Sección Primera. Auto 256/1991, de 16 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 1.543/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.543/1990
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 1990, presentado el día anterior en el Juzgado de Guardia, los Ayuntamientos de Guipúzcoa de Leauburu-Gaztelu-Txarama, Belauntza, Zaldibia, Orexa, Albazisketa, Anoeta, Lizartza, Aizarnazabal, Altzo, Orendain, lkastegieta y Baliarrain, interpusieron recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) del País Vasco, de 24 de mayo de 1990 (r. 2234-1989), que, con revocación de una previa providencia, no admitió la personación de diez de los Ayuntamientos (Zaldibia, Orexa, Albazisketa, Anoeta, Lizartza, Aizarnazabal, Altzo, Orendain, lkastegieta y Baliarrain) en calidad de coadyuvantes de los recurrentes. En el recurso de amparo se pretende la anulación de la resolución impugnada y el restablecimiento del derecho a coadyuvar con los demandantes en el recurso contencioso-administrativo.
2. La pretensión de amparo se apoya en los siguientes hechos:
1) Los Ayuntamientos de Leamburu-Gaztelu-Txarama y de Belauntza iniciaron proceso contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, en relación con el Acuerdo de nombramiento definitivo de Secretarios-Interventores locales con habilitación nacional. Una vez proveído el escrito de interposición del recurso y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia», comparecieron en el proceso como coadyuvantes de los demandantes otros diez Ayuntamientos. La Diputación Foral demandada recurrió contra la providencia de 28 de marzo de 1990 que aceptó dicha personación. El Auto impugnado estimó el recurso por mayoría, no admitiendo la personación intentada, formulando uno de los Magistrados voto particular.
2) La mayoría ofrece dos razones para impedir la actuación en el proceso de interesados en el éxito de un recurso ajeno:
a) Que la L.J.C.A. sólo regula la figura del coadyuvante del demandado y no se encuentra en ella, ni en otros textos procesales, supuestos que ofrezcan identidad de razón con la posición procesal pretendida por los Ayuntamientos guipuzcoanos.
b) Que éstos pudieron impugnar en su día el acto objeto del recurso interpuesto por los dos Ayuntamientos demandantes, por lo que no permitirles sumarse al proceso iniciado por éstos no conculca ninguno de los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial debida.
El voto particular justifica su discrepancia con tres argumentos:
a) La L.J.C.A. contempla, en su art. 30.2, la posibilidad de personarse como coadyuvante del demandante cuando una Administración impugna actos propios como lesivos; aunque este supuesto no es análogo al actual, sí ofrece un claro apoyo al intento procesal de los Ayuntamientos.
b) El transcurso de los plazos para recurrir no hace perder el interés directo que se puede tener en la declaración de que no es conforme a Derecho, y en la anulación, de un acto o disposición recurrido por otra persona; tan sólo impide ejercer las facultades privativas de quien actúa como recurrente, así como la posibilidad de utilizar en su favor el contenido de eventuales decisiones cuyos efectos hayan sido limitados por el ordenamiento en favor del actor.
c) El reconocimiento del coadyuvante del recurrente no viene exigido por principio constitucional alguno; pero tampoco existe ninguno que lo impida.
3. En la demanda de amparo se explica someramente, «pues ya se harán las consabidas alegaciones en el período procesal oportuno», que el Auto impugnado vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de protección judicial de los derechos. Y ello porque hasta la Ley de 27 de diciembre de 1956, la figura del coadyuvante admitía no solamente la figura del coadyuvante como intervención adhesiva, sino también como modalidad de intervención litis consorcial; sin embargo, desde aquella ley se eliminó esta última figura que permitía mantener una pretensión con carácter principal. Pero, por lo demás, su art. 30.1 sólo regula la figura procesal del coadyuvante del demandado, pero no excluye la posibilidad de coadyuvar con el demandante; y en su apartado 2 se contempla la posibilidad de coadyuvar cuando el demandante sea la Administración actuando en un proceso de lesividad. Nunca se impide o prohíbe la posibilidad de coadyuvar con el demandante cuando éste actúe en términos generales; por eso, la negación de esta figura procesal comporta la violación de los derechos fundamentales mencionados.
