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Sección Segunda. Auto 91/1997, de 19 de marzo de 1997. Recurso de amparo 3.105/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.105/1996.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Hernán Cortés, número 12, de Madrid, formuló demanda de amparo contra al Auto de 16 de julio de 1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación 169/96, con fundamento en los siguientes hechos:

a) La Comunidad recurrente promovió un juicio de menor cuantía contra uno de los propietarios del edificio, constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal, acumulando dos acciones, una acción reivindicatoria respecto de determinadas buhardillas, y una acción de reclamación de cantidad por diversos conceptos.

b) El demandado se opuso a la demanda, y el Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia en la que desestimó la pretensión referida a las buhardillas y estimó, en parte, la pretensión de reclamación de cantidad, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 576.896 pesetas, más los intereses legales.

c) Ambas partes interpusieron recurso de apelación que la Audiencia desestimó, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos.

d) Contra la Sentencia de la Audiencia, la Comunidad actora preparó recurso de casación con cita del art. 1.687.1 c) de la L.E.C., que se tuvo por preparado y formulado el recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 16 de julio de 1996, lo inadmitió.

2. La demanda denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que, a juicio de la recurrente, se ha producido como consecuencia de una interpretación de las normas que regulan el recurso de casación contraria al art. 24.1 C.E., pues la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que si existe conformidad entre las Sentencias de primera y segunda instancias, procede la inadmisión sin más, con arreglo al art. 1.687.1 b) L.E.C., sin necesidad de proceder a la determinación de la cuantía por el incidente previsto en el art. 1.694 L.E.C., cuando lo procedente sería lo contrario, es decir, que la conformidad de las Sentencias para excluir la casación sólo debe operar en el caso de la cuantía inestimable; en el caso de cuantía estimable, se debe determinar ésta para ver si supera o no el límite de los 6.000.000 de pesetas. En el caso que nos ocupa, el Auto recurrido excluye la casación sin determinar plenamente la cuantía del pleito.

3. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1997, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina constante respecto al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al derecho de acceso al recurso, afirmando que no existe en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación de esta materia pertenece al ámbito de la libertad del legislador (STC 3/1983). Esto significa que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas instancias. Conseguida que fue la primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). El Auto del Tribunal Supremo interpreta el art. 1.687.1 b) de la L.E.C., y esta interpretación aplicada al supuesto concreto que plantea la recurrente conduce a la declaración de que no concurren las condiciones que la ley exige para la admisión del recurso de casación. El Tribunal Supremo entiende que concurre una causa de inadmisibilidad -conformidad de las dos Sentencias y pretensión de cuantía inestimable- y esta apreciación se motiva racionalmente y se funda en derecho -determinación de la cuantía al tiempo de la interposición de la demanda sin que pueda variarse caprichosamente dependiendo del resultado del pleito-. Esta interpretación y aplicación de la norma no es irracional ni arbitraria. La interpretación del Tribunal Supremo es admisible cualquiera que fuere su grado de exactitud respecto de la voluntad objetivada de la ley o la subjetiva del legislador. Lo que hay que afirmar como conclusión es que la interpretación del Tribunal Supremo, a la que se le imputa la violación constitucional, no es arbitraria, irracional, no es intuitu persona y está fundamentada en derecho por lo que se puede afirmar que no existe la violación denunciada del art. 24 de la C.E., porque es al Tribunal Supremo a quien corresponde el examen y la decisión sobre la admisión del recurso de casación salvo, como dice la STC 37/1995, lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

5. Por escrito registrado el 8 de enero de 1997, la representación procesal de la recurrente entiende que no concurre el motivo de inadmisión planteado. Insiste en que la interpretación llevada a cabo por la Sala Primera del Tribunal Supremo infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. A efectos del recurso de casación la ley exige, para los procesos de cuantía estimable, que se superen los 6.000.000 de pesetas y prevé la posibilidad de que no se haya determinado su importe, fijando para ello un trámite de evaluación en el art. 1.694 L.E.C. Por ello, cuando la cuantía puede determinarse, el criterio que excluye la casación en el supuesto de que las Sentencias de instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad, sólo puede aplicarse a los procesos de cuantía inestimable, pero no a los procesos en los que la cuantía es determinable. En consecuencia, el Tribunal Supremo al denegar el acceso a la casación por este último criterio, sin previamente determinar la cuantía, está realizando una interpretación de la ley procesal que restringe el acceso a la casación de forma contraria al art. 24.1 C.E.

