La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1705/88, interpuesto por don Julián Parreño Alarcón, representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido por el Letrado don Carles Cruz Moratones, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987 y Auto de aclaración de la misma de 11 de julio de 1988. Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por Procurador y asistido por el Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano, y el Ministerio Fiscal, fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de octubre de 1988, don Pedro Antonio Pardillo Larena. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Julián Parreño Alarcón, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987 y el Auto de 11 de julio de 1988 que resolvió el recurso de aclaración interpuesto contra aquélla.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) El ahora recurrente, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, inició el 15 de enero de 1981 situación de incapacidad laboral transitoria, siendo dado de alta médica el 1 de marzo de 1982.
b) Instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el correspondiente expediente administrativo, se resolvió el 25 de noviembre de 1982 declarar que el recurrente no estaba aquejado de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Contra esta resolución, se interpuso la correspondiente reclamación previa, desestimada por resolución de 7 de octubre de 1983.
c) El recurrente presentó demanda contra el INSS ante la jurisdicción social. En dicha demanda solicitaba que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta o bien en la incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual. La demanda fue íntegramente estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, en Sentencia dictada en 12 de mayo de 1986 que declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta, condenando al INSS al pago de la correspondiente pensión.
d) El INSS interpuso recurso de casación por infracción de ley contra esta Sentencia. Recurso que fue estimado por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987. Afirma el Tribunal Supremo que «Las secuelas que padece el actor carecen de la entidad necesaria par anular por completo su capacidad laboral inhabilitándolo para todo trabajo». Por otro lado, argumentando «que el único grado invalidante solicitado es el permanente absoluta (sic), llega a la conclusión de que «no es factible examinar en esta fase procesal si el actor está afecto de otro tipo inferior por elemental respecto al principio de congruencia», lo que conduce a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.
e) Ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo acerca de la incapacidad permanente cualificada que había solicitado subsidiariamente, el recurrente presentó recurso de aclaración interesando que al Auto correspondiente examinará si estaba afecto de otro grado de incapacidad inferior al de absoluta para todo trabajo. Este último recurso fue resuelto por Auto de 11 de julio de 1988. El Tribunal Supremo reconoce la existencia de una «confusión» que ha llevado a la falta de pronunciamiento. Sin embargo, desestima el recurso afirmando que «lo postulado excede en mucho de lo que puede ser el objeto de un recurso de aclaración», sin perjuicio de que el demandante pueda reiterar su petición subsidiaria ante la Jurisdicción.
3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo últimamente citados, entendiendo que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24.1 C.E. A juicio del recurrente, la falta de pronunciamiento en la Sentencia impugnada sobre su petición subsidiaria de incapacidad permanente total cualificada equivale a una denegación técnica de justicia (SSTC 42/1988 y 45/1988), contraria al art. 24.1 C.E. Tal infracción podría haber sido remediada por Auto de aclaración -ya que éste puede extenderse a las omisiones que las resoluciones contengan [art. 267.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)]-. No habiéndolo sido, también esta última resolución resulta contraria al art. 24.1 C.E. A ello no puede oponerse, según el recurrente, la circunstancia de que, según el Auto impugnado, la pretensión subsidiaria del actor pueda ser reiterada ante la Jurisdicción. Por ello, en atención a que el retraso pueda producir perjuicios irreparables -dados el cambio de normativa aplicable, la posible disminución de la base reguladora y las dificultades para retrotraer la fecha de disfrute de la eventual prestación.
Solicita la concesión del amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones impugnadas.
4. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, en aplicación del art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a). -Posible extemporaneidad- y art. 50.1 c) LOTC.
5. Comparecido el recurrente por escrito presentado el 15 de abril de 1989, realiza las siguientes alegaciones:
a) En cuanto a la posible extemporaneidad, afirma el recurrente que el Auto de aclaración le fue notificado el 7 de octubre de 1988 -circunstancia que se acredita por certificado de la Magistratura de Trabajo- por lo que, en la fecha de presentación del recurso de amparo, no había transcurrido el plazo establecido en el art. 44 2 LOTC. Por otro lado, afirma que los arts. 267.1 L.O.P.J. y 188 Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) autorizan la subsanación de la anomalía que la Sentencia impugnada presenta, lo que explica el uso del recurso de aclaración, que pretendía la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 73/1982 y 78/1985).
b) En relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional, el recurrente reitera sustancialmente las afirmaciones realizadas en la demanda de amparo.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal no se pronuncia expresamente sobre la posible extemporaneidad, aceptando como momento inicial para el cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC el de la notificación del Auto de aclaración y subordinando la posible inadmisión por esta causa a la acreditación de esta fecha.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, el Ministerio Fiscal descarta su concurrencia. Ciertamente subordina la admisibilidad a la verificación de las afirmaciones realizadas en la demanda de amparo; pero, caso de que esa verificación no se produzca en fase de admisión -a través del estudio de las actuaciones- aboga por la admisión a trámite del recurso.
7. La Sección Tercera, por providencia de 22 de mayo de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sección Cuarta acordó tener por comparecido al INSS así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
8. El recurrente, reitera sustancialmente las alegaciones vertidas en momentos procesales anteriores.
Por su parte, el INSS entiende, de una parte, que el recurso de amparo no está correctamente planteado. Se dirige tanto contra el Auto de aclaración como contra la Sentencia aclarada. Es claro, sin embargo, que el Auto de aclaración se adecua al derecho a la tutela judicial efectiva, pues da una respuesta suficiente a la cuestión que a través del recurso de aclaración se plantea. Ahora bien, si ello es así, resulta evidente que la infracción del art. 24.1 C.E. sólo aparecería en la Sentencia. Y con respecto a ésta, el recurso de amparo ha de considerarse extemporáneo dado que las Sentencias del Tribunal Supremo son firmes desde que se dictan y que la aclaración no es, en realidad, un recurso de los aludidos en el art. 44.1 a) LOTC. En todo caso, tampoco respecto al fondo sería viable el recurso ya que no es posible admitir la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada toda vez que la petición de la incapacidad permanente total cualificada no se reprodujo ni en el recurso ni en el escrito de impugnación, debiendo considerarse cuestión no propuesta en la que el Tribunal Supremo no podía entrar en aplicación tanto del principio de congruencia como del principio dispositivo y del carácter rogado. Sin que, en fin, sean detectables los perjuicios que la reiteración de la pretensión produciría según el recurrente.
El Ministerio Fiscal, en fin, entiende que las resoluciones impugnadas vulneran efectivamente el art. 24.1 C.E., por lo que interesa la concesión del amparo. A su juicio, la petición subsidiaria deducida en la demanda fue examinada y objeto de prueba en el proceso de instancia -tíO habiéndose incorporado a la Sentencia sólo por la razón de que la Magistratura estimó la pretensión principal-. En este contexto, es claro que la Sentencia impugnada debió resolverla, sin que sea posible que el contenido del recurso -negligentemente limitado a una sola de las pretensiones- condicione los términos del debate en casación, pues una vez casada la Sentencia por el Tribunal Supremo, éste debe dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas.
9. Mediante providencia de 21 de enero de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de marzo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Antes de entrar en el problema de fondo que plantea el presente recurso de amparo, se hace necesario examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación del INSS -que, en esta fase procesal, sería de desestimación-. A juicio del INSS, el recurso de amparo -que, en rigor, se dirige sólo contra la Sentencia- habría de reputarse extemporáneo toda vez que la tramitación de la aclaración ante el Tribunal Supremo no podría interrumpir el cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC al tratarse de un recurso manifiestamente improcedente: lo que se pretendía con su interposición excedía con mucho el ámbito que el art. 267.1 L.O.P.J. asigna a este recurso.
Esta objeción, sin embargo, no puede prosperar. Como hemos señalado en un supuesto similar, aunque pudiera «estimarse discutible la procedencia de la solicitud de aclaración, dado el objeto que se perseguía -destacar la ausencia de pronunciamiento sobre una de las pretensiones planteadas-, no resulta posible considerar que constituyese una maniobra para prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo, ni que fuera evidentemente injustificada» (STC 26/1989, fundamento jurídico 2.°). En consecuencia, ha de rechazarse la desestimación por extemporaneidad toda vez que, con arreglo a la citada doctrina -reiterada también en ATC 313/1989-, el plazo del art. 44.2 LOTC ha de computarse desde la notificación del Auto de aclaración. Y ello sin perjuicio de que, como afirma el INSS, el verdadero objeto del presente recurso de amparo sea la Sentencia aclarada.
2. Entrando ya en la lesión del art. 24.1 C.E. imputada la Sentencia impugnada, conviene advertir que, según el recurrente, ésta se produce al no haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda de que se declarase al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada. Lo que se plantea es, en consecuencia, un problema de incongruencia omisiva.
Es preciso, por ello, recordar brevemente cuáles son los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para admitir que la incongruencia omisiva pueda considerarse efectivamente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha declarado con anterioridad, la vulneración del art. 24.1 C.E. por esta causa requiere, ante todo, que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sean trascendentes para el fallo: en segundo lugar, que no se le dé una respuesta razonada por parte del órgano judicial (STC 5/1990) y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (STC 175/1990). En estas circunstancias, la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en denegación técnica de justicia resulta, por tanto, contraria al art. 24.1 C.E.
3. Así las cosas, habrá que concluir que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente recurso de amparo vulnera efectivamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Es claro, en primer lugar, que el ahora recurrente formuló como pretensión subsidiaria la de ser declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada. Así consta en el petitum de la demanda inicialmente presentada ante la Magistratura de Trabajo. No existe, en segundo lugar, respuesta razonada a la citada pretensión en la Sentencia impugnada.
Es más, no hay la más mínima posibilidad de deducir razonablemente la desestimación tácita. En efecto, en el fundamento jurídico 2.°, se afirma expresamente que la única pretensión formulada era la principal -dirigida a la obtención de declaración de invalidez permanente absoluta-, lo que demuestra que el órgano judicial ha eludido por error el pronunciamiento que el demandante solicitó. Por lo demás, la lectura del Auto de aclaración permite confirmar la existencia de este error pues, en él, el propio Tribunal Supremo reconoce que el desarrollo del debate procesal en casación «indujo -obviamente de forma involuntaria- a confusión a la Sala sobre la otra pretensión deducida subsidiariamente».
4. Nos encontramos, en consecuencia, ante un paradigmático supuesto de incongruencia omisiva, al omitirse todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiariamente deducida, con evidente lesión del art. 24.1 C.E. al no haber obtenido el ahora recurrente contestación ninguna para ella. No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas por el INSS a tenor de las cuales no existiría incongruencia alguna pues sobre la pretensión subsidiaria «no se planteó cuestión alguna ni en el recurso ni en su impugnación» por lo que «no podía el Tribunal Supremo entrar a resolver una cuestión no propuesta».
Es cierto que la incapacidad permanente total cualificada no fue objeto de debate en casación: El INSS articuló su recurso en único motivo dirigido a combatir la existencia de la invalidez permanente absoluta declarada en la instancia el ahora recurrente se limitó, en su escrito de impugnación, a contraargumentar las afirmaciones del INSS -solicitando únicamente la confirmación del pronunciamiento de instancia-. Ahora bien, como razona exhaustivamente el Ministerio Fiscal, esta circunstancia no excluye la existencia de lesión del art. 24.1 C.E. pues, en nuestro sistema de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo no puede limitarse a estimar o desestimar los motivos del recurso sino que, en caso de estimarlos, debe responder, en términos adecuados al derecho a la tutela judicial efectiva, a las cuestiones objeto del litigio [arts. 1.715.3 L.E.C., entonces aplicable subsidiariamente, y 212 c) de la vigente L.P.L.].
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Julián Parreño Alarcón y, en consecuencia:
1º. Declarar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987, recaída en el recurso de casación núm. 4.213/86, así como el Auto de aclaración de la misma de 11 de julio de 1988.
3º. Devolver las actuaciones a la citada Sala para que dicte nueva Sentencia en la que resuelva, en términos acordes al derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión subsidiariamente deducida por actor.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Con arreglo a doctrina reiterada del Tribunal, el plazo del art. 44. 2 LOTC ha de computarse desde la notificación del Auto de aclaración. Y ello sin perjuicio de que el verdadero objeto del recurso de amparo sea la Sentencia aclarada. [F.J. 1]
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2.
La vulneración del art. 24.1 C.E. por causa de incongruencia omisiva requiere que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sean trascendentes para el fallo; en segundo lugar, que no se le dé una respuesta razonada por parte del órgano judicial y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1715.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 212 c), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.1, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 1
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 1
- Recurso de aclaración procedenteRecurso de aclaración procedente, f. 1