4. La Sección abrió, por providencia de 1 de octubre de 1990, trámite de alegaciones en relación con las siguientes cuestiones: 1.ª incumplimiento de los requisitos procesales de admisión enumerados en el art. 44 de la LOTC, en relación con su art. 50.1 a); 2ª incumplimiento del requisito procesal de razonar en debida forma el fundamento jurídico de la demanda de amparo, impuesta por los arts. 49.1 y 50.1 a) de la LOTC; 3ª carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto, por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. La parte recurrente, mediante escrito registrado el siguiente día 17, alegó en favor de la admisión lo siguiente: 1.º se han agotado todos los recursos procesales utilizables dentro de la vía judicial; y ello, al tratarse el Auto - recurrido en amparo- de resolución a un recurso de súplica contra providencia que no admite recurso alguno; 2.º la violación del derecho o libertad es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial: Auto de resolución de un recurso de súplica contra provisión de admisión de personación; 3.º se ha invocado el derecho constitucional vulnerado: arts. 14 y 24 de la Constitución; 4.º se ha cumplido el plazo para interponer el recurso: veinte días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida en amparo; 5.º se han expuesto con claridad y concisión los hechos que la fundamentan; se han citado los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y se ha fijado con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado; 6.º se ha aportado el documento que acredita la representación de los solicitantes de amparo y, también, la resolución recurrida en amparo; 7.º el Tribunal no ha desestimado en el fondo un recurso, o cuestión de inconstitucionalidad, o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.
6. El Fiscal emitió informe, registrado el 18 de octubre de 1990, en el que estimó procedente acordar la inadmisión del recurso. Entiende que el Auto impugnado era susceptible de recurso de súplica, por lo que ni se agotaron los recursos ni se invocaron los derechos fundamentales (LOTC, art. 44.1). Tampoco se han dado cumplimiento a las exigencias del art. 49 LOTC en cuanto a la formulación de la demanda, que parece un escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en vez de una demanda de amparo; pero hay que recordar, con la STC 45/1984, que es carga de los recurrentes proporcionar la adecuada fundamentación de la demanda, sin aguardar a una ulterior fase de alegaciones. Por fin, la demanda carece de contenido constitucional, porque en ella, en cuanto al art. 14 C.E., ni tan siquiera se intenta mostrar un tertium comparationis respecto del que se pretenda haber sufrido un trato discriminatorio; y en cuanto al art. 24 C.E., más bien parece existir un disentimiento acerca de la figura y la posición procesal del coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo, que pertenece al terreno de la más estricta legalidad ordinaria. En realidad, concluye el Fiscal, es el malentendimiento del art. 49 de la LOTC lo que ocasiona el resto de los defectos procesales, que impiden efectuar un examen ni siquiera superficial del posible fondo de la cuestión.
II. Urteilsgründen
Único. El recurso incumple manifiestamente los presupuestos procesales de admisión [art. 50.1 a) (LOTC)], en términos tales que, como señala el Ministerio Fiscal, impiden apreciar si concurren circunstancias que den a la demanda un contenido que justifique su admisión [LOTC, art. 50.1 c)]. Los datos y los argumentos jurídicos que ofrecen los recurrentes son de todo punto insuficientes para apreciar si la demanda de amparo puede ser admitida, pues el mero hecho de que se impida la participación en un determinado proceso a algunas personas, en calidad de coadyuvantes, no conlleva por sí solo la vulneración de los derechos a la tutela judicial que prescribe el art. 24.1, ni una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, como muestra la jurisprudencia constitucional recaída sobre esta figura del contencioso- administrativo (AATC 431/1983, 576/1983, 28/1985, 170/1988, entre otros).
Muy singularmente, tanto de la demanda de amparo como del escrito de alegaciones presentado en el trámite abierto en virtud del art. 50.3 de la LOTC (que hubiera permitido subsanar las graves insuficiencias del escrito inicial: STC 79/1982, fundamento jurídico 1.º), resulta imposible discernir cuál pueda ser el fundamento constitucional que se contiene en el alegato de los Ayuntamientos recurrentes, en los términos que han sido expuestos por nuestra jurisprudencia, y especialmente en el ATC 28/1985. Pues así como la Sentencia que se dicte en el proceso a quo podría surtir efectos respecto de los Ayuntamientos que no impugnaron en su día el Acuerdo recurrido (en los términos que prevé el art. 86.2 de la L.J.C.A.), por lo que su interés en la anulación del acto podría tener un indudable reflejo en el proceso del que han sido excluidos, también es posible lo contrario, en cuyo caso el intento de personarse como coadyuvantes no sería más que una maniobra dirigida a intentar evitarlos efectos de su inactividad en el término otorgado por la ley para impugnar como recurrentes el acto objeto del contencioso entre los dos Ayuntamientos que accionaron en tiempo y la Diputación Foral. Para ello, sería preciso conocer el contenido del acto administrativo y el carácter de las pretensiones en cuya ayuda quisieron personarse los promotores del amparo, además de los restantes datos y argumentos que permitieran vislumbrar si en el presente asunto concurren indicios de que se hubiera podido dejar realmente indefensos a los diez Ayuntamientos cuya personación ha sido denegada.
