Sala Primera. Auto 165/1995, de 5 de junio de 1995. Recurso de amparo 3.805/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.805/1994.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El 22 de noviembre de 1994 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Ediciones Zeta, S.A.», don José Luis Morales Suárez y don Ignacio Fontes de Garnica, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de junio de 1992, en autos de protección del derecho al honor. En el fallo de la resolución impugnada se declaró la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de don Rafael Jover y Mora Figueroa, condenando a los demandados, solidariamente, «a abonar al demandante la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas), así como a publicar, a su cargo, el contenido integro de esta sentencia en la revista "Interviú" en que se acogió el relato ofensivo y sólo el encabezamiento y la parte dispositiva en dos diarios de alcance nacional. Sin declaración especial de costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a la de este recurso, pagando cada parte las suyas".
2. Se afirma en la demanda de amparo que el Tribunal Supremo no ha realizado una adecuada ponderación constitucional de los derechos fundamentales en presencia, como si lo hizo la Audiencia Provincial, vulnerando la libertad de información que garantiza el art. 20.1 d) C.E. En concreto, entienden los recurrentes que debe rechazarse la declaración de negligencia fijada por la Sala, pues el articulo no solo es reproducción de otros ya publicados en la prensa, sino que además incluye opiniones y posturas de personas relacionadas con el asunto, sin que la referencia al Sr. Jover resulte innecesaria o gratuita y sin que se utilicen en ningún caso expresiones vejatorias o hirientes.
3. Mediante nuevo escrito de los recurrentes, registrado el 23 de marzo de 1995, se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida por entender que tal ejecución conllevaría un perjuicio que haría totalmente ineficaz la finalidad del recurso de amparo interpuesto. Dicha solicitud fue reiterada en un nuevo escrito de fecha 26 de abril de 1995.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen cuanto estimaren pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 12 de mayo de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes. En él se comunica que la Sentencia impugnada se ha ejecutado ya parcialmente; en concreto, se ha realizado el pago de la indemnización fijada por el Tribunal Supremo, se ha publicado la totalidad de la Sentencia en la revista «Interviú» y de su encabezamiento y fallo en el diario «ABC». Queda pendiente, en consecuencia, la publicación de dichos encabezamiento y fallo en un segundo diario de difusión nacional, y se solicita la suspensión de esta medida.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de mayo de 1995. En él se afirma que la suspensión solicitada es conforme con la dicción del art. 56 LOTC y la jurisprudencia del C.E. sobre la materia, como se ha puesto de manifiesto en un asunto similar en el Auto de 28 de noviembre de 1994 (recurso de amparo núm. 2.339/94).
II. Urteilsgründen
1. Como se ha señalado en los antecedentes, se ha ejecutado ya buena parte de la resolución impugnada, quedando pendiente únicamente la publicación del encabezamiento y fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo en un segundo diario de alcance nacional. En consecuencia, sólo sobre este extremo procede que este Tribunal se pronuncie.
2. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca el recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos objeto del amparo constitucional cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En aplicación de este precepto, este Tribunal ha venido sosteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste, precisamente, en su ejecución, por lo que en estos supuestos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de no acordarse la suspensión.
3. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina constante de este Tribunal que en casos como el presente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, procede decretar la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta tanto el recurso de amparo sea resuelto. Ya que la publicación de la Sentencia a la que los recurrentes imputan la vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.] haría perder al amparo su finalidad, en caso de que éste prosperase. Por otra parte, la suspensión de la Sentencia en este extremo no afecta a los intereses generales y si bien supone el aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última de este Tribunal (AATC 239/1990, 25/1991 y 327/1994, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, recaída en el recurso de casación núm. 3.215/92, en lo que se refiere a la publicación del
encabezamiento y la parte dispositiva de dicha resolución en un segundo diario de alcance nacional.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende parcialmente