La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 229/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 14 de enero de 1986, dictado en el recurso de queja núm. 3.241/1985. ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpone recurso de amparo por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 26 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de 14 de enero de 1986 del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), que desestimó el recurso de queja interpuesto por esa Entidad frente al Auto de 30 de septiembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén, que, a su vez, desestimó el de reposición formulado frente a la providencia de 12 de julio de 1985, por la que la misma Magistratura tenía por no interpuesto recurso de suplicación contra su Sentencia de 14 de junio de 1985.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
Don Cesar Carcelón Yeste, en reclamación de pensión de jubilación, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén, figurando como demandados el INSS, la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Mutualidad de Previsión. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Jaén, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, absolviendo a la Red Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía y condenando solidariamente a las restantes codemandadas. En dicho fallo se advertía a las partes que contra la Sentencia cabía interponer recurso de suplicación ante el T.C.T., debiendo anunciarlo dentro del plazo de cinco días hábiles, «previa justificación del cumplimiento de lo prevenido en los arts. 154 y 181 de la Ley procesal laboral».
3. El I.N.S.S. anunció y formalizó recurso de suplicación contra la Sentencia anterior, y Magistratura lo tuvo por anunciado e interpuesto en tiempo y forma por sendas providencias dictadas al efecto. La parte actora en el proceso de instancia formuló recurso de reposición contra la última de dichas providencias, que fue resuelto por Auto de 4 de septiembre de 1985, en el que se estimaba la pretensión y se tenía por no interpuesto el recurso de suplicación al no haberse acompañado la certificación a que hace referencia el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Frente a esa resolución interpuso el INSS recurso de reposición, desestimado por Auto de 16 de octubre de 1985. Esta decisión fue a su vez recurrida en queja ante el T.C.T., que, mediante Auto de 14 de enero de 1986, desestimó el recurso, declarando, de acuerdo con «una reciente jurisprudencia de suplicación» (concretada en Auto de 3 de octubre de 1985), que si la Entidad Gestora ya conoce, «puesto que lo asegura al anunciar el propósito de recurrir por esa vía», la existencia de la carga procesal que le impone el art. 180 L.P.L., como requisito para recurrir, y no la cumple, «su derecho de acceso a la jurisdicción (...) perece, sin necesidad de advertencia previa al respecto, en el caso de no acompañar al escrito de interposición la certificación acreditativa del comienzo de pago de la prestación periódica de la Seguridad Social acordada en la Sentencia de instancia y de su continuación mientras se tramita el recurso».
4. La representación de la entidad recurrente estima que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto garantiza el acceso a los recursos predeterminados por la Ley y prohíbe en todo caso la existencia de indefensión. Manifiesta al respecto que la regla del art. 180 de la L.P.L. es especifica de los procesos de Seguridad Social, mientras que la regla general para todo tipo de procesos es precisamente la prevista en los arts. 154 y 181 de la L.P.L., tal como se advertía en el «fallo» de la Sentencia, que no mencionaba la regla contenida en el art. 180 de la L.P.L. Asimismo, entiende que con esa advertencia se hacia patente que el Magistrado no consideraba incluido el referido proceso dentro de los contemplados en el art. 180 de la L.P.L., convicción que también se puso de manifiesto cuando aceptó, sin objeciones, el anuncio del recurso de suplicación efectuado por la parte sin adjuntar el certificado a que hace referencia el art. 180 de la L.P.L. Así pues, al rechazar posteriormente el intentado recurso de suplicación, a través de la providencia recurrida, el órgano judicial originó indefensión a la parte, ya que el rechazo se basó en el incumplimiento de una carga que el propio Magistrado no había señalado, y esa indefensión no fue corregida por el T.C.T., quien confirmó la resolución de instancia por considerar que tal carga debía ser conocida y lo era efectivamente por la recurrente.
Por el mero hecho de que en el anuncio del recurso de suplicación se mencionara el art. 180 de la L.P.L. -añade la representación del I.N.S.S.- no quedaba en absoluto probado su conocimiento de dicha regla, puesto que en él se comunicaba al Magistrado de que se acompañaría la requerida certificación «si procede», por lo que el Magistrado, al advertir la deficiencia, debió haberla comunicado a la parte y abrir plazo de subsanación de la misma. En cambio, pese a que el defecto tenía su origen en una previa omisión del Magistrado, éste extrajo de él las más duras consecuencias previstas en la legislación procesal laboral, teniendo por no interpuesto el recurso. Y el problema se agrava si se tiene en cuenta que en realidad era discutible la necesidad de adjuntar el referido certificado, pues la condena recaía, no sobre el I.N.S.S., sino sobre la Mutualidad de Previsión, que era quien debía efectuar los pagos, y la propia Sentencia había declarado que no eran aplicables al caso las previsiones del Real Decreto 1.220/1984, que integró el colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por todo lo anterior, la representación del I.N.S.S. suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare nulo el Auto del T.C.T. de 14 de enero de 1986, Así como los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén de 4 y 30 de septiembre de 1985, confirmados por aquél, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia de instancia, a fin de que el Magistrado cumpla las prescripciones del art. 93 de la L.P.L., advirtiendo correctamente a la parte de las consignaciones y depósitos que debe efectuar para recurrirla en suplicación.
5. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones judiciales previas, y asimismo emplacen a quiénes fueron parte en los anteriores procedimientos, con excepción de la hoy recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.
6. Con fecha 14 de mayo de 1986, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones anteriores, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 11 de junio de 1986 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras efectuar una exhaustiva exposición de los hechos y de los argumentos de la Entidad demandante de amparo, manifiesta que la certificación exigida por el art. 180 de la L.P.L. es un requisito esencial y básico para recurrir. La Entidad Gestora de Seguridad Social -señala- queda exenta de ingresar el capital importe de las prestaciones, pero ha de sustituirlo por la anterior certificación, so pena de verse desistida del recurso. Por lo demás, esta sanción de desistimiento resulta proporcionada, pues la falta de certificación puede poner en peligro la percepción de los derechos adquiridos por el
II. Urteilsgründen
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna las resoluciones judiciales de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén y del Tribunal Central de Trabajo que rechazaron el recurso de suplicación que pretendía interponer frente a la Sentencia de 14 de junio de 1985 de dicha Magistratura, en la que se le condenaba, conjuntamente con otras Entidades, a abonar unas diferencias en la pensión percibida por el entonces actor. Considera el l.N.S.S. que dichas resoluciones inadmitieron indebida e injustificadamente el referido recurso - pues el requisito establecido en el art. 180 de la L.P.L. no era claramente exigible y, de serlo, había una manifiesta disposición por su parte a cumplirlo-, por lo que debe estimarse que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
2. A este respecto es preciso recordar que -como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones- el mencionado precepto legal, al exigir la presentación ante Magistratura de la «certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso» y determinar, en consecuencia, que la no aportación de dicha certificación supondrá tener por desistido al recurrente, establece un requisito razonable, justificado y proporcionado a los fines que se tratan de cumplir, pues lo que con él se pretende es asegurar que el beneficiario pueda percibir durante la tramitación del recurso una prestación que ya ha sido judicialmente reconocida. No se trata, pues, de un requisito meramente formal o carente de racionalidad o justificación, por lo que su exigencia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 124/1987, fundamento jurídico 3.º). De otra parte, ha de señalarse también que no corresponde a este Tribunal enjuiciar si el presente caso constituía uno de los supuestos en que es exigible la certificación requerida en aquel precepto legal, pues la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución.
La cuestión ha de centrarse, por lo tanto, en determinar si la actuación judicial, al cerrar el proceso se ajustó o no a las exigencias del derecho fundamental invocado, de acuerdo con la doctrina, ya amplia y reiterada, de este Tribunal acerca del derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.
3. La Entidad demandante alega la errónea indicación hecha en la Sentencia de instancia acerca de los requisitos que en este caso era necesario cumplimentar para acceder al recurso de suplicación, pero esta cuestión no resulta relevante en el presente proceso. Es cierto que las exigencias de depósito y consignación establecidas en los arts. 154 y 181 de la L.P.L. no son aplicables a dicha Entidad, puesto que precisamente el legislador las ha sustituido por la certificación a que se viene haciendo referencia. Pero, con independencia de que aquel error pueda suponer una infracción del art. 93 de la L.P.L., parece claro que no tuvo trascendencia alguna en el anuncio o preparación del recurso de suplicación, pues la Entidad recurrente, asistida de Letrado, pudo comprobar que se trataba de una indicación errónea y pudo ajustar su actuación a lo dispuesto en los preceptos legales de aplicación al caso, cuyo contenido demostró conocer. No puede decirse, pues, que el error judicial originara indefensión o lesionara el derecho de la parte, por lo que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no puede considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Distinto es el juicio que merece la posterior actuación de los órganos judiciales. Sin entrar a dilucidar ahora si en aquel caso concreto era o no exigible la certificación prevista en el art. 180 de la L.P.L., pues ello no corresponde a este Tribunal, es lo cierto, y así queda acreditado en las actuaciones remitidas, que la Entidad recurrente en ningún momento se mostró contraria a la aportación del oportuno justificante, del que ya hizo mención, para aportarlo en cuanto le fuera exigido, en el escrito por el que anunciaba su propósito de interponer recurso de suplicación. Si no llegó a satisfacer esa exigencia fue porque el órgano judicial tuvo por anunciado y por interpuesto en tiempo y forma el recurso, sin hacer pronunciamiento alguno sobre ello. Solamente en un momento procesal posterior, y ante el recurso formulado por la parte contraria, consideró el Magistrado que se había incumplido lo dispuesto en el art. 180 de la L.P.L., lo que condujo a la inadmisión del recurso de suplicación, sin que se diera a la Entidad recurrente ocasión de subsanar el defecto.
En este contexto no cabe duda de que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho de la Entidad demandante de amparo a acceder a los recursos establecidos por la Ley, puesto que la decisión de cerrar definitivamente el proceso, sin procurar la subsanación de un defecto que era fácilmente subsanable, sin daño para terceros ni para el procedimiento, y que la Entidad recurrente no se había negado a cumplir, constituye una sanción excesiva y desproporcionada. No debe olvidarse que, frente a lo que parece aducir el Tribunal Central de Trabajo, la Entidad recurrente podía tener dudas razonables sobre la necesidad de aportar la certificación exigida por el art. 180 de la L.P.L., no sólo porque el Magistrado de instancia hizo referencia a otros preceptos legales en la «instrucción sobre recursos» incluida en el fallo, sino también porque, como oportunamente alegó ante la Magistratura, «no estamos ante un reconocimiento de pensiones o subsidios (art. 180 L.P.L.), sino, como dice el propio encabezamiento de la demanda, ante un supuesto de declaración de derechos».
4. La concurrencia de todas estas circunstancias justifica la estimación del recurso de amparo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas. No procede, sin embargo, retrotraer el procedimiento hasta el momento de dictarse Sentencia en instancia, en contra de lo que solicita la Entidad demandante, pues para restablecer el derecho vulnerado basta con retrotraer las actuaciones al momento anterior a la decisión de la Magistratura de Trabajo sobre la admisión del recurso de suplicación, para que dé ocasión a la Entidad demandante de subsanar el defecto advertido.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud:
1.º Anular las resoluciones judiciales dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén en los autos núm. 557/85, a partir del Auto de 4 de septiembre de 1985, éste incluido, y asimismo el Auto de 14 de enero de 1986 del Tribunal Central de Trabajo dictado en el recurso de queja núm. 3241/85.
2.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la primera resolución judicial anulada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Según tiene dicho este Tribunal (STC 124/1987), el requisito exigido por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral es un requisito razonable, justificado y proporcionado a los fines que se tratan de cumplir, pues lo que con él se pretende es asegurar que el beneficiario pueda percibir durante la tramitación del recurso una prestación que ya ha sido judicialmente reconocida, no siendo su exigencia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. [F.J. 2]
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2.
La decisión de cerrar definitivamente el proceso, sin procurar la subsanación de un defecto que era fácilmente subsanable, sin daño para terceros ni para el procedimiento, y que el recurrente no se había negado a cumplir, constituye una sanción excesiva y desproporcionada. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 93, f. 3
- Artículo 154, f. 3
- Artículo 180, ff. 1, 3
- Artículo 181, f. 3
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Consignación del importe de la prestaciónConsignación del importe de la prestación, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3