Sala Primera. Auto 61/1996, de 11 de marzo de 1996. Recurso de amparo 3.987/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.987/1995.
La Sala, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal, con fecha 27 de noviembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales, doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Asunción, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 8 de noviembre de 1995, dictada en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente, en juicio de cognición, de fecha 21 de junio de 1995.
2. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración por la Audiencia Provincial de Cuenca, en su Sentencia de 8 de noviembre de 1995, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la C.E. por incongruencia extra petita e infracción de la prohibición de la reformatio in peius, toda vez que condenó a la cooperativa recurrente a pagar a don José Luis de la Fuente López, la cantidad de 561.003 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento hasta que se realice su pago total, sin que dicha condena fuese pedida por ninguno de los litigantes en la apelación de la Sentencia dictada en primera instancia.
Se solicita que, con reconocimiento del derecho fundamental invocado, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca y se restablezca a la demandante en la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Mediante «otrosí» interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, considerando que al haber procedido a consignar el importe principal de la condena ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente, la suspensión no ocasionaría perturbación de los intereses generales y, sin embargo, de ejecutarse tal Sentencia, se correría el riesgo de ver frustrada la finalidad del amparo.
3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 12 de febrero de 1996, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como requerir a la Audiencia Provincial de Cuenca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonios del rollo de apelación civil núm. 234/95, y de los Autos de juicio de cognición núm. 238/94, e interesando igualmente el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. Por otra providencia, de 12 de febrero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad a lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. La demandante de amparo, evacuando el anterior traslado en escrito presentado el 16 de febrero de 1996, desiste de su solicitud de suspensión, en méritos del principio de economía procesal, toda vez que la resolución recurrida fue ejecutada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de San Clemente, el 3 de enero de 1996, fecha en la que se acordó entregar al demandante la cantidad principal de la condena que había sido previamente consignada, considerando que de ser estimado el presente recurso, al tratarse del pago de una cantidad de dinero cuyo perjuicio puede ser reparado por medio de su reclamación al demandante, entiende que no debe seguir adelante con su solicitud de suspensión.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1996, estima procedente la suspensión solicitada, por entender que si bien la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice que no procede la suspensión en supuestos de mero perjuicio económico, que no impiden que el amparo pierda su finalidad (AATC 171/1994, 386/1995), en el caso presente, la consignación del importe de la condena, acreditada por el oportuno documento bancario, garantiza suficientemente los intereses del acreedor si en el futuro la Sentencia recurrida es del mismo signo.
II. Urteilsgründen
Único. El art. 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la
ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero».
En el presente caso, el recurrente ha puesto de manifiesto, en su escrito de alegaciones, que la resolución impugnada en el presente recurso ha sido ya ejecutada, por lo que, a su entender, la suspensión inicialmente solicitada carece ya de sentido.
Decaído el recurrente en su pretensión suspensiva por el motivo que acaba de reflejarse, no existe motivo alguno que permita declarar de oficio dicha suspensión, dado que la resolución que se pretendía suspender además de tener contenido exclusivamente económico, ha sido ya ejecutada: Sena inoperante y carente de sentido (ATC 87/1981).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la resolución impugnada.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles