La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 315/88, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT), de 12 de enero de 1989, resolviendo recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, de 26 de mayo de 1987, en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo. Ha comparecido como parte la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Con fecha 24 de febrero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Antonio López de la Manzanara Morollón, compareciendo por sí y sin asistencia de Letrado, en el que manifestaba que se diera traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en su caso, sostenga la acción de amparo en el presente supuesto, al ser éste continuación del anterior recurso de amparo, también sostenido por el Ministerio Fiscal y resuelto por STC 4/1987, de 23 de enero.
Entiende el recurrente que la resolución del TCT vulnera los arts. 14, 35 y 37 de la Constitución (en adelante, C.E.) porque, en síntesis, se consagra el régimen discriminatorio sobre ascensos que el Convenio Colectivo impugnado establecía entre trabajadores de RENFE y los de RENFE-ATCAR, contradiciendo, además, la prohibición de concurrencia de Convenios que se aplican al personal dependiente uno y otro de la Dirección del Area de Carretera de RENFE. Vulnera igualmente el art. 24.1 C.E., causándole indefensión, al cerrarle también la vía procesal ordinaria -además de las vías del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y la de conflicto colectivo- que ejercitó no sólo para impugnar un Convenio Colectivo que le perjudica, sino también contra actos concretos de aplicación del Convenio, vía ordinaria que siguió, por lo demás, de acuerdo con lo razonado en la STC 4/1987.
2. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), por no comparecer por medio de Procurador con la asistencia de Abogado, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen oportunas y subsanar lo procedente. Por escrito recibido el 8 de junio de 1988, el recurrente manifestó que no le había sido posible encontrar Procurador y Abogado que le permitieran comparecer con la debida postulación, solicitando la admisión del recurso sin exigencia de Letrado y Procurador, confiando en que sería defendido tácitamente por el Ministerio Fiscal. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de junio de 1988, manifestó que concurría la causa de inadmisión al no haber comparecido el demandante con Procurador y Abogado, por lo que si ello se debió a la imposibilidad económica debía abrirse al respecto el incidente de concesión o denegación de justicia gratuita. En todo caso, señala que se muestra dispuesto a formular, en representación del demandante, la oportuna demanda de amparo.
Por providencia de 15 de junio de 1988, la Sección acordó unir al proceso los escritos mencionados y otorgar al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para que formule la demanda de amparo.
3. Por escrito de 18 de julio de 1988, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo, que formula frente a la Sentencia del TCT de 12 de enero de 1988, que resuelve recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real de 26 de mayo de 1987, en demanda interpuesta por don Antonio López de la Manzanara Morollón, relativa a la anulación de los arts. 1, 12 y 13.2 del Convenio Colectivo de ATCAR por considerar que tal resolución vulnera el art. 24.1 C.E.
Tras señalar que se cumplen los presupuestos procesales, el Ministerio Fiscal expone sus consideraciones de fondo en las que se refiere, en primer lugar, a los siguientes hechos:
a) El interesado ingresó como Factor en RENFE el 1 de abril de 1949 y, tras diversos ascensos, conseguidos por concurso-oposición, ostenta la categoría de Inspector de Coordinación, con residencia en Alcázar de San Juan (Ciudad Real).
A partir de I Convenio Colectivo de RENFE, quedó suprimido el sistema de ascensos por libre designación. Al producirse la integración de la plantilla de la Empresa Autónoma de Transportes por Carretera (ATCAR) en RENFE, que se llevó a cabo el 1 de enero de 1982, a dicho personal se aplicaron las normas de un Convenio Colectivo de integración de ATCAR y su personal en RENFE, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1981, aunque con efectos de 1 de enero de 1981, en cuyo art. 12 se establecía que los sistemas de ascenso serían los de libre designación, concurso-oposición y prueba de aptitud, disponiendo asimismo el art. 13.2 que los ascensos que se produzcan en la plantilla de ATCAR a lo largo de cada año se notificarán a la Dirección del Area de Personal de la plantilla ferroviaria a fin de que tales ascensos tengan su reflejo en los escalafones del personal ferroviario.
El señor López de la Manzanara conoció el 18 de enero de 1983 el ascenso de tres agentes de la Empresa ATCAR, de los que sólo uno pertenecía estrictamente a la plantilla de ATCAR ya que los otros dos trabajaban para ésta por cesión de RENFE, en la que habían ingresado uno en 1952 y otro en 1957.
Ante todo lo anterior, el señor López de la Manzanara envió escrito al Director general de Trabajo el 25 de enero de 1983 «impugnando -se dice- los ascensos y el Convenio Colectivo de ATCAR», y resaltando otras irregularidades. Como consecuencia de ello se remitió la documentación oportuna a la Dirección Provincial de Ciudad Real el 17 de mayo de 1983, con el fin de que se llevase a cabo la adecuada actuación inspectora en orden a determinar la existencia de posibles infracciones de leyes sociales por la Empresa RENFE-ATCAR, en el ruego de que se informase de dichas actuaciones y, en su caso, de las medidas adoptadas por esa Inspección. Según resulta de las actuaciones, esto último era lo que constaba en oficio remitido por el Jefe de la Inspección de Centros Regidos por el Estado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que decía efectuar la remisión por haberlo interesado así el Director general de Trabajo.
La Inspección Provincial mencionada, en informe emitido el 10 de noviembre de 1983, estimó procedente que la Dirección Provincial, conforme a los arts. 90.5 ET y 136 LPL, remitiera de oficio a la Magistratura las actuaciones para que por ésta se determinase la procedencia o no de anular los arts. 1, 12 y 13 del Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR, al lesionar gravemente el interés de terceros y, consecuentemente, la anulación de los tres ascensos referidos. Según resulta de las actuaciones, tal informe había sido interesado por la Dirección Provincial en oficio de 8 de junio de 1983, y respecto de una solicitud formulada por el postulante el 7 de junio de 1983 ante tal Dirección Provincial en la que instaba la anulación del Convenio y de los repetidos ascensos y a la que acompañaba un escrito de demanda dirigido a la Magistratura de Trabajo con iguales pretensiones.
b) La Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real se dirigió el 15 de noviembre de 1983, a la Magistratura de Trabajo interponiendo la demanda regulada en el art. 90.5 del ET y art. 136 de la LPL.
Con anterioridad, respecto a sendos escritos del postulante, la Dirección General de Trabajo (en adelante, DGT) había contestado al mismo precisando, en uno de 18 de mayo de 1983, que la facultad establecida en el art. 90.5 ET corresponde con carácter exclusivo y excluyente a la Dirección General de Trabajo y que al postulante, en caso de lesión personal, le quedaban abiertas las vías de reclamación procesal previstas en la LPL y el art. 23 del ET; en otro de 15 de junio de 1983 se indicaba por la DGT que no procedía la demanda de oficio establecida en el art. 90.5 al no advertir irregularidad en general ni lesión en particular a tercero en el Convenio Colectivo RENFE-ATCAR, sin perjuicio de que el reclamante ejercitase las oportunas acciones procesales laborales individuales.
La demanda laboral, tras ser admitida, fue objeto de juicio el 16 de mayo de 1984, sosteniendo en el mismo el Ministerio Fiscal y el señor López de la Manzanara la procedencia de aquélla, oponiéndose a la misma el representante de RENFE, quedando visto para Sentencia, si bien, como consecuencia de un escrito del postulante, la Magistratura acordó en 18 de mayo de 1984 para mejor proveer solicitar de la Dirección General de Trabajo informe sobre si el actor había presentado en su día ante tal Dirección General escrito de impugnación del Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR y si la indicada Dirección General delegó el conocimiento de la reclamación en la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real. El 31 de julio de 1984 contestó la Dirección General de Trabajo afirmando que la competencia es irrenunciable y que en este asunto no había delegado ni expresa ni tácitamente, reproduciendo la contestación que había enviado el 12 de junio de 1984, a otro escrito de trabajador, donde le decía que, estando la cuestión sub iudice, omitía pronunciarse sobre lo debatido en el pleito laboral y que la competencia en materia del art. 90.5 ET es irrenunciable salvo delegación, sustitución, avocación, etc. que no se había producido.
La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1984 en la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimaba la excepción de nulidad alegada por la parte demandada, ya que, al ser el Convenio Colectivo denunciado de ámbito nacional, la Dirección Provincial «es órgano manifiestamente incompetente para presentar demanda de oficio ante la Magistratura de esta ciudad, por lo que se impone la nulidad de todo lo actuado, y sin que sea cierto como afirma el actor que la Dirección General delegó sus facultades al efecto en la Dirección Provincial de Ciudad Real», estimando que la demanda de oficio debió presentarla la Dirección General de Trabajo.
c) Contra esta Sentencia recurrió en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, enviando en el interim a la DGT otro escrito en que informaba de lo decidido por la Sentencia de Magistratura, contestando la DGT, con reiteración de sus anteriores argumentos, con igual respuesta posteriormente el 21 de marzo de 1985, ante otro nuevo escrito.
El Tribunal Central de Trabajo dictó sentencia en 25 de marzo de 1985, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la Sentencia de Magistratura con idénticos razonamientos, ya que «la competencia para conocer de los conflictos colectivos de ámbito superior a una provincia viene atribuida por el art. 19 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 a la Dirección General de Trabajo, mandato legal éste de atribución de competencia que es indisponible».
El 2 de octubre de 1985 interpuso el señor López de la Manzanara recurso de amparo (núm. 865/85) en que, inicialmente, se le notificó la existencia del motivo de inadmisión subsanable de falta de postulación, mas como manifestara el recurrente que no le había sido posible encontrar profesionales que se hicieran cargo del asunto, la entonces Sección Segunda acordó dar traslado del escrito referido al Ministerio Fiscal para que manifestara si sostenía la acción que pretendía entablar el citado recurrente, decidiendo el Ministerio Fiscal sostenerla y formalizando la oportuna demanda de amparo.
Dicho recurso de amparo fue resuelto por la STC 4/1987, ya citada, que desestimó el recurso de acuerdo con los fundamentos que exponía y que deben darse aquí por reproducidos.
d) Tras la Sentencia de este Tribunal, el señor López de la Manzanara formuló, por la vía del proceso ordinario, demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real en la que interesaba la nulidad de pleno derecho del Convenio Colectivo de la Empresa RENFE-ATCAR, si lo anterior no procedía, que se declarara la nulidad de los arts. 1, 12 y 13.2 del citado Convenio, así como la anulación de los ascensos de tres trabajadores de ATCAR y de RENFE, y, de no proceder lo anterior, que se equiparase a éstos últimos y se le concediera la categoría de Jefe de Servicio con antigüedad a todos los efectos desde el 1 de enero de 1975. La demanda fue admitida a trámite, si bien por Auto de la Magistratura de Trabajo de 30 de abril de 1987 se determina que el proceso quedaba circunscrito al ejercicio de la acción de nulidad total o parcial del Convenio Colectivo, con exclusión de la acción de clasificación profesional, que puede plantearse en una nueva demanda. Tras desestimar diversas excepciones, la Sentencia de 26 de mayo de 1987, estimó parcialmente la demanda, declarando, por un lado, la nulidad del art. 12 del Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR en lo referente a la posibilidad de ascenso de categoría profesional mediante el sistema de libre designación y, por otro, la nulidad e ineficacia de los ascensos de categoría producidos a través de dicho sistema de libre designación de los tres trabajadores citados, que habían sido demandados, además de las Empresas RENFE y ATCAR, y los Comités de Empresa de ambas, interviniendo también el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda.
e) Recurrida en suplicación la Sentencia por RENFE, se dictó la Sentencia de la Sala Quinta del TCT de 12 de enero de 1988, que estimó el recurso, apreciando la falta de legitimación activa del señor López de la Manzanara para promover la acción de nulidad del Convenio Colectivo y declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y demás actuaciones practicadas. En su resolución, el TCT reitera los razonamientos expuestos en otras ocasiones (así la Sentencia de 11 de noviembre de 1986, impugnada en el R.A. 1421/1986, resuelta por STC 47/1988) que no tiene legitimación un trabajador individual para instar la nulidad de un Convenio Colectivo, al margen de que se defienda frente a cualquier acto concreto de la demandada en su perjuicio a resultas de la aplicación del Convenio, criterios que -según señalaba- se confirman aún más por pretender el acto, en el caso, la nulidad de un Convenio sin pertenecer a la plantilla sobre cuyo ámbito personal aquél se proyecta. Previamente indicaba el TCT que el petitum de la demanda formulada por el señor López de la Manzanara se concretaba «según los términos en que lo acordó el órgano a quo en su resolución de 30 de abril de 1987, y la estricta conformidad del demandante» en pedir la nulidad total o parcial del Convenio Colectivo entre RENFE-ATCAR y sus trabajadores.
4. Después de referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación para impugnar Convenios Colectivos, el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia impugnada utilizó la exigencia de representación colectiva para solicitar la nulidad del Convenio Colectivo de una manera enervante, arbitraria y desproporcionada, ya que de la letra del proceso deducido de la demanda del actor y del contenido de la Sentencia de instancia se deduce que aquél planteó también una reclamación individualizada, propia y directa que exige una resolución sobre el fondo, sin que quepa refugiarse en la apreciación de una falta de legitimación activa. Insiste así en que el actor pretendía la anulación total o parcial del Convenio Colectivo, pero ello se hacía así porque era el único medio a su alcance para que sus derechos fueran respetados y de ahí la doble pretensión: Que se anulen los ascensos y se reconozca la categoría profesional, para lo que es preciso una declaración judicial sobre, al menos, el art. 12 del Convenio en cuestión y su ajuste o no a Derecho. A juicio del Ministerio Fiscal, el actor litigó por su propio y directo interés y no pretendía la anulación absoluta de una norma colectiva, sino que aquélla fuera interpretada en relación con sus derechos individuales. Es por ello -se dice- que, aun cuando el proceso pueda tener una apariencia de conflicto colectivo, en realidad es un proceso ordinario de reclamación individual, por lo que al negarle legitimación el TCT había infringido el art. 24.1 C.E., lo que conduce necesariamente a que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por todo ello, suplica la estimación del amparo, restableciendo al señor López de la Manzanara en sus derechos, anulando las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del TCT.
5. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Ministerio Fiscal, interesar de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en los procesos seguidos ante ellos, así como la remisión de las actuaciones por parte del TCT. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acordó acusar recibo de éstas últimas, tener por comparecida a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y, en su nombre y representación, al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, así como dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a este último y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de 24 de febrero de 1989, se remite, en su integridad, a lo expuesto en la demanda de amparo.
La representación de RENFE, en su escrito de 13 de marzo de 1989, señala que la Sentencia del TCT impugnada no lesiona el art. 24.1 C.E., pues, a su juicio, la pretensión del actor era la de que se declarase la nulidad del Convenio, para lo que no está legitimado activamente, pues la Magistratura de Trabajo así lo determinó, excluyendo el resto de las acciones, sin perjuicio de que pudiera plantear éstas en nueva demanda, tramitándose todo ello con arreglo al proceso sobre conflictos colectivos. A su juicio, el TCT ha aplicado correctamente la reglas procesales y si algún defecto existió fue el de incongruencia del Magistrado con su Auto de 30 de abril de 1987, al reconocer en la Sentencia pretensiones que habían sido articuladas por la vía ordinaria, y que debió ser esgrimido, en su momento, ante el TCT. Suplica, por tanto, que se desestime el amparo.
6. Por providencia de 19 de marzo de 1990, la Sala Segunda acordó incorporar al proceso los escritos mencionados, señalando el día 7 de mayo de 1990 para deliberación y votación del presente recurso.
II. Urteilsgründen
1. El Ministerio Fiscal entiende que la resolución del TCT que ahora se impugna lesiona el art. 24.1 C.E., pues, al negar legitimación al demandante para ejercitar la acción en cuestión se viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello supone, por tanto, que debe ponerse en conexión la Sentencia impugnada con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y con las exigencias que del mismo se deducen, con el fin de examinar y resolver si aquella decisión judicial se acomoda o no a las mismas, pues, como viene afirmando reiteradamente este Tribunal, del art. 24.1 C.E. se deriva el derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, una resolución, por tanto, que normalmente habrá de decidir sobre el fondo, pero que también puede abstenerse de entrar en el mismo si existe causa legal suficiente y justificada para ello.
De acuerdo con lo expuesto, no sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carente de legitimación a quien acude a los mecanismos jurisdiccionales se abstenga de examinar el fondo del asunto, siempre, claro está, que se fundamente en una norma legal que no sea contraria al contenido esencial de ese derecho constitucional y que sea aplicada e interpretada de la forma más favorable a su efectividad. De la misma manera, debe insistirse en que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que este Tribunal pueda revisar esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es esta doctrina la que una vez más hemos de aplicar aquí.
2. Para resolver adecuadamente la cuestión planteada, conviene reflejar aquí cuál era el contenido de la pretensión ejercitada por el demandante, así como el significado que a esta última le otorgaron tanto la Magistratura de Trabajo como el TCT.
Con carácter previo, no obstante, parece necesario recordar que el presente proceso arranca ya de otro que dio lugar a la STC 4/1987, que desestimó el amparo interpuesto también por el Ministerio Fiscal en nombre del mismo demandante al entender que no se había lesionado el art. 24.1 C.E., pues el actor no acudió a la vía procesal ordinaria en el ámbito laboral y no tenía legitimación para ejercitar una pretensión consistente en la impugnación de un Convenio Colectivo. En dicha Sentencia, este Tribunal afirmó, sin embargo, que, aunque el art. 90.5 del ET concede a la autoridad laboral la acción para obtener la posibilidad de actuar para obtener la nulidad de un Convenio ello no impide, pues así resulta de la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E., que las partes de la negociación o los terceros perjudicados puedan obtener la protección de sus derechos por otras vías, bien en el procedimiento ordinario, bien en el de conflicto colectivo. A la luz de dicho precepto constitucional, por tanto, «debe reconocerse el derecho del trabajador interesado a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses», sin que pueda producirse indefensión, también en lo que se refiere a lesiones en aquéllos producidas por las cláusulas incluidas en Convenios Colectivos, y en este sentido deben interpretarse las disposiciones vigentes referentes al proceso laboral (fundamento jurídico 5.º). Con ello, la citada Sentencia estaba diciendo que, en el caso enjuiciado, no se había intentado, por la vía del proceso ordinario, la defensa de los intereses del trabajador interesado, y de ahí que no pudiera reconocerse por parte del Tribunal Constitucional que aquél hubiera quedado privado de toda posibilidad de defensa, en vía judicial, de sus derechos.
Apoyándose precisamente en la STC 4/1987, el trabajador interesado interpuso una demanda por la vía procesal ordinaria en la que, es cierto, se entremezclan y confunden probablemente un buen número de cuestiones, pues en ocasiones se habla de proceso ordinario y en otras se hace referencia al proceso sobre conflictos colectivos, y en la que, como indica el Ministerio Fiscal, existía una triple pretensión: La nulidad de pleno derecho del Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR y de todos los ascensos que de acuerdo con él se han producido, en su defecto, la nulidad de algunos de sus preceptos, así como los ascensos que, de acuerdo con ellos, habían disfrutado otros trabajadores y, por último, si lo anterior no procedía, la equiparación con estos últimos y el reconocimiento de una determinada categoría profesional. Quiere decirse, por tanto, que el interesado no planteó únicamente una acción de nulidad del Convenio Colectivo, sino que ejercitaba también una acción en defensa de sus intereses, al entender que la aplicación de alguna de las cláusulas del Convenio Colectivo de integración de una Empresa en otra, lesiona sus derechos y le causa perjuicios deben ser reparados. El trabajador solicita así la nulidad de un Convenio bajo cuyo ámbito de aplicación no está incluido, porque entiende que con ello se eliminaría la lesión sufrida, pero también pide, en su defecto, que se reparen los perjuicios sufridos de su aplicación (la anulación de algunos ascensos de otros trabajadores o su equiparación a éstos como Jefe de Servicio). El proceso versaba así, realmente, sobre la lesión concreta que para el demandante suponía la aplicación de la cláusula del Convenio Colectivo, cuya validez se cuestionaba al solo objeto de evitar y eliminar dicha lesión.
