Sala Segunda. Auto 136/1996, de 27 de mayo de 1996. Recurso de amparo 353/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 353/1996.
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I. Gründe
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1996, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Manuel Villena Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de diciembre de 1995. recaída en el rollo de apelación núm. 140/95, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: A) Como consecuencia de un accidente de tránsito se incoaran diligencias, convertidas posteriormente en procedimiento abreviado. por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza. Tras el juicio oral. el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia absolviendo al hoy recurrente en amparo, y condenando a la conductora del otro vehículo interviniente en la colisión a las penas de un día de arresto menor y 50.000 ptas. de multa, como autora responsable de una falta de imprudencia del art. 586 bis del Código Penal, así como al pago de 116.194 ptas. de indemnización a la propietaria de otro de los vehículos siniestrados.
B) Interpuesto recurso de apelación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la persona condenada en instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza los estima. En consecuencia, dicta Sentencia revocando la apelada, absolviendo a la apelante y condenando al actor a la pena de 100.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses, como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a) 1. del Código Penal, así como al pago de diversas indemnizaciones por las lesiones y daños acaecidos.
3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), alegando, en esencia, que dicha vulneración se ha producido por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial funda el fallo condenatorio exclusivamente en el índice de las dos primeras pruebas de alcoholemia reflejadas en el atestado policial cuando, a su juicio, las mismas no sólo carecen de valor probatorio, al infringir el derecho de defensa (al no haber sido informado de la posibilidad de solicitar la práctica de un análisis de sangre), sino que, además, no se tiene en cuenta que en la ficha técnica confeccionada por los agentes instructores se señala que no se detectaban síntomas de que el actor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por eso no fue informado de los derechos que le pudieran haber asistido para su defensa.
Por otra parte, del atestado y croquis levantado en el lugar del accidente se deduce que la trayectoria de los vehículos, las huellas de frenado, la existencia de un señal de stop y los daños en la puerta lateral derecha del otro vehículo, avalan que la causante del accidente fue la conductora inicialmente condenada en instancia. La Audiencia Provincial, no sólo no acepta los hechos probados por la Sentencia del Juzgado de lo Penal, sino que, ilógicamente, los entiende producidos de manera distinta a pesar de la ratificación hecha en la vista oral por los agentes de la Policía Local de los extremos contenidos en el atestado.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la absolución del actor, o, alternativa y subsidiariamente se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia señalada.
4. Por sendas providencias de 22 de abril de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, con el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente; y en la segunda formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.
5. Dentro de dicho trámite de audiencia, la representación procesal del recurrente de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 1996, reiteró su petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada alegando, en síntesis, que en otro caso quedaría frustrada la finalidad del amparo, sin que ninguna perturbación de intereses generales ni afectación de derechos de terceros pueda ocasionarse con tal suspensión.
En cambio, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1996, tras citar la doctrina de este Tribunal sobre la materia y examinar las circunstancias del caso se opone a la suspensión en lo que respecta a la indemnización y al pago de las costas, por su carácter pecuniario y posible resarcimiento; aunque no es contrario a la suspensión de la privación del permiso de conducir ni tampoco de la pena de multa caso de no poder abonarse y tener que cumplirse, en consecuencia, el arresto sustitutorio previsto en la Sentencia, dado que su cumplimiento ocasionaría perjuicios de imposible reparación.
II. Urteilsgründen
1. Si bien el art. 56 LOTC faculta a este Tribunal para suspender la ejecución de una Sentencia penal, tal suspensión en modo alguno se deriva necesariamente de la impugnación de dicha resolución en el proceso de amparo. pues sólo cabe acceder a la medida cautelar cuando la suspensión sea indispensable para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983, 685/1985, 275/1986 y 125/1989, entre otros) Debiendo entenderse que el perjuicio irreparable para el interesado, en cuanto presupuesto de esta medida cautelar, es «aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva» (AATC 51/1989 y 20/1992). Si bien de la abundante doctrina de este Tribunal en esta materia dos aspectos deben ser destacados, en lo que aquí importa: A) Respecto al arresto sustitutorio caso de impago de una multa hemos declarado que su ejecución, caso de no accederse a la suspensión de este pronunciamiento, puede ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Y otro tanto hemos dicho en relación con la privación del permiso de conducir, ya que este Tribunal ha declarado en un supuesto sustancialmente similar al presente que si no se acordara la suspensión que se nos pide y en su día se otorgara el amparo, «la pena de privación del permiso de conducir habría sido ya ejecutada y, en consecuencia, privado de contenido real el amparo otorgado». Agregando, de otra parte, que la suspensión por unos meses de dicha pena «no puede ser entendida como una perturbación grave en el sentido del art. 56.1 LOTC» (ATC 172/1985 y, en el mismo sentido, AATC 103/1983, 516/1984, 140/1985, 443/1985 y 848/1985). B) En cambio, hemos declarado reiteradamente que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico. por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros). Conclusión que hemos dicho que se extiende, en lo que aquí interesa, a indemnización y a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).
2. Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es claro que no procede acordar la suspensión en cuanto a las indemnizaciones en concepto de responsabilidad fijadas en la Sentencia que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ni tampoco en cuanto a las costas del juicio en primera instancia, pues dado su contenido económico es posible su reparación ulterior, caso de otorgarse el amparo.
Por el contrario, es procedente acordar la suspensión de la condena en cuanto a la privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses impuesta al recurrente, así como la de arresto sustitutorio de diez días caso de impago de la multa, puesto que la ejecución de ambos pronunciamientos podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y no se observa, además, que la suspensión pueda entrañar ni una perturbación grave de los intereses generales ni la afectación de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1. Suspender la ejecución del fallo de la Sentencia núm. 545/95, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 30 de diciembre de 1995, en el rollo núm. 140/95, en lo que respecta a la
pena de privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses así como el arresto sustitutorio de diez días, caso de impago de la multa impuesta. 2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a las indemnizaciones en concepto de responsabilidad
civil fijadas en dicha Sentencia y el pago de las costas del juicio en primera instancia, sin perjuicio de las medidas que el Juzgado pueda adoptar en relación con el abono de tales indemnizaciones.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente