Sección Primera. Auto 26/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 2.010/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.010/1994.
La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 9 de junio de 1994, el recurrente don Angel José Lera Carrasco, Magistrado, actuando en su propio nombre y representación inerpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 1994, sobre reclamación de complemento de destino.
2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:
a) La Ley 38/1988 de Planta Judicial dispuso la creación de un partido judicial con capitalidad en Fuenlabrada, servido por 5 Juzgados con categoría de Magistrado. Anteriormente la planta estaba formada por dos Juzgados de Distrito.
b) Por Real Decreto 1.303/1990 se promovió a la categoría de Magistrado al recurrente que tomó posesión como tal el 19 siguiente. Tres de las plazas fueron cubiertas por Jueces procedentes de otras localidades, mientras que las dos primeras las ocuparon don Celestino y doña María José, que ya venían desempeñando en la misma localidad las funciones de Juez de Distrito.
c) En el orden económico, desde la entrada en vigor del Real Decreto 391/1989, se abonaba a los dos Jueces antes citados el complemento de destino correspondiente al grupo noveno. A partir del 1 de agosto de 1990 los mismos Jueces pasaron a percibir el complemento correspondiente al grupo sexto, por mandato de la Orden Ministerial de 23 de julio de 1990 (Disposición transitoria primera), que ordenó la puesta en marcha de dichos órganos judiciales. A partir del 19 de noviembre de 1990, fecha de la toma de posesión de todos, el recurrente como Magistrado, pasó a percibir el complemento de destino previsto en el grupo quinto, apartado c). Finalmente, con fecha 19 de febrero de 1992, unilateralmente la Administración decidió rebajarle al grupo sexto letra b).
d) Contra esta última resolución, tras agotar la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que finalizó con la Sentencia objeto de este recurso de amparo.
3. Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren pertinentes, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.
4. El actor presentó sus alegaciones el 25 de noviembre de 1994, en las que reafirmó el contenido constitucional de la demanda.
Reiteró el carácter discriminatorio de la resolución administrativa que le privó de un complemento retributivo arbitrariamente, cuando desarrolla su trabajo en las mismas condiciones que otros Magistrados que, por contra, sí lo perciben, cuando el Real Decreto 1.404/1988, de 25 de noviembre, vigente por mandato de disposición derogatoria del Real Decreto 391/1989, los equiparó.
Hasta el propio Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento jurídico 5.º de su Sentencia reconoció que la carga de trabajo y penosidad soportada por los recurrentes era similar a la de esos otros juzgados que perciben el complemento y sin embargo en su fallo, no estimó el recurso, sin que sea de recibo el razonamiento que se hace en la Sentencia, de que ante la falta de desarrollo reglamentario de la cuestión, no puede dictarse Sentencia favorable a sus intereses. En definitiva, la Administración incurrió en una vía de hecho, que consagra la discriminación denunciada al adscribir a los Magistrados recurrentes al grupo retributivo residual sexto.
Finalmente también invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, como se ha expuesto, la Sentencia incurrió en contradicción, y no hizo la más mínima referencia a la Ley 17/1980, ni al Real Decreto 140/1988. Contrariamente a lo que la Sentencia impugnada supone, no se impugnó el Real Decreto 391/1989, sino que se reclamó su aplicación en conjunto y en conexión con las demás normas reguladoras de la cuestión y de pertinente aplicación.
5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 21 de noviembre siguiente, en el que se interesó la inadmisión del recurso de amparo. Por lo que a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, el Ministerio Fiscal estima que ni siquiera con carácter indiciario puede entenderse vulnerado ese derecho, pues la Sentencia recurrida ha resuelto expresamente la petición del demandante de amparo, si bien es cierto que en sentido desfavorable a sus intereses, como se desprende la lectura de su fundamento jurídico 4.º
En relación a la invocación del principio de igualdad ante la ley, destaca, como lo hizo la Sentencia en su fundamento jurídico 5.º final, que el Tribunal a quo, no era competente para conocer de la impugnación del Real Decreto, que era a juicio de la Sala la única vía para su alteración. Por otra parte afirma que no le consta la identidad fáctica entre los distintos juzgados alegada, dato al que confiere una importancia relativa si se tiene en cuenta la constante jurisprudencia constitucional en relación a la posibilidad de modificar la situación del funcionario por vía legal o reglamentaria, sin que ello suponga la quiebra del principio de igualdad (SSTC 293/1993, 69/1989, y ATC 155/1990, y en materia retributiva el ATC 1072/1987).
Finalmente, niega, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia, que la circunstancia de que anteriormente fueran retribuidos en la cuantía que posteriormente fue reducida tenga relevancia alguna, pues las nóminas no participan de la naturaleza de los actos declarativos de derechos, ya que son actos administrativos singulares, constituyendo cada uno, un objeto singularmente impugnable.
En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que el Tribunal Superior de Justicia interpretó la ley de modo razonable al incluir los Juzgados de Fuenlabrada en el único grupo de órganos unipersonales que tenían cabida. El recurrente debió ejercer sus pretensiones en el proceso adecuado (impugnación de disposiciones de carácter general), sin que las desigualdades alegadas, por las razones expuestas, tengan relevancia constitucional.
II. Urteilsgründen
1. El análisis de las alegaciones formuladas tanto por el Ministerio Público como por el recurrente, nos reafirma en la causa inicialmente advertida, de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, implica que es procedente acordar su inadmisión.
2. De acuerdo con la sistemática propuesta por el Ministerio Fiscal, pasamos a analizar en primer lugar la posible violación del art. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble manifestación de incongruencia y falta de fundamentación de la resolución recurrida.
Contrariamente a lo que se afirma en la demanda el Tribunal Superior de Justicia fue plenamente consciente del sentido de la reclamación formulada y de la falta de desarrollo normativo denunciada por el recurrente. Así se desprende del último fundamento jurídico de la Sentencia en cuestión, donde expresamente se dice que importantes razones estadísticas podrían fundar la inclusión de los recurrentes en el grupo quinto, pero que ante la falta de disposición expresa en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia, carece de competencia para suplir la inactividad de la Administración. Por otra parte, como pone de manifiesto en el fundamento jurídico 5.º, tampoco puede decirse que exista una vía de hecho como denuncia el recurrente, pues el grupo sexto b) tiene una claúsula residual de acogida que permite sin dificultad incluir en el mismo al recurrente, ante la falta de adscripción definitiva, que ordena la Disposición adicional tercera del Real Decreto invocado.
El ajuste entre la pretensión formulada (reclamación de un complemento de destino) y el fallo recaído es total por lo que no puede prosperar, la supuesta incongruencia denunciada (STC 20/1982).
Sobre las consecuencias de la falta de desarrollo de una norma que pueda facilitar el ejercicio de los derechos, este Tribunal se pronunció en la STC 31/1994 en el sentido de conceder el amparo. Sin embargo, los argumentos y circunstancias concurrentes en aquel supuesto no son extrapolables al presente. En este caso, si bien existe un incumplimiento de la Administración que no ha dictado la resolución obligada por la Disposición adicional antes citada, no es menos cierto que por una parte existe una norma (art. 4 del Real Decreto 391/1989, que al definir los casos en que procede la aplicación del grupo sexto b), lo hace en términos tan generales que puede incluir a los propios recurrentes), y por otra que ninguna norma obliga a la Administración a encuadrar al recurrente en el grupo quinto, como el mismo reconoce en la demanda, si bien razones estadísticas podrían abonar razonablemente la tesis contraria.
En el caso de la STC 31/1994 se trataba de desarrollar una normativa que permitiera hacer efectivo un derecho fundamental, como es el reconocido en el art. 20 de la C.E., lo que no ocurre en este caso, pues del desarrollo normativo indicado no depende el disfrute de derecho fundamental alguno, sino un aumento de retribuciones posiblemente justificado.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, resuelve de modo fundado y razonado la reclamación del recurrente, si bien es cierto que de modo adverso a sus intereses, pues desde la óptica constitucional es irreprochable la decisión, tomada en el pleno ejercicio de sus competencias y exteriorizada en sus fundamentos jurídicos, de considerar que el grupo sexto de los contemplados en el art. 4 del Real Decreto 391/1989, contiene una cláusula residual que permite incluir en la misma a todos los Magistrados de órganos unipersonales con sede en las localidades a las que, como Fuenlabrada, no se ha hecho una referencia expresa en los grupos antecedentes.
3. Finalmente y en relación a la posible violación del art. 14 C.E., derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, resultan plenamente atendibles los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal, que esencialmente destacan el carácter estatutario de la relación funcionarial, con la consecuencia que ello implica en orden a la posibilidad de alterar la situación funcionarial, sin que implique una quiebra del principio de igualdad (SSTC 69/1989 y 293/1993). Por la misma razón tampoco puede entenderse vulnerado el principio de igualdad por la circunstancia de que inicialmente la Administración procedió al abono de las cantidades reclamadas para posteriormente alterar el criterio, dada la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, con las consecuencias ya señaladas.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, acordar su inadmisión.
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 20
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. Establece la cuantía del complemento de destino de jueces, magistrados y fiscales
- Artículo 4
- Disposición Adicional Tercera
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Derechos y deberesDerechos y deberes