Sala Primera. Auto 162/1998, de 13 de julio de 1998. Recurso de amparo 4.694/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.694/1997.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1997, don Jesús Gómez Sáez, bajo la representación procesal del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 6 de octubre de 1997, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de la misma capital en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de un incendio ocurrido el día 20 de mayo de 1995 en la finca del ahora recurrente, que se propagó a otras dos fincas colindantes, la Guardia Civil levantó atestado que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 555/95 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro (Ávila), posteriormente transformadas en procedimiento abreviado 52/96, en el que el Ministerio Fiscal acusaba al señor Gómez como autor de un delito de imprudencia temeraria penado en el art. 565. 1, en relación con el art. 553 bis a) 2.º, ambos del C.P. de 1973. La defensa del ahora demandante negó en el correspondiente escrito de defensa que el acusado hubiera sido autor del incendio, como así ya lo había negado ante la Guardia Civil y ante el Juez instructor. En el juicio oral, el demandante de amparo mantuvo su inocencia, dado que la prueba practicada, toda ella indiciaria, constituía una hipótesis sin más verosimilitud que cualquier otra, puesto que aunque el fuego se hubiera originado en el interior de la finca del señor Gómez, cualquiera hubiera podido saltar la valla y haberlo originado intencionadamente, o haberlo producido incluso desde fuera.
b) El Juzgado de lo Penal de Ávila dictó Sentencia el día 13 de marzo de 1997, por la que absolvió libremente al acusado del delito de incendio por imprudencia grave, reservando las acciones civiles que pudieran corresponder para el resarcimiento de los daños sufridos. En esta resolución se declararon como hechos probados que «... el acusado... se dirigió a la finca de su propiedad..., finca cuyo perímetro en su totalidad se halla cerrado con vallado metálico y alambrada de altura de dos metros aproximadamente; y una vez dentro de la misma... procedió a quemar una serie de zarzales y deshechos que se encontraban en tal finca mediante dos hogueras distintas y distantes una de la otra varias decenas de metros. Seguidamente y con el fin de almorzar se desentendió de tales hogueras y se introdujo en la edificación... sin percatarse, por ello, y por falta de atención y cuidado, de que dada la climatología reinante y el viento, ambas hogueras... habían propagado el fuego paralelamente y ladera arriba del monte, provocando un verdadero incendio ( ... ). A consecuencia de ello, resultaron quemadas dos hectáreas y media de pinos y castaños ... en la mayor parte pertenecientes al propio acusado y en parte a la finca colindante ... ».
En la fundamentación jurídica se razonó que «... no le cabe duda al juzgador de que, aún careciendo de prueba directa, a través de la llamada prueba indirecta, o circunstancial o indiciaria puede llegarse a la enervación de la presunción constitucional de inocencia que asiste inicialmente al acusado ex artículo 24.2 de la Constitución Española, al obtenerse la convicción judicial de que el acusado imprudentemente provocó en su finca dos focos de fuego que acabaron propagándose a las fincas colindantes y materializándose en un incendio de masa forestal de más de dos hectáreas; convicción basada en múltiples indicios basados en hechos periféricos absolutamente probados y con correlación, armonía y concomitancia y con la concurrencia de los términos exigidos jurisprudencialmente... y cuyo análisis se omite por ocioso en razón de lo que pasa a exponerse seguidamente». A partir de aquí, se declaraba que el incendio en finca propia que por imprudencia provocaron las dos hogueras, ni se hizo con propósito defraudatorio, ni con ánimo de perjudicar a tercero y, que, en consecuencia, los hechos no estaban tipificados en ninguno de los artículos del nuevo Código Penal, norma que finalmente aplica el juzgador («ha de reputarse impune y no merecedor de reproche bajo el imperio de la nueva legislación penal vigente», fundamento jurídico 3.º, in fine).
c) Frente a esta resolución, tanto el Ministerio Fiscal como el ahora recurrente interpusieron recurso de apelación. El primero se limitó a discutir la calificación jurídica de los hechos declarados probados, considerando que era de aplicación el art. 565. 1.º en relación con el art. 533 bis a) 1.º del Código de 1973. La representación del señor Gómez alegó vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.E. (principio de presunción de inocencia) en relación con el art 120.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim., toda vez que la sentencia de instancia, pese a considerar autor de los hechos al acusado en virtud de la denominada prueba indiciaria, eludió expresar tanto los indicios fácticos como el juicio de inferencia, en virtud del cual tales indicios llevaban a declarar la autoría del acusado.
d) Resolviendo los expresados recursos, la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia, de 6 de octubre de 1997, por la que revocó la de instancia y condenó al señor Gómez como autor de un delito de incendio de montes o masas forestales causado por imprudencia grave, tipificado en el art. 358 en relación con el art. 352 del nuevo Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y otros seis meses de multa, a razón de 30.000 pesetas por mes, costas procesales y a indemnizar los daños y perjuicios causados. En dicha sentencia, tras aceptar y reproducir los hechos probados en primera instancia y dilucidar el problema de calificación jurídica del* delito imputado planteado por el Ministerio Fiscal con el resultado ya indicado se resuelve el recurso planteado por el ahora recurrente en los siguientes términos: «El incendio, en el caso que nos ocupa, es incuestionable, dadas las características físicas del mismo, sin que se haya probado, sin embargo que con el mismo se puso en peligro la vida o la integridad física de las personas. De otro lado, la imprudencia es manifiesta y grave, ya que en un día de calor ponerse a quemar una masa arbórea propia con finalidad de limpieza, y marcharse dejándola encendida... es constitutiva... de grave imprudencia ( ... ). Por las razones expuestas, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y desestimar correlativamente el adhesivo interpuesto por la defensa, en base a las consideraciones de autoría realizadas con anterioridad. .. ».
3. La demanda de amparo se fundamenta en una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos, respectivamente, en los apartados 1.º y 2.º del art. 24 C.E., puesto que tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia, que no reparó la infracción cometida por aquélla, pese a que le fue puesto de manifiesto expresamente en el recurso adhesivo de apelación, no declararon en ningún momento cuáles eran los indicios o prueba circunstancial en que se sustentan los hechos declarados probados en ambas instancias, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y sus consecuencia en relación con el art. 24.2 C.E.
Al no subsanar el error cometido en la Instancia (extremos omitidos en relación con los indicios inculpatorios), la Audiencia no da una respuesta fundada a la infracción alegada, vulnerando asimismo el art. 24.1 C.E.
4. Mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 1997, la representación procesal de la demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 6 de octubre de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila o al menos en lo referente a la pena privativa de libertad, sin afianzamiento o con el afianzamiento que se estime oportuno.
Aporta con dicho escrito la providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de noviembre de 1997, que acuerda llevar a efecto sin demora, la ejecución de la Sentencia referida.
Alega el recurrente en apoyo de su pretensión que de no acceder este Tribunal a la suspensión de la condena, podría ingresar en el correspondiente centro penitenciario para cumplir la pena que le ha sido impuesta (seis meses de prisión) lo que le produciría perjuicios irreparables en el supuesto de otorgamiento del amparo, sin que se produzca con tal suspensión perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
5. Por providencia de 11 de junio de 1998 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitieran testimonio de lo actuado y emplazasen a cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente en amparo.
Por otra providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 30 de junio de 1998, el Ministerio Fiscal interesó de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, que se accediera parcialmente a la suspensión solicitada.
Tras citar la doctrina de este Tribunal, que considera aplicable, estima el Fiscal que debe accederse a la suspensión de la pena de seis meses de prisión, por tratarse de una pena privativa de libertad de corta duración, por cuanto su ejecución determinaría en principio parcialmente la pérdida de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse en parte la pena impuesta. No procedería, sin embargo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo referente a los seis meses de multa, pagaderas por meses a razón de 30.000 pesetas al mes con las consecuencias legales en caso de impago, ni tampoco el pago de las indemnizaciones que no han sido cuantificadas.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 1998 el recurrente interesó que se dieran por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito solicitando la suspensión.
II. Urteilsgründen
1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades publicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar este precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general insisto en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en el art. 24.1 C.E., por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que liaría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
2. Respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, y dado que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 11671990, 120/1993 ó 165/951. Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que «ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores - ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro» (ATC 197/1995).
A la vista de lo expuesto, debe suspenderse la ejecución de la pena de seis meses de prisión, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal.
3. Las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/91). Por ello, dado su carácter meramente pecuniario, no procede la suspensión de la pena de multa y la condena al pago de las costas, debiendo prevalecer, respecto de ellas, el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones, judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial; tampoco cabe, por los mismos motivos la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito.
En cuanto a las consecuencias legales inherentes en caso de impago, voluntario o por vía de apremio de la multa de seis meses a razón de 30.000 pesetas por mes, esto es la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debemos estar a la doctrina sentada en nuestro reciente ATC 107/1998, en el que señalábamos que la eventualidad de que se pueda ver afectada la libertad personal «es incierta, porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por vía de apremio», siendo así que en el presente supuesto, al igual que ocurría en el que dio lugar al Auto citado, dada la cuantía de la multa impuesta, su impago puede ser considerado improbable, «y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC. Por todas estas razones, no procede tampoco decretar la suspensión del fallo en este punto, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el futuro» (fundamento jurídico 2.").
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha 6 de octubre de 1997.
En Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales