 1.442/86, 150/87 y 423/87, acumulados, interpuestos, el primero, por don Salvador Anula Soto y don Jesús Ramírez Aranda, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1987; el segundo, por don Andrés Porras Coso y don Julián Francisco Pérez Nieves, que intervienen en su propio nombre y derecho, haciéndolo además en nombre y representación de don Jorge Fernández Feito, doña Paulina Calvo López, don Alfredo-Rafael Lema Cerrada, don Mariano Rascón García, don Juan José Bellmont Barroso, doña Angela Antúnez Orgaz, don José Luis Blanco Amor, don Luis Javier Asensio Jiménez, don Emilio Roquero Blanco, doña María de las Mercedes Carrasco Carrasco, don Luis Gutiérrez Arostegui, don José Luis Muñoz Pedraza, don Clemente Sánchez Guerra, don José María Valles Pinto, don José Alcalá García, doña Ana María Trueba Rodríguez, don José Pérez Fernández, don Francisco Quiroga Varela, doña Ana María Merelo Cueva, doña Amparo Soto Delgado y doña María Cristina Buhigas Arizcun, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1986; y por el último, don Evencio Cabrerizo Las Heras y don Salvador Cardenete Ros, que comparecen en su propio nombre, y además en nombre y representación de don Pedro Fuentes Hernández, don Angel Rodríguez Cuartero, don Manuel Díaz Mayoral, don Jesús López Galán, don Cristóbal Saeta Gómez, don Manuel León Arias, don Luis Izquierdo Torres, don José Luis Gaitán Alvarez, don Santiago Alcolea Barroso, don Andrés de la Morena de la Morena, don Antonio Zazo Chapinal, don José Luis Carrero Romeo, don Laurentino Villar García, don Julián Romero Orihuel, don José Luis Rosado Térez, don José Luis Revuelta González, don Jaime García Martín Delgado, don Eloy Belda San Mateo, don Pedro Aganzo Mateo, don Manuel Acedo León, don Juan Agudiez de Pedro, don Enrique Martínez de Torre, don Jesús Blas Rodríguez, don Francisco Díaz García, don Ramón García Arias, don Francisco Castro Gil, don Manuel Fernández Amor, don José Luis García Mira, don Germán Rodríguez López, don Félix Castilla García, don Juan Ramón Elvira Herraiz, don Francisco Lorada Torres, don Luis Cabrerizo de Las Heras, don Edmundo Ballestero Polo, don Manuel Cerecedo Arce, don Rafael Mínguez Barranco, don Virgilio Herrero Pérez, don Fernando Belinchón Luna, don Fernando Paulete del Pino, doña Matilde Gil Otero, don José María Molina Camino, don José Santiago Rojo, doña Carmen Sánchez Puente, don Luis Sánchez Casanova, don Gil Fernández Bermejo Bermejo, don Domingo Muriel Muñoz, don Pedro Martín Garrido, don Fernando López Ochoa, don Agustín Orfila Sánchez Herrera, don José Antonio Gómez Corcir y don Fidel Díaz Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1987. Han sido representados todos los recurrentes por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Pedreira Andrade. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El día 31 de diciembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Salvador Anula Soto y don Jesús Ramírez Aranda, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de fecha 14 de noviembre de 1986, dictada en recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de fecha 18 de junio de 1986, en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo. Alegan vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes prestaron servicios en el diario «Pueblo», quedando integrados en el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado. En 1984, tras la supresión de ese Organismo, fueron integrados en la Administración del Estado, concretamente en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, «con pleno respeto a los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas». Los recurrentes consideran que siguen representados por su anterior Comité Intercentros, que no fue admitido a la negociación del Convenio Colectivo de 1983 del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

b) El día 4 de julio de 1985 fue aprobado el II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones («Boletín Oficial del Estado» del 16 de julio de 1985), en el que, por su relación con los demandantes, interesa destacar los siguientes preceptos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, los trabajadores incluidos en el ámbito personal de este convenio que vinieran rigiéndose por otros Convenios Colectivos, se integran en el ámbito de aplicación del presente Convenio, salvo en lo referente al Título XIII, continuando con su actual sistema retributivo en tanto se establezcan las normas sobre su homologación» (Disposición transitoria segunda).

«El presente Convenio Colectivo, denominado II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de una parte, y el personal laboral que preste sus servicios en el mismo, acogido al ámbito personal que se fija en el art. 3, por otra» (art. 1 ).

«Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal laboral que preste sus servicios en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, tanto en sus Organismos centrales como periféricos. quedando excluidos del mismo... El personal laboral regido, así como el adherido al Convenio Colectivo de Aviación Civil» (art. 3).

c) Los recurrentes presentaron demanda, en proceso ordinario, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), solicitando que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad y, en todo caso, la inaplicación del Convenio. La Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, mediante Sentencia de 18 de julio de 1986, desestimó la demanda. Contra dicha Sentencia los recurrentes presentaron recurso especial de suplicación, alegando, en resumen, violación del art. 24.1 C. E., por cuanto no se les dio traslado de la contestación del pliego de posiciones y por cuanto se dictó una Sentencia contradictoria con la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 22 de marzo de 1986, dictada en una pretensión idéntica. Alegaban también violación del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo debido considerarse vigente el Convenio Colectivo del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado de 1983, tal como hacía la citada Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, cuyo texto se reproduce en la demanda. La Sentencia, de otra parte, no respeta los derechos de los trabajadores integrados en la Administración del Estado, tal como preceptúa el Real Decreto 1.434/1979, siendo contradictoria también con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, cuyo texto también se reproduce. El día 14 de noviembre de 1986, el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia en la que se aprecia de oficio la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, declarando la nulidad de la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

3. Frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se interpone recurso de amparo, consideran los recurrentes que esa resolución judicial vulnera los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, y ofrecen a ese respecto los siguientes fundamentos:

a) La vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución y, en concreto, la indefensión vedada por dicho precepto, se habría producido al negárseles en dicha Sentencia la legitimación activa para impugnar en forma directa el Convenio Colectivo, en opinión de los recurrentes, de seguirse la tesis de la Sentencia recurrida, los mismos no podrían obtener la inaplicación de unas normas del Convenio que les afectan «y que la Administración aplica inexorablemente».

b) La vulneración del principio de igualdad se habría producido al establecer el Convenio Colectivo una discriminación en perjuicio de los trabajadores procedentes del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado respecto del resto de los trabajadores a los que es de aplicación el Convenio. De otro lado, aun sin vincularlo expresamente al principio de igualdad, los recurrentes resaltan el hecho de que las Magistraturas de Trabajo, casi con total unanimidad, y tal como resulta de la documentación aportada, han reconocido la subida salarial que ellos ven ahora negada.

c) Por lo demás, los recurrentes formulan algunas alegaciones en relación con una presunta vulneración de derechos no susceptibles de amparo constitucional, tal como son los contenidos en los arts. 1 y 9.2 de la C.E., si bien de la formulación del «suplico» de la demanda parece deducible que renuncia a un «tratamiento autónomo» de estas vulneraciones («arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 1 y 9.2 de la misma»).

En el suplico de la demanda se solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1986, así como del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, aprobado por Resolución de dicho Ministerio de Trabajo de 4 de julio de 1985.

4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite, con el núm. 1.442/86, la demanda de amparo formulada en nombre de don Salvador Anula Soto y otro, y conceder un plazo de diez días a la persona que figura como representante para que aporte copia original del correspondiente poder; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones anteriores y emplacen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de los demandantes, para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

Mediante escrito registrado con fecha 12 de febrero de 1987, doña Teresa Uceda Blasco, representante de los demandantes de amparo, aporta poder general para pleitos, donde se acredita esa representación, cumpliendo así el requerimiento efectuado por la providencia anterior.

Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 4 de marzo de 1987, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por personado en el proceso de amparo y que se entiendan con esa representación las actuaciones sucesivas.

Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas y los escritos anteriores, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora, señora Uceda Blasco, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Con fecha 9 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. Tras un resumen de los hechos y antecedentes, manifiesta que el debate se ha de circunscribir al examen de la supuesta conculcación de derechos fundamentales por la negativa judicial a legitimar como parte procesal a los demandantes, excluyendo la petición de que el Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de cuestiones sobre las que no se pronunció la Sentencia recurrida. A partir de esa delimitación, el Ministerio Fiscal recuerda que, según la jurisprudencia, la impugnación del Convenio Colectivo puede efectuarse por la Autoridad laboral, a través del proceso especial previsto en el art. 136 de la LPL, y por las organizaciones sindicales y empresariales, a través del procedimiento de conflicto colectivo o del proceso ordinario, y que este panorama es perfectamente congruente con la filosofía que inspira las normas sobre negociación colectiva y representatividad sindical, y con el engarce constitucional entre libertad sindical y negociación colectiva. Por tanto, se excluye que un trabajador o grupo de trabajadores a título individual pueda impugnar global o parcialmente un Convenio Colectivo, pudiendo únicamente interesar una declaración judicial reservada al caso concreto, sin pronunciamiento sobre la validez general del Convenio. De esta construcción, reflejada en la STC 4/1987, de 23 de enero, pueden desprenderse, continúa el Ministerio Fiscal, ciertos atisbos de indefensión para el reclamante individual, indefensión que podría alcanzar dimensión constitucional, pero, como se dijo en esa Sentencia, el individuo puede plantear su queja ante la jurisdicción, quedando tutelado su derecho a no padecer indefensión y al acceso a la jurisdicción.

Descendiendo al caso concreto, aduce el Ministerio Fiscal que la reclamación de los trabajadores podía entenderse bien como petición de nulidad del Convenio, en cuyo caso estaría fundada la denegación de legitimación, bien como reclamación concreta e individualizada para preservar el incremento de su masa salarial, en cuyo caso no podría utilizarse la excepción de falta de legitimación y habría que esperar una decisión judicial sobre el fondo en un proceso ordinario. Para el Ministerio Fiscal, la demanda de los trabajadores pertenecía más bien al primer caso, por lo que no era posible su tramitación, por falta de legitimación, como había entendido la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que los demandantes pudieran deducir su reclamación por vía ordinaria. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, aduce el Ministerio Fiscal que los demandantes no aportan un término de comparación adecuado, pues no ofrecen Sentencia alguna del Tribunal Central de Trabajo en la que se adopte una decisión distinta. Termina el Ministerio Fiscal recordando que los demandantes no pudieron estar representados en la negociación del Convenio Colectivo que pretendían impugnar, por lo que tampoco fue lesionado el derecho a la negociación colectiva por ese motivo. Interesa, por todo ello, la desestimación del amparo.

6. Con fecha 10 de abril de 1987 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado. Tras poner de manifiesto la conexión entre los dos preceptos presuntamente lesionados, y que la cuestión central era determinar si el derecho a la tutela judicial quedaba violado o no con la denegación de legitimación para solicitar la nulidad del Convenio a un grupo de trabajadores, aduce el Abogado del Estado que no existe proporción entre los efectos jurídicos pretendidos (nulidad del Convenio) y los intereses de los demandantes, sin que el rechazo de la acción por falta de legitimación produzca de ningún modo indefensión, puesto que los afectados pueden impugnar ante la jurisdicción los actos de aplicación del Convenio. Recuerda que la exigencia de proporción, como fundamento de la legitimación activa, ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en su STC 59/1983, al admitir la falta de legitimación de un Comité de Empresa para impugnar un Convenio de ámbito estatal, doctrina completada por la STC 73/1984. Y aduce, por otra parte, que no puede asimilarse la impugnación del Convenio a la del Reglamento, por el especial procedimiento de aprobación de la norma pactada, que permite exigir una legitimación vinculada a las representaciones de las partes negociadoras. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo.

7. Con fecha 24 de abril de 1987, los demandantes presentan su escrito de alegaciones, en el que se aduce de nuevo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir la impugnación de un Convenio que se les aplica sin haber intervenido en la negociación, por encima de la Ley, y sin respetar las condiciones de subrogación y adscripción a la nueva empresa. A tal efecto citan numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se delimita el contenido del art. 24.1 de la Constitución. Aducen también que, al congelarse sus retribuciones por efecto del Convenio que tratan de impugnar, se les discrimina en relación con otros trabajadores que se encuentran en similares condiciones, a los que se les ha incrementado su retribución. Junto a todo ello, reproducen las restantes alegaciones incluidas en su escrito de demanda. Solicitan, en definitiva, que se dicte Sentencia de acuerdo con sus pretensiones, y aportan una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en la que, a su juicio, se defiende un criterio contradictorio con el que se sostiene en la resolución judicial impugnada.

8. Con fecha 4 de febrero de 1988 se presenta escrito en nombre de los demandantes de amparo, al que acompañan copia de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 1987, en la que se reconoce la vigencia del Convenio Colectivo del desaparecido Organismo MCSE, solicitando que se tenga por aportada la anterior documentación.

9. Con fecha 27 de febrero de 1988, la representación de los demandantes de amparo aporta al expediente copia de un escrito remitido por la Dirección General del Instituto Hispano Arabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores, que reconoce la vigencia del Convenio Colectivo del Organismo MCSE, solicitando que se le dé la tramitación correspondiente.

10. Doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Andrés Porras Coso y otros trabajadores del Ministerio de Asuntos Exteriores, interpuso recurso de amparo con fecha 6 de febrero de 1987, y con entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 de febrero de 1987, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1986, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 10 de julio de 1986, dictada en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo. Invoca los arts. 1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución.

De los datos incorporados a la demanda se desprende que los trabajadores representados en este recurso de amparo prestaron servicios en el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y en el diario «Pueblo», y que una vez extinguidos esos centros de trabajo pasaron a depender sin solución de continuidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, integrándose en su plantilla fija por Resolución de la Comisión Interministerial creada por Real Decreto 1.434/1979, con efectos de 22 y 14 de noviembre de 1984.

Con dicha integración, los trabajadores recurrentes quedaron incluidos, asimismo, en el campo de aplicación del Convenio Colectivo que vino a regular las relaciones de trabajo del personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores (publicado oficialmente el día 10 de octubre de 1985), en virtud de la cláusula general recogida en su art. 1. No obstante, continuaron representados por un «Comité de Personal» propio y específico, que no estuvo presente en la negociación de aquel Acuerdo colectivo, en el que, por otra parte, se establecían algunas reglas específicamente dirigidas a los trabajadores procedentes del extinguido Organismo Medios de Comunicación Social del Estado. En el Convenio se establecía, concretamente, un complemento ad personam a favor de los trabajadores que acreditasen unas condiciones anteriores más beneficiosas, complemento que se absorbería en un 20 por 100 anual, salvo para los trabajadores que rechazaran el Acuerdo, en cuyo caso la absorción anual sería de un 100 por 100 (art. 24).

A la vista de esas cláusulas, los trabajadores hoy recurrentes en amparo acudieron ante Magistratura de Trabajo en solicitud de una declaración de «nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad y, en todo caso, la inaplicación» del Convenio Colectivo controvertido. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid. de 10 de julio de 1986 desestimó la demanda.

Contra esa Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por infracción del art. 14 de la Constitución, en la medida en que otras Magistraturas de Trabajo, en asuntos similares, habían declarado nulas las cláusulas discriminatorias del correspondiente Convenio Colectivo; del art. 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a la petición de nulidad, anulabilidad o inaplicación del Convenio controvertido; de los arts. 17, 63.1 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los negociadores del Convenio controvertido no les representaban, que algunas de sus cláusulas eran discriminatorias y que, debía considerarse vigente, por prórroga de su contenido, el antiguo Convenio Colectivo del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado, y del art. 1.257.1 del Código Civil, por el que los contratos solamente surten efectos entre quienes los firman.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1986 desestimó el recurso de suplicación, alegando, fundamentalmente, falta de legitimación de los recurrentes para solicitar la nulidad, anulabilidad o inaplicación de un Convenio Colectivo que afectaba a un colectivo de trabajadores mucho más amplio. Se decía también en esa Sentencia que el Convenio Colectivo impugnado se había firmado de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación vigente, por lo que resultaba de aplicación a todos los incluidos en sus ámbitos territorial y funcional, y que los que se vieran afectados en sus condiciones particulares siempre tenían abierta la vía jurisdiccional para demandar la reparación correspondiente. Aducía el Tribunal Central de Trabajo, por último, que no era atendible la alegación de los recurrentes sobre la supuesta lesión del art. 14 de la C.E., puesto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad en la aplicación de la sólo Ley podía exigirse a un mismo órgano jurisdiccional.

Contra las resoluciones judiciales anteriores se interpone recurso de amparo, con fundamento en los arts. 1, 9.2. 14 y 24.1 de la Constitución. Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, y que se les restablezca en sus derechos «a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la defensión, y la prohibición de discriminación, condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Resolución de 25 de septiembre de 1985, que contraviene los arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma y la inconstitucionalidad del Convenio del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de septiembre de 1985 («BOE» de 8 de octubre de 1985) en relación con los recurrentes».

11. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sección acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo con el número de referencia 150/87 y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir a Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones judiciales previas y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso laboral previo, a excepción de los recurrentes de amparo, para que en el plazo de diez días se personen ante este Tribunal si lo desean.

Con fecha 10 de julio de 1987 se recibe escrito del señor Abogado del Estado por el que, en virtud del emplazamiento anterior, solicita que se le tenga por personado en el proceso de amparo.

Por providencia de 22 de julio de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

12. Con fecha 17 de septiembre de 1987 se reciben las alegaciones del Abogado del Estado. En ellas se aduce, con carácter previo, que la pretensión de que se declare inconstitucional el Convenio Colectivo carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que las cuestiones sobre aplicación e interpretación del Convenio pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria. En segundo lugar, se alega que la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley carece por completo de solidez, puesto que se pretenden comparar resoluciones de órganos judiciales distintos. En tercer lugar se aduce que la pretensión de los actores fue correctamente fijada por el Tribunal Central de Trabajo y que, en consecuencia con esa pretensión de declaración abstracta de invalidez del Convenio, fue también correcta la estimación de falta de legitimación de los actores, pues del art. 24.1 de la Constitución no se deriva la posibilidad de que cualquier afectado inicie un proceso de control abstracto del Convenio, ni se deriva, por tanto, obligación del Juez de dar trámite a una pretensión de ese tipo, sin perjuicio de que los particulares, conforme ha establecido la propia jurisprudencia a partir de aquel precepto constitucional, también puedan actuar jurisdiccionalmente contra el Convenio, si bien ejercitando pretensiones distintas de la que implica un control abstracto de la norma. También pone de relieve el Abogado del Estado que debe separarse la impugnación de reglamentos y la impugnación de Convenios Colectivos, aunque en ambos casos se pretenda un control abstracto de la norma, y ello porque el primero es una norma heterónoma y el segundo nace del principio de autonomía colectiva constitucionalmente garantizado. Es correcta asimismo, continúa el Abogado del Estado, la exigencia del Tribunal Central de Trabajo de litisconsorcio pasivo entre las partes. negociadoras del Convenio en el tipo de reclamaciones suscitadas por los actores, pues, al tratarse de un control abstracto de la norma, puede ser aplicado por analogía lo dispuesto en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral; exigencia que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a la discriminación supuestamente sufrida por los actores, por quedar sometidos a una regulación convenida en la que no se les respetaban sus condiciones anteriores y se declaraba la absorción íntegra del incremento de sus retribuciones, aduce el Abogado del Estado que el Tribunal Central de Trabajo no pudo entrar en su análisis, por los obstáculos procesales que previamente había advertido, y que, por consiguiente, no corresponde al recurso de amparo conocer de ese punto, sobre cuya aplicación los recurrentes pueden reaccionar en su momento ante la jurisdicción, planteando la correspondiente reclamación por diferencias salariales. En cualquier caso, entiende el Abogado del Estado que la diferencia de trato que se deriva de aquella regulación no tiene más objeto que incentivar la aceptación voluntaria del Convenio y evitar en lo posible la litigiosidad, fines que justifican y hacen proporcionado el medio elegido, mucho más cuando la STC 58/1985, de 30 de abril, había declarado que no ha quedado sustraído a la negociación colectiva la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales. Por todo ello, se solicita la desestimación del amparo.

