Pleno. Auto 59/1998, de 3 de marzo de 1998. Conflicto positivo de competencia 2.832/1997. Acordando no haber lugar a la solicitud de coadyuvancia formulada en el conflicto positivo de competencia 2.832/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1997, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, planteó conflicto positivo de competencia frente a las Resoluciones de 24 de febrero y 22 de abril de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por las que anuncia licitación y publica adjudicación, respectivamente, en materia de contratación del servicio de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales.
2. Por providencia de 28 de octubre de 1997, este Tribunal admitió a trámite el conflicto que fue registrado con el núm. 2.832/97, cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tuvo lugar el 10 de noviembre de 1997.
3. El 27 de noviembre de 1997 tuvo entrada un escrito presentado en nombre y representación de la entidad «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.» (en adelante, B.B.V.), por el que solicita que se le tenga por comparecido en concepto de coadyuvante en el presente proceso de conflicto de competencias. Sostiene que, según jurisprudencia consolidada, están legitimados para comparecer los titulares de derechos subjetivos que puedan resultar afectados por la Sentencia de una manera manifiesta, clara y terminante. El B.B.V., añade, es la entidad adjudicataria del contrato de prestación del servicio de cuentas judiciales.
4. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 23 de enero de 1998, no se opone a la intervención como coadyuvante del B.B.V.
5. La Abogada de la Generalidad de Cataluña, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1998, solicita que se declare la improcedencia de la coadyuvancia y, subsidiariamente, para el caso en que no fuera atendida esta petición, se le admitiera limitando el objeto de su intervención a los posibles efectos de la Sentencia sobre su situación contractual, así como a la duración del vigente contrato. En lo que a su primera solicitud se refiere, alega que, según la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia resulta excepcional, exigiéndose una incidencia o afectación, además de clara, manifiesta y terminante, también directa, sin que para sus titulares exista ya ninguna otra posibilidad de defensa ante cualesquiera instancias jurisdiccionales. En todo caso, añade, la entidad adjudicataria del contrato no es titular de competencia alguna ni puede propiciar o condicionar con su situación el procedimiento y su interés no puede ser más que indirecto, circunstancial y limitado en el tiempo, razón por la que, a su juicio, no concurren los requisitos sentados por la jurisprudencia. A mayor abundamiento, concluye, si en algún momento llegara a producirse un perjuicio en relación al equilibrio económico del actual contrato por causa de los efectos de Sentencia del Tribunal Constitucional, o por cualquier otra causa, ello sería siempre revisable en las correspondientes vías jurisdiccionales.
II. Urteilsgründen
1. Para determinar la procedencia de la intervención como coadyuvante que interesa la entidad «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.», ha de partirse, primero, de que el objeto inmediato del presente proceso de conflicto de competencias lo constituyen las Resoluciones de 24 de febrero y 22 de abril de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por las que anuncia licitación y pública adjudicación, respectivamente, en materia de contratación del servicio de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales, y, segundo, de que dicha entidad ha resultado adjudicataria del contrato.
2. Como hemos declarado, la personación en calidad de coadyuvantes en conflictos de competencia es una posibilidad excepcional, pues la incidencia de la Sentencia que ponga término al conflicto sobre intereses concretos de terceros no pasa de ser una consecuencia indirecta de lo que es el objeto estricto del proceso constitucional, que debe ceñirse a la declaración sobre la titularidad de la competencia controvertida para fijar el orden constitucional de distribución de competencias (v.gr.: AATC 280/1990 y 110/1991).
En lo que ahora interesa, debe recordarse asimismo que la legitimación de los coadyuvantes tiene que fundarse en un interés y éste hay que considerarlo como una situación jurídica que puede resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte, en cuanto pueda quedar modificada, pues el art. 66 LOTC permite que la Sentencia no sólo declare la titularidad de la competencia controvertida, sino que además anule las resoluciones que hayan originado el conflicto y que pueda disponer lo que sea procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas a su amparo (cfr. ATC 424/1983).
En tal sentido, ha de añadirse, como ya tiene declarado este Tribunal, que el art. 66 LOTC establece como contenido necesario de la Sentencia la declaración de la titularidad de la competencia controvertida y como contenido posible la anulación de la disposición o acto que haya motivado la disputa, siendo, finalmente, muy eventual la adopción de lo que, fuere procedente respecto de las situaciones de hecho (cfr. ATC 280/1990, fundamento jurídico 2.º).
3. Es lo cierto que del acto impugnado –las citadas Resoluciones de licitación adjudicación– se derivan intereses concretos y directos para la entidad que ha resultado adjudicataria, intereses que, en principio, podrían verse afectados por la Sentencia que ponga fin al conflicto, lo que legitimaría su intervención como coadyuvante en el proceso constitucional (vid. ATC 55/1988, fundamento jurídico 2.º). No obstante lo cual, la parte actora no ha manifestado que pretenda privar a la referida entidad de sus derechos o intereses ni, lo que es más importante, tampoco ha solicitado en su demanda que se anulen o dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, sino tan sólo que se declare la titularidad de la competencia controvertida (vid. ATC 55/1988, fundamento jurídico 2.º). En consecuencia, la Sentencia que ponga fin al proceso habrá de limitarse a tal declaración, sin hacer pronunciamiento alguno de nulidad sobre las Resoluciones objeto del presente conflicto. Si se admite, pues, que aquí no se pretende la nulidad de tales Resoluciones, sino tan sólo la declaración de la titularidad de la competencia controvertida, habrá de convenirse en que la entidad adjudicataria carece de todo interés directo y esencial, habida cuenta de que su situación jurídica no podría verse afectada por la Sentencia que ponga fin a este proceso.
En virtud de todo ello el Pleno acuerda no haber lugar a tener por parte en este conflicto de competencia a la entidad «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.».
Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 66
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales, Improcedencia