Sección Segunda. Auto 201/1996, de 10 de julio de 1996. Recurso de amparo 2.821/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.821/1995.
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1995, don Juan García Romero y don Sebastián Palacios Carrillo, manifestaron su intención de formalizar recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de julio del mismo mes y año, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma ciudad, solicitando de este Tribunal que «tuviera por anunciado su deseo de interponer recurso de amparo» contra las Sentencias antes mencionadas y les autorizase a formalizar dicho recurso bajo la dirección de un Abogado de su elección y sin representación de Procurador, «extendiéndose el mismo trato» que se le da al licenciado en derecho en el art. 81.1 LOTC (los recurrentes no acreditan poseer tal titulación)
2. Posteriormente, mediante escrito registrado el 30 de agosto de 1995, doña María del Ángel Sanz Amedo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan García Romero y don Sebastián Palacios Carrillo formuló demanda de amparo, firmada por el Letrado don José Luis Mazón Costa, contra las resoluciones anteriormente referidas, alegando que dichas resoluciones vulneran los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, derecho a la no discriminación y derecho a la tutela judicial efectiva, interesando que se dicte Sentencia declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y que los despidos sufridos por los recurrentes se declaren nulos con nulidad radical por vulneración de derechos fundamentales y se acuerde su readmisión forzosa en sus puestos de trabajo y al abono de todos los salarios de tramitación.
Por otrosí renuncian a la autorrepresentación solicitada en el escrito de 25 de julio de 1995.
3. Los hechos que se deducen de la demanda y demás documentos son los siguientes: a) Los recurrentes que prestaban sus servicios como bomberos en el Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia) formularon ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia demanda de despido.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm., 3 de 30 de junio de 1993, declaró la nulidad de los despidos efectuados por el Ayuntamiento de Alcantarilla por ausencia de formalidades. b) Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento de Alcantarilla recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por Sentencia de 30 de julio de 1994, en cuanto a régimen de jornada de los trabajadores y antigüedad de uno de ellos, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia. c) El Ayuntamiento readmitió a los hoy recurrentes, si bien el 29 de septiembre de 1994 los despidió nuevamente mediante comunicación escrita alegando la necesidad de amortización de los puestos de trabajo de los accionantes al ser innecesarios sus servicios por la existencia de un consorcio regional de extinción de incendios, en el que estaba integrado y por no existir en la plantilla orgánica del Ayuntamiento plazas de bomberos. d) Los recurrentes formularon demanda de despido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, alegando nulidad de los despidos por entender que respondían a causa de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico y represalias, al haber ejercido acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos ante la autoridad laboral. e) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de 30 de enero de 1995, declaró que no se acreditó que hubiera por parte del empleador y como móvil de su decisión extintiva causa de discriminación alguna ni violación de derechos fundamentales, si bien declaró improcedentes los despidos por entender que no concurría la necesidad objetivamente acreditada de amortizar sus puestos de trabajo por razones productivas y económicas, de conformidad con lo establecido en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. f) Contra la anterior resolución interpusieron los demandantes recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interesando que se declarara la nulidad del despido por causa de discriminación y represalias.
La Sentencia de dicha Sala de 3 de julio de 1995 desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, declarando en sus fundamentos jurídicos que no existía en autos indicio alguno de que el Ayuntamiento al producir el segundo despido hubiese intentado discriminar a los actores y que aun cuando la empresa hizo uso inadecuado del denominado «despido objetivo», pues el Ayuntamiento tenía motivos para proceder a la amortización de los puestos de trabajo, aquéllos no tenían suficiente entidad, por lo que los despidos habían de reputarse improcedentes.
4. Por providencia de 28 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación la posible causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, consistente en extemporaneidad de la demanda.
5. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 1995, los solicitantes de amparo alegaron haber interpuesto la demanda de amparo dentro del plazo conferido por «la Sección» de este Tribunal para que solicitasen Procurador y, en su caso, Abogado de oficio acompañando los correspondientes formularios, renunciando en la demanda por otrosí a la solicitud de autorrepresentación.