II. Urteilsgründen

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso de casación civil interpuesto por la Comunidad recurrente con fundamento en el art. 1.710.1.2.ª, en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1.º, letras b) y c), todos de la L.E.C. Entiende la recurrente que la interpretación efectuada por el órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

2. Este Tribunal, tratando de precisar el contenido del art. 24 C.E., ha distinguido entre el derecho a acceso a la jurisdicción, que nace directamente de la Constitución y es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en dicho precepto, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que es un derecho de configuración legal que no nace ex Constitutione sino de lo que, en cada momento, hayan dispuesto las leyes procesales. Como ya dijimos en la STC 37/1995, «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional al disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)».

Asimismo, este Tribunal ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que la interpretación

y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que corresponde a los órganos judiciales la determinación de cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso concreto [art. 117.3 C.E. y art. 44.1 b) LOTC], por lo que sus decisiones sobre la admisión o inadmisión de los recursos no son revisables en la vía de amparo salvo que carezcan de motivación o razonamiento alguno, se basen en una causa legal manifiestamente inexistente o en un error patente, desconozcan arbitrariamente uno de los presupuestos o requisitos legales para el acceso al recurso o, en fin, se trate de resoluciones manifiestamente arbitrarias o irrazonables (SSTC 255/1994 y 37/1995, por todas).

En la misma línea hemos declarado que la cuantía del pleito es la fijada en la demanda o en los escritos rectores del proceso, correspondiendo al Tribunal Supremo la última palabra a la hora de determinar la cuantía litigiosa a los efectos de acceder al recurso de casación (SSTC 93/1993 y 255/1994).

Con arreglo a la doctrina constitucional expuesta es claro que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC que ya anunciamos. En el Auto recurrido, el Tribunal Supremo, mediante una resolución motivada, entiende que la exclusión del acceso a la casación prevista en el inciso final del art. 1.687.1 b) L.E.C., cuando se trate de procesos en los que las Sentencias de instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad, es aplicable tanto a los procesos en los que la cuantía sea inestimable, como a aquellos otros en que, aun siendo estimable, se hayan seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, de forma que en estos casos no procede el incidente de fijación de cuantía del art. 1.694 L.E.C. para ver si la cuantía supera o no el límite de los seis millones de pesetas de art. 1.687.1 c) L.E.C.

Esta interpretación, que se apoya en una doctrina consolidada de la Sala, como expresamente se razona en el Auto recurrido, puede compartirse o no, pero está dentro de las facultades que la ley y la Constitución atribuyen a Tribunal Supremo a la hora de fijar el alcance y contenido de las leyes (art. 123 C.E. y art. 1.6. C.C.), por lo que al no ser arbitraria ni irrazonable y estar suficientemente motivada no vulnera el art. 24.1 C.E. y no puede ser revisada por este Tribunal.

En el presente caso, la Sala inadmite el recurso razonando que el juicio de menor cuantía se siguió por expresa indicación del escrito de demanda como de cuantía inestimable o indeterminable en cuanto a la pretensión relativa a la acción reivindicatoria sobre las buhardillas litigiosas, y en lo concerniente a la pretensión de reclamación de cantidad, ésta se determinó en 2.721.896 pesetas, por lo que la cuantía no superaba, respecto de esta pretensión, el límite de los 6.000.000 de pesetas. Todo ello hace que la inadmisión del recurso de casación no puede tildarse de arbitraria ni de irrazonable, estando suficientemente motivada, lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en la demanda, que incurre, por este motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir al trámite el recurso de amparo formulado por la Comunidad de Propietarios de Hernán Cortes, núm. 12, de Madrid, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.105/1996.

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Recurso de casación civil: inadmisión no lesiva a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687.1
  • Artículo 1687.1 b)
  • Artículo 1687.1 c)
  • Artículo 1694
  • Artículo 1697
  • Artículo 1710.1.2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Artículo 123
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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