13. Con fecha 18 de septiembre de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un preciso repaso de los antecedentes, se manifiesta en ellas que el recurso de amparo debe prescindir de las alegaciones vertidas por los demandantes en torno a preceptos constitucionales no incluidos en el ámbito de pretensión de ese recurso, y en torno a cuestiones de fondo que no llegaron a ser tratadas por el Tribunal Central de Trabajo una vez que apreció falta de legitimación de los actores. Centrado así el objeto del debate, el Ministerio Fiscal recuerda que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para impugnar el Convenio Colectivo (SSTC 70/1982, 37/1983 y 4/1987), y aduce que la pretensión suscitada por los actores, si se configura como impugnación del Convenio por conculcar la legalidad vigente, afectaba a un interés general y colectivo, por lo que únicamente en actuar legitimados para promoverla los sujetos colectivos que representen esos intereses. No obstante, arguye el Ministerio Fiscal que los actores también hicieron referencia en sus demandas a derechos económicos adquiridos y a condiciones más beneficiosas, insistiendo en que el Convenio impugnado no se podía aplicar en su perjuicio, y que por ello no podía el Tribunal Central de Trabajo negarse al examen de fondo aduciendo que los actores carecían de legitimación, puesto que eso es tanto como anticipar en la instancia lo que constituye la cuestión de fondo, decisión que por ello carece de fundamento razonable y constituye lesión del art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

14. Con fecha 15 de octubre de 1987 se recibe escrito de los demandantes de amparo en el que informan sobre la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, con fecha 27 de mayo de 1987 en un tema que se cataloga como idéntico al que se plantea en su demanda, de la que aportan copia, solicitando su admisión y unión al expediente.

Con fecha 9 de octubre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que aducen de nuevo que la resolución judicial impugnada había lesionado el art. 24.1 de la Constitución, reseñando a ese propósito numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se interpreta el alcance y el contenido de ese precepto. Junto a ello reiteran las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, con invocación de los arts. 1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución, y advierten sobre la anterior aportación de copia del Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987, en el que, recordando numerosas Sentencias anteriores, se reconoce la posibilidad de impugnar las cláusulas del Convenio Colectivo del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado. Concluyen los demandantes solicitando que se dicte Sentencia de acuerdo con las pretensiones ejercitadas.

Con fecha 4 de febrero de 1988, los demandantes presentan escrito por el que solicitan la admisión y la unión al expediente de una copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, en la que se reconoce expresamente la vigencia del Convenio Colectivo por el que se regían sus relaciones laborales en su anterior centro de trabajo.

Con fecha 27 de febrero de 1988 los demandantes presentan escrito al que acompañan oficio del Director General del Instituto Hispano-Arabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se reconoce la vigencia de aquel mismo Convenio Colectivo, solicitando su admisión y unión al expediente.

15. Doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Evencio Cabrerizo de las Heras y de don Salvador Cardenete Ros, que dicen representar, a su vez, a otros trabajadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), interpuso recurso de amparo con fecha 31 de marzo de 1987 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1987, dictada en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo, y notificada a la parte el día 6 de marzo de 1987. Alega violación de los arts.

1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución.

Del expediente aportado se desprende que los trabajadores representados en este recurso de amparo prestaron servicios en el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y en el diario «Pueblo»; y que una vez extinguidos esos centros de trabajo pasaron a depender, sin solución de continuidad, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, integrándose en la plantilla fija de ese Organismo. A partir de esa integración, los trabajadores recurrentes quedaron incluidos, asimismo, en el campo de aplicación del Convenio Colectivo que vino a regular las relaciones de trabajo del personal laboral del CSIC (publicado oficialmente el 8 de octubre de 1985), en virtud de la cláusula general recogida en su art. 1, pese a que no habían participado en la elección del Comité de Empresa que negoció dicho Convenio. Esta disposición establecía algunas normas específicas para el personal «que viniera percibiendo con carácter global y en cómputo anual un total de retribuciones que exceda del conjunto de mejoras del presente Convenio», de modo que ese exceso se seguiría devengando como «complemento personal transitorio, absorbible por futuras mejoras».

A la vista de esas cláusulas, los trabajadores hoy recurrentes en amparo acudieron ante Magistratura de Trabajo para que declarase «la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad y, en todo caso, la inaplicación» del Convenio Colectivo controvertido. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 24 de noviembre de 1986 desestimó la petición. Contra esa Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por presunta infracción del art. 14 de la Constitución, en la medida en que otras Magistraturas de Trabajo, en asuntos similares, habían declarado nulas las cláusulas discriminatorias del correspondiente Convenio Colectivo; del art. 24.1 de la Constitución, por entender que no se daba respuesta a su petición de nulidad, anulabilidad o inaplicación del Convenio controvertido; de los arts. 17, 63.1 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los negociadores del Convenio controvertido no les representaban, que algunas de sus cláusulas era discriminatorias y que debía considerarse vigente, por prórroga, el antiguo Convenio Colectivo del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado; y el art. 1.257.1 del Código Civil, por el que los contratos solamente surten efectos entre quienes los firman. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1987 desestimó el recurso de suplicación, por falta de legitimación de los recurrentes para impugnar la legalidad del Convenio y para solicitar su nulidad, anulabilidad o inaplicación, habida cuenta que no eran los representantes del interés general que estaba en juego.

Contra esta decisión del Tribunal Central de Trabajo se interpone recurso de amparo, con fundamento en los arts. 1, 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución. Piden los recurrentes que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y que se les restablezca en sus derechos «a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la indefensión, y la prohibición de discriminación y condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1985, que contraviene los arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 1, 9.2 de la misma y la inconstitucionalidad del Convenio del CSIC, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1985 ("BOE" de 8 de octubre de 1985) en relación con los recurrentes».

A juicio de los recurrentes, esa decisión judicial lesiona los valores de libertad e igualdad que contempla el art. 1 de la Constitución porque de ella se deriva la aplicación de un Convenio Colectivo que se les impone obligatoriamente; lesiona también los arts. 9.2 y 14 de la propia Constitución, puesto que en asuntos similares se reconoció a los trabajadores procedentes del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado el derecho a percibir el incremento salarial establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales, que para ellos quedaría neutralizado supuestamente por la cláusula de absorción del Convenio controvertido; y lesiona, por último, el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, porque les habría dejado indefensos frente a la aplicación de una norma en cuya elaboración no participaron.

16. Por providencia de 15 de julio de 1987 la Sección acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo con el número de referencia 423/87, presentado en nombre de don Evencio Cabrerizo Heras y otros, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir a Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones judiciales anteriores y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso laboral previo, a excepción de los recurrentes de amparo, para que en el plazo de diez días se personen ante este Tribunal si lo desean.

Con fecha 23 de septiembre de 1987 se recibe escrito del señor Abogado del Estado por el que, en virtud del emplazamiento anterior, solicita que se le tenga por personado en el proceso de amparo y que se entiendan con esa representación las actuaciones sucesivas.

Por providencia de 23 de septiembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

Con fecha 15 de octubre de 1987 se recibe escrito de los demandantes de amparo en el que informan sobre la decisión adoptada por el Tribunal Supremo con fecha 27 de mayo de 1987 en un tema que se cataloga como idéntico al que se plantea en su demanda, aportando copia de la misma y solicitando su admisión y unión al expediente.

17. Con fecha 21 de octubre de 1987 se reciben las alegaciones del Abogado del Estado. En ellas se aduce, con carácter previo, que la pretensión de que se declare inconstitucional el Convenio Colectivo carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que las cuestiones sobre aplicación e interpretación del Convenio pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria. Tras ello, el Abogado del Estado compendia la demanda en cuatro puntos. En cuanto al primero, supuesta indefensión, aduce que nada tiene que ver la aplicación de un Convenio Colectivo, en el que los afectados no han intervenido, con la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley, dice esa misma parte que carece por completo de solidez, puesto que, por un lado, se pretenden comparar resoluciones de órganos judiciales distintos; y por otro, se aporta una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en un supuesto netamente distinto, pues en ese caso se había iniciado el procedimiento de conflicto colectivo. Aduce posteriormente el Abogado del Estado que la pretensión de los actores fue correctamente fijada por el Tribunal Central de Trabajo y que, en consecuencia con esa pretensión de declaración abstracta de invalidez del Convenio, fue también correcta la estimación de falta de legitimación de los actores, pues del art. 24.1 de la Constitución no se deriva la posibilidad de que cualquier afectado inicie un proceso de control abstracto del Convenio, ni se deriva, por tanto, obligación del Juez de dar trámite a una pretensión de ese tipo, sin perjuicio de que los particulares, conforme ha establecido la propia jurisprudencia a partir de aquel precepto constitucional, también puedan actuar jurisdiccionalmente contra el Convenio, si bien ejercitando pretensiones distintas de la que implica un control abstracto de la norma. También pone de relieve el Abogado del Estado que debe separarse la impugnación de reglamentos y la impugnación de Convenios Colectivos, aunque en ambos casos se pretenda un control abstracto de la norma, y ello porque el primero es una norma heterónoma y el segundo nace del principio de autonomía colectiva constitucionalmente garantizado. Es correcta asimismo, continúa el Abogado del Estado, la exigencia del Tribunal Central de Trabajo de litisconsorcio pasivo entre las partes negociadoras del Convenio en el tipo de reclamaciones suscitadas por los actores, pues, al tratarse de un control abstracto de la norma, puede ser aplicado por analogía lo dispuesto en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral; exigencia que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a la discriminación supuestamente sufrida por los actores, por quedar sometidos a una regulación convenida en la que no se les respetaban sus condiciones anteriores y se declaraba la absorción íntegra del incremento de sus retribuciones, aduce el Abogado del Estado que el Tribunal Central de Trabajo no pudo entrar en su análisis, por los obstáculos procesales que previamente había advertido, y que, por consiguiente, no corresponde al recurso de amparo conocer de ese punto, sino única y exclusivamente de la legitimación de los demandantes desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade esa parte que, por lo demás, no hay ningún indicio de discriminación en el Convenio Colectivo que se quería impugnar, ya que a través de las cláusulas de encuadramiento y de pluses y complementos de homogeneización no pretende más que promover la integración del colectivo correspondiente y preservar las condiciones individuales más beneficiosas, sin que los recurrentes aporten término de comparación alguno por el que puedan aducir que han sido inconstitucionalmente discriminados, y sin que sea aceptable una hipotética pretensión de disfrutar de un trato especial dentro del ámbito al que están adscritos. Por todo ello, el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo.

18. Con fecha 22 de octubre de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un preciso repaso de los antecedentes, alega el Ministerio Fiscal que la cuestión planteada debe quedar reducida a determinar si el Tribunal Central de Trabajo ha causado indefensión y si ha prestado o no tutela judicial efectiva al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa, pues el único derecho que puede considerarse invocado es el recogido en el art. 24.1 de la Constitución. Y a este respecto manifiesta que al alegar el Tribunal Central de Trabajo que los trabajadores demandantes se habían integrado ya en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y que debía entenderse que estaban directamente representados en la negociación del Convenio Colectivo de ese organismo, anticipa, sin resolverla, la cuestión de fondo, consistente en determinar si los trabajadores aludidos tenían derecho o no a participar en las negociaciones del Convenio y, en consecuencia, si sufrieron o no indefensión o discriminación. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

19. Con fecha 3 de noviembre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que aducen de nuevo que la resolución judicial impugnada había lesionado el art. 24.1 de la Constitución, reseñando a ese propósito numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se interpreta el alcance y el contenido de ese precepto. Junto a ello reiteran las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, con invocación de los arts. 1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución, y advierten sobre la anterior aportación de copia del Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987, en el que, recordando numerosas Sentencias anteriores, se reconoce la posibilidad de impugnar las cláusulas del Convenio Colectivo del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado. Concluyen los demandantes solicitando que se dicte Sentencia de acuerdo con las pretensiones ejercitadas.

Con fecha 27 de febrero de 1988 los demandantes presentan escrito al que acompañan oficio del Director General del Instituto Hispano-Arabe de Cultura del Supremo de 21 de septiembre de 1987, en la que se reconoce expresamente la vigencia del Convenio Colectivo por el que se regían sus relaciones laborales en su anterior centro de trabajo.

Con fecha 27 de febrero de 1988 los demandantes presentan escrito al que acompañan oficio del Director general del Instituto Hispano-Arabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se reconoce la vigencia de aquel mismo Convenio Colectivo, al mismo tiempo que la imposibilidad de aplicar unilateral y analógicamente otro Convenio solicitando su admisión y unión al expediente.

20. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 de la LOTC, abrir de oficio el trámite de acumulación en el recurso 1.442/86, concediéndose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación de los recurrentes, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible acumulación al recurso mencionado de los seguidos con los núms. 150/87 y 423/87, recibidos los escritos del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal y de la representación de los señores Anula Soto y Ramírez Aranda, manifestándose conformes con la acumulación, ésta fue acordada por Auto de 23 de mayo de 1988.

21. Por providencia de 6 de junio de 1988, se acordó señalar el día 20 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. En los tres recursos acumulados núms. 1.442/86, 150/87 y 423/87, los demandantes de amparo, todos ellos antiguos trabajadores del desaparecido diario «Pueblo», e integrados posteriormente en diversos Organismos del Estado, aducen que las resoluciones judiciales impugnadas en cada caso (las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1986, en el recurso 1.442/86; de 15 de diciembre del mismo año, en el recurso núm. 150/87, y de 11 de febrero de 1987, en el recurso 423/87) han vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma; y solicitan que este tribunal declare la inconstitucionalidad y nulidad de dichas Sentencias «en cuanto al fondo y en cuanto a la forma», así como la inconstitucionalidad de diversos Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (recurso 1.442/86), del Ministerio de Asuntos Exteriores (recurso 150/87) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (recurso 423/87). Dada la diversidad de preceptos constitucionales invocados y la complejidad de las pretensiones ejercitadas, resulta preciso, antes de examinar el fondo del asunto, delimitar las cuestiones que pueden ser objeto de debate y resolución en este proceso de amparo.

En este sentido es necesario, en primer lugar, seleccionar los preceptos que pueden dar fundamento a la demanda de amparo. Como se ha dicho, los demandantes invocan los arts. 1, 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución. Pero sólo los dos últimos preceptos pueden servir de base en el juicio de constitucionalidad que ahora se nos pide, debiendo excluirse del mismo los arts. 1 y 9.2 de la Constitución. Y ello porque dichos preceptos, sin perjuicio de su eventual relación con el resto de los que aquí se invocan, en ningún caso pueden sustentar las pretensiones propias de un recurso de amparo, como se desprende, sin lugar a dudas, de su colocación sistemática en el Texto constitucional y de lo dispuesto en los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En segundo lugar, y ya en relación con la petición que incluyen los recurrentes en la parte final de su demanda, es de tener en cuenta que el pronunciamiento de este Tribunal en ningún caso puede alcanzar a la supuesta inconstitucionalidad del Convenio Colectivo que trata de impugnarse, puesto que, sin necesidad de utilizar ahora otros argumentos, se trata de una cuestión sobre la que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que ahora se recurre, y sobre lo que, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Nuestro fallo ha de limitarse, por consiguiente, a la adecuación de esa Sentencia con el Texto constitucional y, concretamente, con los derechos a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva, los únicos que, repetimos, pueden tomarse aquí como canon constitucional.

2. La invocación del art. 14 de la Constitución viene revestida en estos recursos de amparo por dos tipos de alegaciones. Aducen los demandantes, por un lado, que han sido discriminados por el Convenio Colectivo que tratan de impugnar y, en particular, por las cláusulas que dentro del mismo se ocupan del incremento anual de sus salarios; y manifiestan, por otro lado, que diversas Magistraturas de Trabajo han estimado la demanda presentada por otros trabajadores que se encontraban en situación idéntica a la suya, lo cual viene a poner de relieve una desigual aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales que han entendido de su reclamación, Pero ninguna de esas imputaciones puede servir para la estimación del presente recurso de amparo.

La primera de ellas, que enlaza con nuestras anteriores consideraciones, ha de rechazarse, porque, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, plantea una cuestión sobre la que no llegaron a pronunciarse las resoluciones judiciales impugnadas. Esas resoluciones, en efecto, se limitaron a declarar la falta de legitimación de los actuales demandantes de amparo, rehusando entrar en el fondo del asunto por ese motivo, lo cual supone que respecto de esas cuestiones no se haya agotado el paso previo exigido en todo caso por el art. 44.1 a) de la LOTC, e impide, en consecuencia, que este Tribunal se pronuncie ahora sobre aquella supuesta discriminación. Y la segunda, porque, como reiteradamente se ha dicho desde esta sede, y como recordaba oportunamente una de las Sentencias impugnadas -la de 15 de diciembre de 1986-, no puede invocarse el principio de igualdad en la aplicación de la ley para contrastar resoluciones de distintos órganos judiciales, ni, en concreto, para comparar el criterio del Tribunal Central de Trabajo con el de diversas Magistraturas de Trabajo.

3. Los demandantes de amparo consideran también que las resoluciones judiciales impugnadas, al negarles legitimación para impugnar el Convenio Colectivo en cuyo ámbito de aplicación se encuentran incursos, lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva y les sitúan en una situación de indefensión, pues les impiden instar ante los Tribunales la nulidad de una norma que consideran contraria al ordenamiento y que, pese a ello, se les viene aplicando. Alegan, en ese sentido, que del art. 24.1 de la Constitución se deduce la posibilidad de que el afectado por un Convenio Colectivo reaccione jurisdiccionalmente frente al mismo, y que el hecho de que la ley prevea un procedimiento especial de impugnación de las normas pactadas, que ha de iniciarse de oficio por la Autoridad laboral (según el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores), no puede interpretarse de tal modo que resulte restrictivo para el derecho a la tutela judicial efectiva y que, en consecuencia, impida la impugnación directa por parte de los trabajadores afectados. Añaden a todo ello que no deja de ser paradójico que cualquier ciudadano, sea o no trabajador, pueda impugnar directamente un Reglamento y que, sin embargo, ese mismo trabajador no pueda impugnar de forma directa el Convenio Colectivo que se le viene aplicando y que afecta a sus derechos.

Los demandantes entienden, en consecuencia, que es contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución la resolución judicial que niega legitimación al trabajador individual (o a un grupo de trabajadores individualmente considerados) para impugnar directamente un Convenio Colectivo. Con ello obligan a poner en conexión la resolución judicial impugnada con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y con las exigencias que del mismo se deducen, a fin de examinar si se acomoda o no a ese derecho fundamental. Conviene recordar, a ese respecto, que del art. 24.1 de la Constitución, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, se deriva el derecho a la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, una resolución que normalmente habrá de decidir sobre el fondo, pero que también podrá abstenerse de entrar en el mismo si encuentra causa legal justificada para ello.

De esa doctrina general debe destacarse, por lo que ahora interesa, que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carentes de legitimación a quienes acceden a los mecanismos jurisdiccionales, se abstenga de examinar el fondo del asunto, siempre, claro está, que se fundamente en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial de ese derecho constitucional y que sea interpretada y aplicada de la forma más favorable a la efectividad del mismo por todas, STC 47/1988, de 21 de marzo, recurso de amparo núm. 1.421/86). Debe destacarse también que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que desde esta sede puede revisarse esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ser impeditiva de una Sentencia de fondo. Hay que decidir, por tanto, si en los casos concretos ahora contemplados concurría o no causa legal suficiente para que el órgano judicial rechazara la pretensión de quienes ahora recurren en amparo sin entrar en el fondo de la misma.

4. Para ello es preciso reproducir ahora, siquiera sea en síntesis, el contenido de esa pretensión, esencialmente común a los tres recursos acumulados, a fin de contrastarlas después con las respuestas ofrecidas por el Tribunal Central de Trabajo. Como se desprende de los antecedentes de estos recursos, y, en particular, del relato de las Sentencias impugnadas, la pretensión ejercitada por los demandantes en cada caso tenía por objeto obtener una declaración judicial anulatoria del Convenio Colectivo que les afectaba. Así, se pedía que se declara «la nulidad de pleno Derecho o supletoriamente la anulabilidad del Convenio (...) declarándolo en todo caso no aplicable a los demandantes, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración (recursos 1.442/86 y 423/87», o bien a «obtener declaración judicial anulatoria del Convenio Colectivo antes referenciado, bien con carácter total de aceptarse la tesis que los demandantes como principal mantienen, basada en la falta de legitimidad negocial del Comité de Empresa que actuó como parte en el Convenio que se impugna, por su deficiente representatividad, bien de manera limitada, de acogerse a lo que subsidiariamente postula, referido a aquellas cláusulas que incluyen a los demandantes en el ámbito de aplicación del Convenio» (recurso 150/87). La transcripción de estos pedimentos pone de manifiesto que los demandantes ejercitaban una acción de nulidad, anulabilidad o, en último término, de inaplicación del Convenio Colectivo en cuyo ámbito de aplicación se encontraban incluidos; una acción que ha de calificarse, en definitiva, como de impugnación directa del Convenio, puesto que con ella pretendían obtener una declaración de invalidez del mismo, bien en términos absolutos, bien en relación con sus contratos de trabajo.

El Tribunal Central de Trabajo, sin embargo, en las Sentencias que ahora se impugnan, contestó a esta petición centrándose en una cuestión previa: la discutida legitimación actora de los demandantes para ejercitar una pretensión de esas características, habida cuenta de que se pedía la nulidad, anulabilidad o, en todo caso, la no aplicación de un Convenio Colectivo. Así, en su Sentencia de 14 de noviembre de 1986 (objeto del recurso de amparo 1.442/86) afirmó que no era posible entrar en el fondo del asunto, pues «es de pertinencia apreciar de oficio la falta de legitimación activa de los actores para ejercitar la presente acción tendente a que se declare la nulidad de un Convenio Colectivo vigente». Esta respuesta judicial venía fundada, por un lado, en que diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico (en especial, el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores) exigen la presencia de una «representación de los trabajadores» para la negociación y conclusión del Convenio Colectivo; y por otro, en que ninguna de las normas reguladoras del proceso laboral (entre ellas, las que se ocupan de la impugnación de Convenios Colectivos) permite que la norma pactada sea impugnada directamente «por una acción individualizada», ni que a través de ese tipo de acción se inste la nulidad del Convenio o el reajuste de su contenido conforme a la legalidad, todo ello sin perjuicio de que los interesados se defiendan frente a cualquier acto concreto de aplicación de la norma convenida. Y en sus Sentencias de 15 de diciembre de 1986 y 11 de febrero de 1987 (impugnadas en los recursos 150/87 y 423/87) admitió, a estos efectos, la posibilidad de impugnar el Convenio Colectivo a través de una triple vía procesal, en la que, como reiteradamente ha venido diciendo este órgano judicial (tesis de la que ya se hizo eco nuestra STC 4/1987, de 23 de enero), se incluye el proceso ordinario, que fue el cauce procesal elegido por los actuales demandantes de amparo. Pero a continuación hizo ver a éstos que, salvando el supuesto de impugnación del Convenio por lesividad a terceros, que aquí no concurría, «ha de deducirse que no gozan de legitimación activa para interponer acción de tal clase quienes, incluidos en el ámbito del Convenio, pretenden litigar a título individual, pues el vicio alegado necesariamente afecta a un colectivo, titular, por tanto, del correspondiente interés general, abstracto e indivisible, lo que lleva consigo que tal legitimación activa sólo sea predicable de aquellos sujetos colectivos que representen dichos intereses, y sin que tal conclusión... perjudique el derecho a la tutela judicial de quien desde su propia individualidad pretenda la declaración de nulidad que se contempla, ya que... siempre puede aquél atacar el acto concreto de aplicación del cuestionado Convenio estatutario». Se declara, pues, la falta de legitimación activa de los demandantes, defecto que, junto a otros también apreciados por el Tribunal (como «la incorrecta constitución de la litis, por no haber sido traídos al proceso todos cuantos podrían resultar afectados por un fallo en cuanto al fondo»), debía conducir al rechazo de la demanda.

5. De las anteriores consideraciones se desprende, sin lugar a dudas, que las resoluciones que ahora se impugnan estaban fundadas en causas legales, cumpliendo así la primera exigencia del art. 24.1 de la Constitución. Esas causas, ciertamente, no están recogidas de una forma expresa y directa en un determinado precepto legal, pero pueden deducirse con naturalidad y sin dificultad alguna de la conjunción de todas aquellas normas que se ocupan de la negociación colectiva de eficacia general y de los distintos procesos laborales, especialmente de los procesos especiales de conflicto colectivo y de impugnación de los Convenios Colectivos. La combinación de todas esas reglas permite llegar a la fundada conclusión, en efecto, de que la impugnación directa del Convenio debe quedar reservada a una representación institucional del colectivo o grupo de trabajadores afectados, puesto que tanto para la negociación del Convenio Colectivo de eficacia general, como para la intervención en el proceso especial diseñado en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral o la promoción del procedimiento de conflicto colectivo, la ley restringe la legitimación a los «representantes» de los trabajadores. Podrá discutirse el acierto de esa opción legal, pero ello de ningún modo puede ser óbice para concluir que el Tribunal Central de Trabajo ofreció a los actuales demandantes de amparo una respuesta motivada y fundada en Derecho, acorde con el art. 24.1 de la Constitución.

Las decisiones adoptadas por el Tribunal Central de Trabajo han de calificarse, además, como razonables y proporcionadas, según se dijo ya en la Sentencia de este Tribunal de 21 de marzo de 1988 (recurso de amparo núm. 1.421/86), dictada para un supuesto idéntico al que aquí se plantea. Son razonables porque atienden a las notas que dan carta de naturaleza al Convenio Colectivo, como norma que nace de una voluntad colectiva (en virtud del principio de «autonomía colectiva») y que concentra en su seno un conjunto de contrapartidas de dimensión colectiva; notas que, por otra parte, separan a las normas pactadas de las disposiciones reglamentarias y que justifican, en contra de lo que aducen los demandantes, un tratamiento diferenciado de unas y otras a efectos de impugnación. Y son proporcionadas porque, además de mantener la necesaria correlación entre el instituto de la legitimación y la clase de pretensiones que se ejercitan, no desconocen la existencia constitucional de que los afectados puedan defenderse jurisdiccionalmente frente al Convenio Colectivo (tal y como se recordaba en la STC 4/1987, de 23 de enero), aunque, por las razones anteriores, restrinjan esa posibilidad de defensa a los actos de aplicación del Convenio que directamente lesionen sus derechos o intereses legítimos. No son resoluciones, dicho de otra forma, que cierren definitivamente el acceso a la justicia, puesto que se limitan a declarar la improcedencia del camino elegido por quienes ahora recurren en amparo, dejando a salvo otras posibles vías procesales y salvaguardando así las posibilidades de defensa de los afectados por un Convenio Colectivo.

6. No cabe apreciar tampoco la indefensión que aducen los demandantes, y que en cierto modo viene apoyada por los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal en los recursos 150 y 423/87, en relación con la elaboración y la aplicación de los Convenios Colectivos que ahora tratan de impugnar. En efecto, y por lo que se refiere a las alegaciones de los demandantes, hay que tener en cuenta que la aplicación automática de dichos Convenios Colectivos a sus relaciones de trabajo, por estar incluidas en el correspondiente ámbito de aplicación, no ofrece relevancia constitucional ni supone lesión de derecho fundamental alguno, pese a no haber participado directamente en su elaboración. Esa aplicación no es más que una consecuencia obligada de la ley según la cual los Convenios Colectivos de eficacia general «obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación» (art. 82 del Estatuto de los Trabajadores). No es ésta, por lo demás, una regla que vulnere la prohibición de indefensión consagrada en el Texto constitucional, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la actuación de los órganos judiciales, sin incidencia posible en el desarrollo o el alcance de la negociación colectiva.

Han de rechazarse igualmente las mencionadas alegaciones del Ministerio Fiscal. Se argumentaba en ellas, para avalar la estimación del recurso de amparo, que las Sentencias impugnadas anticipaban en la instancia lo que constituye la cuestión de fondo, sin resolver ésta, y que ello, al carecer de fundamento razonable, constituye lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Viene a decir el Ministerio Fiscal que el Tribunal Central de Trabajo niega legitimación a los recurrentes para impugnar un Convenio en el que, según ellos, no pudieron participar, y al mismo tiempo basa precisamente la falta de legitimación en su no participación en la negociación del Convenio, afirmación que se realiza sin entrar a resolver la conformidad o no a derecho de la no participación de los recurrentes en la negociación. A todo ello se añade que los demandantes no se limitaban a impugnar la legalidad del Convenio, sino que también hacían referencia a derechos económicos adquiridos y condiciones más beneficiosas, cuestiones que, por estas mismas razones, tampoco quedaron resueltas por el órgano judicial.

Pero, como hemos adelantado, tampoco estas alegaciones pueden tener éxito. En primer lugar, porque no se aprecia en la resolución impugnada la petición de principio que el Fiscal viene a reprocharle. Cierto es que deja la cuestión de fondo irresuelta, pero ello obedece a la apreciación de la falta de un presupuesto inexcusable del proceso, cual es la legitimación de los demandantes para sostener la acción de impugnación directa del Convenio, «sin que sea necesario, por tanto, el examen de los restantes motivos». La inadmisión de la demanda, así, pues, no estuvo fundada en la no participación de los actores individuales en la negociación, pese a la queja de éstos de habérseles impedido tal participación, sino en que los actores no son sujetos colectivos o representativos, únicos a los que corresponde legitimación para el ejercicio de la acción formulada. Y en segundo lugar, porque el Tribunal Central de Trabajo no olvidó que se habían invocado ciertas condiciones más beneficiosas, pero rechazó su estimación alegando que no se había concretado su contenido, lo cual no fue óbice para que ese órgano judicial declarara, al mismo tiempo, que «de existir, es obvio que han de ser respetadas mientras pervivan por no ser neutralizadas, lo que viabiliza la tutela judicial ante posibles actos concretos que perjudicaran aquéllas».

7. Ninguna relevancia para nuestro fallo pueden ofrecer, por fin, las diversas resoluciones -alguna administrativa, otras judiciales- que los demandantes de amparo han ido aportando a este proceso a lo largo de su tramitación. Y ello por dos razones: En primer lugar, porque el criterio que en ellas se defiende a propósito de la cuestión que aquí se plantea, que no siempre es el que pretenden atribuirle los demandantes, en ningún caso puede ser vinculante para este Tribunal, máximo intérprete en materia de garantías constitucionales. Y en segundo lugar, porque no puede apreciarse entre esas resoluciones y la que aquí se impugna infracción alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en unos casos porque se comparan resoluciones que pertenecen a órganos judiciales distintos (en algún supuesto, incluso, a un órgano administrativo, no judicial), y en otros porque, aun tratándose del mismo órgano judicial (como ocurre con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de septiembre de 1986, mencionada por los demandantes en fase de alegaciones), no se advierte ni identidad de supuestos ni contradicción con el criterio utilizado en la resolución recurrida en amparo.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en los recursos acumulados núms. 1.442/86, 150/87 y 423/87.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 166 ] TT/07/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Analytische Zusammenfassung

Legitimación para impugnar a título individual Convenios Colectivos

  • 1.

    No es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carentes de legitimación a quienes acceden a los mecanismos jurisdiccionales, se abstenga de examinar el fondo del asunto, siempre, claro está, que se fundamente en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial de ese derecho constitucional y que sea interpretada y aplicada de la forma más favorable a la efectividad del mismo. No corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que desde esta sede puede revisarse esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ser impeditiva de una Sentencia de fondo. [F.J. 3]

  • 2.

    La impugnación directa del Convenio Colectivo debe quedar reservada a una representación institucional del colectivo o grupo de trabajadores afectados, puesto que tanto para la negociación del Convenio Colectivo de eficacia general, como para la intervención en el proceso especial diseñado en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral o la promoción del procedimiento de conflicto colectivo, la Ley restringe la legitimación a los «representantes» de los trabajadores. [F.J. 5]

  • 3.

    La prohibición de indefensión consagrada en el Texto constitucional, se circunscribe a la actuación de los órganos judiciales, sin incidencia posible en el desarrollo o el alcance de la negociación colectiva. [F.J. 6]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 82, ff. 4, 5
  • Artículo 90.5, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 136, f. 5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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