El 12 de junio del mismo mes y año, la representación procesal de los recurrentes presentó nuevo escrito ampliando las anteriores alegaciones, manifestando que tres días después de notificada la Sentencia presentaron escrito ante este Tribunal comunicando su deseo de formular amparo, solicitando autorización para autorrepresentarse bajo dirección de Abogado. Por lo que entiende que se vulneraría el principio pro actione de ser considerada extemporánea la demanda.
6. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de junio de 1996.
A su juicio, la demanda no debe inadmitirse por extemporaneidad, puesto que, argumenta, los actores anunciaron que pensaban acogerse a lo previsto en el art. 81.1 LOTC (comparecer por sí mismos al ser licenciados en derecho) en su escrito de 25 de julio de 1995, en el que impugnaban las resoluciones judiciales recurridas, y citaban el precepto constitucional vulnerado. Considera el Fiscal que los escritos presentados directamente por quienes creen lesionados sus derechos fundamentales bastan para interrumpir los plazos de caducidad que señalan los arts. 43 y 44 LOTC, citando, al efecto, la doctrina de este Tribunal en los AATC 637/1987, 229/1987 y 270/1993).
II. Urteilsgründen
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 LOTC, consistente en la extemporaneidad de la demanda.
2. En efecto, la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1995 y la resolución impugnada, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de julio de 1995, fue notificada a los recurrentes el 18 de julio del mismo mes y año, esto es, transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC.
3. Constituye doctrina de este Tribunal, que el contenido del amparo se delimita en cada caso en la demanda (STC 73/1988), exigiendo el art. 49.1 LOTC que en la misma se especifiquen los hechos que la fundamentan y se fije el amparo que se solicite, además de citar los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, o, como se ha dicho en el reciente Auto de esta Sala de 10 de junio de 1996, «la pretensión procesal es ineludible exigencia objetiva de todo proceso y así los recoge en el ámbito constitucional del recurso de amparo el art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al establecer que en la demanda se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, y se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado».
Desde esta perspectiva, el escrito inicial de los recurrentes, en contra de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no reúne los mínimos requisitos de presentación, al no ofrecer los elementos suficientes para justificar la completa tramitación de su pretensión, puesto que aceptar que la mera invocación de un derecho fundamental debiera dar lugar a la incoación de un proceso constitucional contradictorio, previa petición de actuaciones a los órganos judiciales. supondría imponer a este Tribunal, y al sistema judicial en su conjunto, una carga innecesaria y, en todo caso, desproporcionada e injustificada (ATC 256/1991). Es más, los recurrentes en su escrito inicial no ejercitan otra pretensión distinta a la de que se les autorice en su día a interponer recurso de amparo asistidos por Letrado de su elección y sin representación de Procurador, solicitando, asimismo, que se les dé el mismo trato que se les da a los licenciados en derecho (condición que no concurre en los recurrentes) en el art. 81.1 LOTC.
4. El escrito de 25 de julio de 1995, no tenía otra finalidad que la de prolongar artificialmente el plazo de interposición del recurso de amparo mediante una maniobra fraudulenta: En este caso, presentar un escrito solicitando autorización para acudir a este Tribunal sin representación procesal, lo que no permite el art. 81.1 LOTC a las personas físicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores, salvo que tengan titulo de licenciados en Derecho. Posteriormente y sin que esta Sala dictare resolución alguna accediendo o denegando tal pretensión renunciaron a dicha solicitud en la demanda presentada con los requisitos prevenidos en el art. 49.1 LOTC, si bien, fuera del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.
La representación de los recurrentes pone de manifiesto, en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 1995, su propia convicción acerca de la extemporaneidad de la demanda, puesto que se ampara en una inexistente resolución de este Tribunal, concediéndole plazo para solicitar Procurador y Abogado de oficio (los recurrentes manifestaron desde el primer momento, que formalizarían la demanda de amparo con Abogado de su elección). Siendo doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 120/1986, 143/1986, 28/1987) que el plazo para recurrir en amparo no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales que pretendan alargarlo o reabrirlo fraudulentamente».
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.3
- Artículo 81.1
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales