Sala Segunda. Auto 214/1995, de 17 de julio de 1995. Recurso de amparo 4.063/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.063/1994.
Don Oscar González Vega contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sobre condena por delito de estafa y contra la salud pública. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 19 de diciembre de 1994, la representación procesal de don Oscar González Vega interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1994, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación entablado contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 1993, por la que se condena al recurrente en amparo a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 151 millones de pesetas por un delito contra la salud pública, y a la pena de 3 años de prisión menor y multa de l0 millones de pesetas por un delito de contrabando.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de las intervenciones telefónicas practicadas con autorización judicial sobre cuatro teléfonos situados en un locutorio clandestino de esta capital, la policía tuvo noticia del lugar, día y hora en que el ahora recurrente en amparo recibiría de Colombia un paquete conteniendo droga, por lo que se dispuso una diligencia de entrada y registro, también autorizada judicialmente, que dio como resultado la aprehensión de la sustancia y la detención de don Oscar González Vega.
b) A raíz de dicho suceso, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid incoó diligencias por presuntos delitos de estafa, contra la salud pública y de contrabando, de los que resultó imputado, entre otros, el demandante en amparo.
c) La Audiencia Provincial de Madrid, fundamentando su decisión en los resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas, en la declaración del acusado y en las de los funcionarios de policía que llevaron a cabo las escuchas, condenó al recurrente a diversas penas por sendos delitos de contrabando y contra la salud pública.
d) El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior resolución condenatoria. En su Sentencia de 25 de octubre de 1994, razona el Alto Tribunal sobre la denunciada ilegalidad de las intervenciones telefónicas y su consiguiente nulidad a efectos probatorios, concluyendo que, si bien las intervenciones no se ajustaron a derecho y carecen por ello de valor probatorio al no haber existido control judicial de las mismas, la condena impuesta por la Audiencia de Madrid ha de mantenerse al no encontrarse fundamentada únicamente en los resultados de aquellas diligencias sino en otros elementos probatorios de cargo tales como las declaraciones de los policías que practicaron las intervenciones.
3. Entiende el recurrente que la condena impuesta por las resoluciones impugnadas ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por encontrarse sustentada en elementos probatorios de cargo (los resultados de las intervenciones telefónicas) ilícitamente obtenidos. A su juicio, ello resulta meridianamente claro en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que se apoya directamente en dichos elementos probatorios, pero también en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la cual, pese a proceder a la anulación de las referidas intervenciones por ausencia de control judicial en su práctica, mantiene la condena al considerar que la presunción de inocencia del recurrente ha sido destruida por otras pruebas de cargo (las declaraciones policiales) no viciadas de nulidad por no guardar conexión alguna con las declaradas ilícitas.
4. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por otra providencia de fecha 29 de junio de 1995, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones.
El recurrente, a través de escrito registrado el 10 de julio de 1995, se limitó a ratificar los hechos y fundamentos determinantes de la procedencia de la suspensión consignados en su inicial escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal, por su parte, cumplimentó el trámite por medio de escrito registrado el 6 de julio de 1995, en el que, tras hacerse eco de la jurisprudencia de este Tribunal, concluyó en la improcedencia de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, no oponiéndose, en cambio, a la suspensión de las multas.
II. Urteilsgründen
1. De conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, "La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".
En el presente caso se nos solicita la suspensión de las penas privativas de libertad y pecuniarias impuestas al recurrente en la primera instancia, y mantenidas después en casación, por la comisión de sendos delitos contra la salud pública y de contrabando.
2. Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal se ha venido decantando por la suspensión cuando el recurso de amparo se dirige frente a resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, ante la eventualidad de que la ejecución en estos casos pudiera ocasionar perjuicios que hicieran perder al amparo su finalidad, no es menos cierto que dicha regla general no resulta de aplicación automática, pues, en todo caso, el art. 56 LOTC permite denegar la suspensión cuando de ella pueda derivarse grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero (ATC 53/1992), habiendo precisado en reiteradas ocasiones, además, que dicho interés general exige siempre que se mantenga la eficacia de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia (ATC 120/1993).
3. En el presente caso, donde la eficacia a que antes aludíamos se encuentra robustecida al haberse mantenido la condena impuesta al recurrente tanto en la primera instancia como en la casación (ATC 143/1992), la suspensión ha de ser denegada por cuanto, en la dialéctica existente entre la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y la libertad personal del recurrente, puede ocurrir que el interés genérico en dar cumplimiento a aquéllas se vea potenciado por el específico que provocan la gravedad de los hechos penados y la alarma social originada por su perpetración (AATC 522/1985, 523/1985 y 152/1995), y que el legítimo interés del demandante en preservar su libertad personal mientras se resuelva su pretensión se debilite por la duración de la pena privativa de libertad puesta en relación con la duración del proceso constitucional de amparo (AATC 438/1983, 486/1986, 427/1987 y 698/19898).
En este sentido, los hechos por los que el demandante ha sido condenado (tráfico de drogas y contrabando), las penas privativas de libertad que se le han impuesto (10 años y un día de prisión mayor y 3 años de prisión menor) y el tiempo que le queda por cumplir, que excede con mucho el que en la actualidad se emplea para resolver el recurso de amparo, aconsejan en el presente caso no suspender la ejecución de la condena.
En virtud de lo expuesto la Sala ACUERDA. Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.