Es cierto que del tenor literal del art. 49.1 de nuestra Ley Orgánica se sigue que, desde la perspectiva de los requisitos procesales que contempla la letra a) de su art. 50.1, es suficiente con citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, además de exponer los hechos que fundamentan la demanda y fijar el amparo que se solicita. Pero ello no puede hacer olvidar que sobre quien impetra el amparo constitucional, cuya defensa es confiada a los profesionales del Derecho (LOTC, art. 81), pesa no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 45/1984, fundamento jurídico 3.º, y AATC 369/1989, 11/1990, 304/1990, 399/1990 y 400/1990). Desde su primera Sentencia, este Tribunal se ha negado a caer en rigorismos formales que no sirvan al fin del proceso constitucional, en concreto al interpretar los mínimos requisitos de presentación que el art. 49.1 LOTC requiere de las demandas de amparo (STC 1/1981, fundamento jurídico 4.º, seguida por otras muchas: 2/1981, fundamento jurídico 2.º; 20/1981, fundamento jurídico 5.º; 52/1982, fundamento jurídico 1.º, etc.); pero tampoco hemos dejado de señalar que la carga que salvo en hipótesis de vulneraciones atentes, perceptibles con sólo narrar los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo, la exigencia de ofrecer los elementos suficientes para justificar la completa tramitación de sus pretensiones, y su resolución mediante Sentencia, pues no corresponde a este Tribunal construir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 de la LOTC (STC 73/1988, fundamento jurídico 2.º, y AATC 84/1981, 696/1986).
Aceptar que la mera invocación de un derecho fundamental debiera dar lugar a la incoación de un proceso constitucional contradictorio, previa petición de actuaciones a los órganos judiciales, supondría imponer a este Tribunal, y al sistema judicial en su conjunto, una carga innecesaria y, en todo caso, desproporcionada e injustificada. La Ley Orgánica de este Tribunal de 1979, y con mayor claridad aún desde la reforma realizada en 1988, solamente prevé la admisión de aquellos recursos que, además de cumplir los mínimos requisitos documentales y formales a que alude la letra a) del art. 50.1 LOTC, y de deducirse respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [letra b)], cumpla otros requisitos de fondo. Olvidar éstos como hacen los recurrentes en el presente recurso, significa no solamente una interpretación parcial e incompleta del art. 50 de la LOTC, sino también una casi total destrucción del control de admisibilidad que es indispensable en el recurso constitucional de amparo. Pues al ofrecer este recurso el remedio último frente a cualquier vulneración de los derechos y libertades enunciados por el art. 53.2 de la Constitución, cometida por cualquier poder público, han de ser admitidos tan sólo aquellos recursos ocasionados por situaciones que verosímilmente requieran la intervención de este Tribunal Constitucional, so pena de verse anegado de recursos infundados o sin trascendencia constitucional, cuando no claramente abusivos o temerarios, y devenir un instrumento procesal inútil para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por otra parte, la resolución recurrida contiene una fundamentación razonada y razonable sobre la inadmisión como coadyuvantes de los demandantes de los Ayuntamientos recurrentes que, basada en la L.J.C.A., aleja toda posibilidad de entender infringido el art. 24.1 de la Constitución.
En virtud de todo lo expuesto, se acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 49.1
- Artículo 50
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Artículo 81
- Artículo 84
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales, Improcedencia
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Falta de subsanación de defectos de la demanda de amparoFalta de subsanación de defectos de la demanda de amparo
- Invocación insuficienteInvocación insuficiente
- Legitimación procesalLegitimación procesal
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo