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Sección Segunda. Auto 132/1994, de 22 de abril de 1994. Recurso de amparo 1.184/1992. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 18 de junio de 1992, dictada en el recurso de amparo 1.184/1992

La Sección, en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado el 7 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de doña Matilde de la Rosa Díez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 1 de abril de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, por el que se desestimaba recurso de reposición interpuesto contra proveído anterior de ese mismo Juzgado y se acordaba el archivo de la demanda formulada por la actora contra el INSALUD sobre reclamación de derechos.

2. De la demanda y de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) La actual recurrente en amparo formuló demanda ante la jurisdicción social sobre reconocimiento del derecho al cómputo de determinados servicios previos a efectos de antigüedad y trienios contra el Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD); demanda que se presentó en fecha 6 de marzo de 1992, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid. Junto con la demanda acompañó copia de escrito de fecha 25 de febrero de 1992, por el que formulaba reclamación previa ante el INSALUD, con fecha de registro de entrada el día 28.2.1992.

b) El Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid dictó providencia, de fecha 9 de marzo de 1992, por la que requería a la demandante la subsanación del defecto en que incurría la demanda, consistente en no acreditar la reclamación previa, conforme a lo establecido en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), bajo apercibimiento de archivo.

La actora recurrió la anterior providencia, recurso del que se dio traslado al INSALUD, y que fue resuelto por el Juzgado mediante Auto de fecha 1 de abril de 1992, objeto del presente recurso de amparo, en cuya parte dispositiva acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de 9.3.1992, confirmando dicha resolución, así como el archivo de la demanda.

Fundó su decisión el órgano judicial en la inobservancia del presupuesto que establece el art. 69 L.P.L. esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando asímismo, en cuanto a la jurisprudencia citada por la recurrente en su recurso de reposición, que, además de no estar referida a la vigente Ley de Procedimiento Laboral, no concurría el presupuesto establecido en dicha jurisprudencia para la subsanación de la falta de agotamiento, de haberse celebrado juicio transcurrido el periodo de silencio administrativo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, invoca la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 C.E.) en su vertiente concreta de acceso a la jurisdicción, por entender que la resolución judicial impugnada ha impedido dicho acceso mediante una interpretación formalista y demasiado rigurosa del presupuesto procesal aplicado, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, como del propio Tribunal Constitucional, de la que se desprende que el presupuesto de la reclamación previa administrativa y su desestimación tácita en el plazo de un mes debe apreciarse y plantearse sólo en el día de la celebración de la vista y una vez alegado el defecto por el órgano administrativo afectado.

Por todo ello suplica se estime el amparo pedido, anulando el Auto impugnado y ordenando que el procedimiento laboral continúe y se acuerde la anulación de su archivo inicial.

4. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 18 de junio de 1992 acordó por unanimidad, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 LOTC, la inadmisión de dicho recurso por darse el supuesto previsto en el apartado c) del mencionado artículo: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Se decía en la citada providencia que «En efecto, este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, pudiendo ser de inadmisión, siempre que se aprecie de forma no arbitraria o irrazonable la existencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto. Asimismo, tiene declarado que la vía de amparo no es una tercera instancia a la que corresponda revisar los hechos probados y el Derecho aplicado en la resolución impugnada (SSTC 2/1982 y 11/1982). Pues bien, la presunta violación constitucional no concurre, ya que el Auto recurrido está razonablemente fundado en Derecho al referirse al art. 69 de la L.P.L., que establece el requisito de la reclamación previa, cuya inobservancia justifica la resolución impugnada».

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando se dejara sin efecto, alegando que «.. la reproducción del derogado texto del art. 49 L.P.L. en el nuevo art. 69 L.P.L. y la doctrina emanada de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina, de 30 de mayo de 1991, hace coincidir, prima facie, los argumentos de la presente demanda de amparo con los del recurso de amparo núm. 1.346/90, admitido a trámite, en el que este Ministerio Fiscal formuló alegaciones en 31.12.1990, que se adjunta al presente. A la luz de lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa se requiera al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid el procedimiento 185/92, a fin de confrontar la fecha de celebración de la vista oral con la de presentación de la reclamación previa, dando vista de lo actuado a este Ministerio Fiscal y a las partes».

6. Por providencia de 1 de julio de 1992, la Sección acordó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y, asímismo, por proveído de 9.9.1992, dar vista de las actuaciones remitidas y oír al Ministerio Fiscal, por término de diez días, a fin de que manifieste si mantiene o no el recurso de súplica formulado contra la providencia de inadmisión.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de septiembre de 1992, mantuvo el recurso de súplica formulado contra la providencia de inadmisión, y la recurrente de amparo presentó asimismo escrito de alegaciones por el que manifestaba compartir los argumentos del Ministerio Público, solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada.

II. Urteilsgründen

1. La razón esencial por la que el Ministerio Fiscal solicita la revocación de nuestra providencia de inadmisión en el presente recurso de amparo es la similitud que manifiesta encontrar entre la vulneración constitucional que se denuncia en este supuesto y aquélla que se invocaba en el recurso de amparo núm. 1.346/90 que fue admitido a trámite por este Tribunal.

Pues bien, este motivo será objeto de examen a continuación, pero, ante todo, conviene comenzar por analizar cuál es el objeto del presente recurso de amparo, reseñando algunos datos fácticos esenciales que se desprenden de la demanda de amparo y documentación unida a la misma.

2. En el supuesto que nos ocupa, se impugna por la recurrente un Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, que no hace sino desestimar recurso de reposición formulado contra providencia anterior de ese mismo Juzgado, por la que se ponía de manifiesto a la actora la eventual concurrencia de un defecto en su demanda laboral y se le otorgaba el plazo de cuatro días para subsanarlo. El Auto impugnado confirma la apreciación de tal defecto, así como su falta de subsanación y hace una referencia especifica a la doctrina del Tribunal Supremo alegada por la actora (y que, en esencia, se alega ahora también junto con la de este Tribunal Constitucional por el Ministerio Público), aplicación que debería haber conducido -en opinión de la recurrente- no ya a entender subsanado el defecto inicial, sino más bien a entender como no aplicable tal causa de inadmisión.

Ahora bien, la constitucionalidad del defecto apreciado ab initio por el órgano judicial, consistente en el incumplimiento del presupuesto que recoge el art. 69.1 de la vigente L.P.L., de 1990 (anterior art. 49 L.P.L.), ha sido declarada por este Tribunal en numerosas ocasiones (SSTC 21/1986, 60/1989, 217/1991, 70/1992) y se ha reiterado en la reciente STC 120/1993 (que es la resolución a la que se remite precisamente la Sentencia recaída en el recurso de amparo 1.346/90, al que se refiere el Ministerio Público).

Por tanto, la existencia en si del presupuesto -exigencia de reclamación previa en vía administrativa- así como su apreciación inicial por el órgano judicial, posibilitando la subsanación de tal defecto por la parte, no es susceptible de reproche alguno en el ámbito constitucional, pues, conforme este Tribunal tiene reiteradamente declarado, el examen, apreciación y aplicación de los presupuestos procesales que determinan la admisión a trámite de la demanda constituye función que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que proceda su revisión ulterior en esta sede, cuando se encuentran previstos legalmente y su aplicación es razonada y no arbitraria, como acontece en este supuesto.

3. El Juzgado de lo Social entendió que, tras aquel trámite de subsanación, el presupuesto seguía incumplido y, por el contrario, la recurrente mantenía y mantiene en su recurso de amparo que no concurría el mismo, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo; alegación que reproduce el Ministerio Público a través del presente recurso de súplica.

No obstante -entrando ya en el motivo esencial del recurso del Ministerio Público-, no se trata en este caso de supuesto similar al del recurso de amparo núm. 1.346/90. Y ello, porque en aquella ocasión (como también en el recurso de amparo núm. 501/90, resuelto por STC 120/1993) se trataba de que el incumplimiento del presupuesto se apreció y aplicó por el órgano judicial, una vez recaída Sentencia en la instancia, al tiempo de resolver el recurso de suplicación formulado contra tal resolución y sin que se advirtiese durante todo el desarrollo del proceso; más, habiéndose dado oportunidad al órgano administrativo demandado de oponerlo en el acto del juicio, por lo que se entendió por este Tribunal que la ratio y finalidad del mencionado presupuesto debía entenderse satisfecha y, por ende, considerar que era desproporcionada la consecuencia ulteriormente anudada a su omisión inicial. Por el contrario, en el supuesto que ahora nos ocupa, la omisión del requisito se aprecia al inicio del proceso, inmediatamente después de presentada la demanda, dando oportunidad a la parte de subsanar tal defecto con anterioridad al desarrollo del proceso. Ello, además de no producir indefensión alguna a dicha parte ni suponer en modo alguno un obstáculo en su derecho de acceso a la jurisdicción, pues sólo implica -en todo caso- un aplazamiento de dicho acceso, obedece a la propia finalidad del presupuesto, que no es otra que posibilitar el conocimiento y resolución previa por el órgano administrativo de la cuestión de fondo planteada, evitando así, cuando sea posible, la vía judicial.

En otro caso, esto es, si, conforme se indica por el Ministerio Público y por la recurrente de amparo, el cumplimiento del presupuesto se refiere siempre al momento de celebración de la vista, aún siendo advertido previamente, el resultado producido no es sino la eliminación del presupuesto previo, y no ya su interpretación razonada y razonable, que corresponde al órgano judicial.

Por lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.04.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 18 de junio de 1992, dictada en el recurso de amparo 1.184/1992

Zusammenfassung

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Reclamación administrativa: doctrina constitucional.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 49
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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