Es cierto que la Magistratura de Trabajo, en su Auto de 30 de abril de 1987, circunscribe el ejercicio de la pretensión a la anulación total o parcial del Convenio, al entender que la pretensión subsidiaria del trabajador es una acción sobre clasificación profesional, que debe tramitarse por otra vía. Pero no es menos cierto que, aun así, el Magistrado reconoce legitimación al trabajador, pues, en verdad, se impugna el Convenio Colectivo porque se estima que lesiona intereses legítimos de un tercero, y de ahí que, en la propia Sentencia de instancia, se advierta que «únicamente podrá llegarse a la conclusión de no estar activamente legitimado el actor para ejercitar pretensión cuando, tras el estudio y resolución del objeto principal del procedimiento, se declare que no se le ha causado ningún perjuicio». Por eso mismo, el fallo declara nulo el art. 12 del Convenio Colectivo, en lo que hace referencia a la posibilidad de ascensos de categoría profesional mediante el sistema de libre designación, así como la nulidad e ineficacia de los ascensos de categoría profesional de tres trabajadores producidos a través de dicho sistema, que era lo que, entre otras cosas, pedía el trabajador interesado en su demanda. Para declarar, pues, la nulidad de un acto de aplicación del Convenio, que es el ascenso de determinados trabajadores, se ha tenido que declarar también la nulidad de la cláusula convencional que reconocía esa modalidad concreta de ascenso. A la postre, la Sentencia de instancia reconoce legitimidad al trabajador para ejercitar una acción que solicita la nulidad parcial del Convenio Colectivo porque lesiona sus intereses, declarando, en efecto, la nulidad del sistema de libre designación que introducía dicha cláusula y la de los propios ascensos derivados de su aplicación, sin pronunciarse sobre la petición de equiparación de categoría profesional solicitada por el trabajador en concreto al entender que ello debe resolverse, en su caso, por la vía del proceso sobre clasificación profesional. El proceso así versó sobre la nulidad parcial del Convenio Colectivo, pero su origen se encontraba, por la vía ordinaria, en la lesión de los intereses de un tercero derivada de la aplicación de una cláusula convencional.
3. Significa todo ello, por tanto, que, en el presente caso, a diferencia de aquellos que dieron lugar a las SSTC 47/1988, 65/1988 y 124/1988, no se planteaba una pretensión de control abstracto de normas laborales pactadas, sino una acción en la que, a través de un proceso ordinario iniciado por un tercero no incluido en la unidad de negociación del Convenio Colectivo se impugna la legalidad de una cláusula convencional de cuya aplicación se deriva, en su caso, un efectivo perjuicio o lesividad para los intereses del actor.
En las referidas resoluciones de este Tribunal se entiende que el interés particular de trabajadores individuales incluidos bajo el ámbito de un Convenio Colectivo no les legítima para demandar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica del mismo, pues el vicio alegado afecta necesariamente a un colectivo, titular, por tanto, del correspondiente interés general, absoluto e indivisible, lo que lleva consigo que tal legitimación activa puede atribuirse sólo a aquellos sujetos colectivos que representen dichos intereses. Tales resoluciones, por tanto, se pronuncian por la compatibilidad con la C.E. de aquellos preceptos (art. 90.5 del ET y 136 de la LPL), que niegan la acción de nulidad del Convenio a los trabajadores individuales. El interés particular de los trabajadores individuales les legítima para ejercitar acciones precisas contra aquellas normas del Convenio que le causan lesión concreta de sus derechos o intereses, pero no para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o aplicación genérica de los Convenios Colectivos.
Quiere decirse, por tanto, que si, en el presente caso, la acción ejercitada por el trabajador interesado hubiera sido de este último carácter o naturaleza (un control abstracto del Convenio, una declaración judicial de carácter general anulatoria del Convenio), la falta de legitimación hubiera sido consecuencia de una aplicación razonable y justificada de las normas vigentes, sin que ello lesionara, de acuerdo con esa jurisprudencia constitucional, el art. 24.1. C.E. Sin embargo, no ha sido una acción de este tipo, sino una acción en defensa de los derechos o intereses propios o particulares de un trabajador presuntamente lesionados por la ilegalidad de un Convenio, que litiga en su propio y directo interés, y que además es un tercero, en cuyo caso, como se dijo en la STC 47/1988, no se le puede inadmitir su pretensión, pues la atribución de legitimación a unos sujetos representativos no va acompañada del sacrificio de las posibilidades de defensa del individuo. Esto es, la doctrina constitucional de la falta de correspondencia o adecuación de la acción individual para el control general o abstracto del Convenio se formula con una importante salvedad, que es la disponibilidad del proceso ordinario para la defensa singular e individualizada de los derechos e intereses del trabajador que se vean lesionados por la aplicación del Convenio. Que la reparación de la lesión pueda llevar aparejada, en su caso, la valoración de la nulidad de alguna cláusula del Convenio, como ha sucedido en el presente caso, no es obstáculo para que haya de reconocerse legitimado al trabajador interesado para ejercitar su acción por vías jurisdiccionales de defensa que, aunque no expresamente señaladas en la normativa procesal, sí están implícitas en la misma, en atención a las propias exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. En atención a lo expuesto y descendiendo ya a la resolución impugnada, debe decirse de entrada, que, al negar legitimación al trabajador para ejercitar su acción, anulando todas las actuaciones, dicho órgano judicial ha lesionado el art. 24.1 C.E.
Si con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada, es constitucionalmente válido negar legitimación a un trabajador individual para instar en proceso ordinario la nulidad total o parcial de un Convenio Colectivo, como hace también, por otro lado, la base vigésima octava de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, podría considerarse correcta la Sentencia del TCT impugnada, en cuanto niega legitimación para tal tipo de pretensión anulatoria erga omnes. Podría, incluso, entenderse no merecedora de reproche constitucional alguno tal resolución judicial si fuera correcta la premisa de que la única petición formulada por el trabajador interesado en el proceso ordinario fue la de instar la nulidad del Convenio RENFE-ATCAR. No es así, sin embargo, pues el demandante pedía también según se ha dicho, la anulación de actos concretos de aplicación del Convenio (los ascensos de categoría de otros trabajadores, demandados en el proceso), que perjudicaban sus derechos e intereses y para este tipo de pretensión no existe fundamento legal que permita negar legitimación. Al hacerlo así el TCT vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es cierto que la STC 4/1987, no reconoce la legitimación del actor para todo tipo de acción frente al Convenio Colectivo, pero sí para acudir al proceso ordinario y ejercitar la acción adecuada a sus facultades de disposición, que es lo que efectivamente hizo.
A lo dicho conviene añadir alguna consideración adicional para precisar más la naturaleza de la acción ejercitada. Esta descansa, en efecto, en perjuicios que sufre aquél a consecuencia del Convenio Colectivo, aun cuando no está incluido -se insiste- en su ámbito de aplicación -como el propio TCT admite-, es decir, se funda en «lesividad» o «lesión grave de intereses o derechos de terceros», causa de invalidez del Convenio Colectivo a que se refiere el art. 90.4 del ET que es distinta de la simple ilegalidad, aunque tanto para una como para otra se atribuye a la autoridad laboral la posibilidad de que se dirija de oficio a la jurisdicción competente. En este supuesto de lesividad, precisamente, el propio TCT ha venido a reconocer legitimación a personas individuales para el ejercicio de la acción correspondiente, siendo la jurisdicción laboral la que habrá de determinar tanto el carácter (de efectos generales o sólo individuales), de estas acciones como la propia diferenciación entre ellas y las de nulidad por ilegalidad pedida por trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Es claro, sin embargo, que no es compatible con el art. 24.1 C.E. negar legitimación a terceros -que el TCT entiende son los trabajadores no incluidos en la unidad de negociación del Convenio-, perjudicados por el Convenio para ejercitar la acción que tiende a reparar los perjuicios ocasionados a sus derechos o intereses que sólo ellos ostentan o representan. En el presente caso, puede decirse que, ya se trate de una acción por ilegalidad del Convenio, ya de una acción por lesividad o de una acción por ambas causas, pues, a veces, es difícil su diferenciación, lo relevante a efectos del art. 24.1 C.E. no es el fundamento material de la acción, sino el ámbito subjetivo de afectación de la norma y de la misma acción, pudiendo, por cualquier fundamento material (ilegalidad y/o lesividad), postularse la inaplicación por normas convencionales que afecten o perjudiquen los derechos o intereses de quien es su titular.
De todo lo anterior se infiere, por tanto, que la Sentencia del TCT, al negar legitimación al trabajador por entender que únicamente pretendía la nulidad del Convenio Colectivo, ha incurrido en una inadmisión irrazonable, irrazonada o basada en una interpretación de las normas no conforme con las exigencias del art. 24.1 C.E. ni en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, generándole indefensión.
Resta, por último, una vez reconocida la existencia de lesión del mencionado precepto constitucional, determinar el alcance y contenido del fallo. El Ministerio Fiscal solicita la anulación tanto de la Sentencia de instancia como la del TCT con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Magistrado de Trabajo y que éste se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones. La petición que carece desde luego de fundamento, pues fue la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sin duda, la que al entender que la única acción admisible era dirigida a pedir la anulación del Convenio Colectivo de integración del personal de ATCAR, determinó la decisión del Tribunal Central de Trabajo.
Por razones tanto de economía procesal como de respeto a la jurisdicción ordinaria, no resulta conveniente, sin embargo, atender en su totalidad esa solicitud, pues si bien es cierto que la Sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de clasificación profesional, no es menos cierto que anula los actos que el actor consideraba lesivos, aunque tal vez excediendo los límites propios de la acción ejercitada, que no exige la declaración de nulidad del Convenio, sino sólo su inaplicación. Es al órgano de la jurisdicción laboral al que legalmente corresponda resolver la decisión del Tribunal Central de Trabajo que ahora anulamos al que incumbe también corregir las incorrecciones en las que la Sentencia de instancia haya podido incurrir en la aplicación de la legalidad ordinaria.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
1.º Reconocer que don Antonio López de la Manzanara no carece de legitimación activa para la interposición de la acción ejercitada y, en consecuencia, tiene derecho a obtener del TCT un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia.
2.º Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de enero de 1988 para que, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, se dicte una nueva que resuelva sobre la pretensión ejercida por el actor en defensa de su interés, sin negarle legitimidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.
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1.
El interés particular de los trabajadores individuales les legitima para ejercitar acciones precisas contra aquellas normas del Convenio que le causan lesión concreta de sus derechos o intereses, pero no para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o aplicación genérica de los Convenios Colectivos. [F.J. 3]
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2.
No es compatible con el art. 24.1 C.E. negar legitimación a terceros perjudicados por el Convenio para ejercitar la acción que tiende a reparar los perjuicios ocasionados a sus derechos o intereses que sólo ellos ostentan o representan. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 90.4, f. 4
- Artículo 90.5, ff. 2, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 136, f. 3
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 31 de julio de 1981. Convenio Colectivo de trabajo para la Empresa RENFE-ATCAR y sus trabajadores
- En general, ff. 2 a 4
- Artículo 12, f. 2
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- Base 28, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4
- Impugnación de convenios colectivosImpugnación de convenios colectivos, ff. 1, 2, 3, 4
- Nulidad de convenio colectivo por lesión grave de intereses de tercerosNulidad de convenio colectivo por lesión grave de intereses de terceros, f. 4
- Procedimiento de impugnación de convenios colectivosProcedimiento de impugnación de convenios colectivos, ff. 1, 2, 3, 4
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 3, 4
- Denegación de legitimación para la impugnación de convenio colectivo en la vía ordinariaDenegación de legitimación para la impugnación de convenio colectivo en la vía ordinaria, ff. 1, 2, 3, 4
- Jurisdicción socialJurisdicción social, ff. 1, 2, 3, 4
- Legitimación para impugnar convenios colectivos que afecten a intereses individualesLegitimación para impugnar convenios colectivos que afecten a intereses individuales, ff. 3, 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 1, 2, 3, 4