Sala Segunda. Auto 199/1998, de 28 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 2.341/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.341/1997.
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I. Gründe
1. Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, Procurador de los Tribunales y de don Jesús García Sobrino, interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997, desestimatorios de los recursos de alzada y reforma interpuestos por aquél contra la anterior resolución administrativa que en el expediente disciplinario núm. 20/97, impuso al actor una sanción de aislamiento en celda por falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 108, h), del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/198 1, de 8 de mayo.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente en amparo, actualmente en prisión, solicitó su traslado al Hospital Penitenciario o autorización para acudir a consulta de dermatología para ser intervenido quirúrgicamente de sus dolencias.
b) Como consecuencia de esa instancia fue sancionado disciplinariamente por haber divulgado datos falsos en cuanto a las atenciones médicas recibidas. Interpuso recurso ordinario y posterior de reforma contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza confirmatorio de la sanción, siendo ambos desestimados.
c) Interpuso después recurso de súplica contra el citado Auto ante la Audiencia Provincial de Teruel, reiterando su queja por las atenciones médicas recibidas y por las dificultades encontradas en el Centro para la tramitación de sus peticiones.
d) El 21 de febrero de 1997, el Director del Centro Penitenciario de Teruel acordaba incoación de un nuevo expediente sancionador, por apreciar que con la interposición del recurso de súplica ante la Audiencia Provincial había podido incurrir en una posible responsabilidad disciplinaria por divulgación de noticias falsas. El Instructor nombrado formuló propuesta de resolución sancionatoria. La Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario le impuso la sanción de «cinco más tres fines de semana de aislamiento». Recurrió en alzada pero fue desestimado su recurso por Auto, de 25 de marzo de 1997, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, interponiéndose contra el mismo recurso de reforma que fue nuevamente desestimado por el mismo Juzgado mediante Auto de 12 de mayo de 1997. En este Auto se dice que contra el mismo no cabe recurso alguno de carácter ordinario.
3. Según el recurrente se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones, así como los derechos fundamentales de los condenados a penas de prisión.
Entiende que la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel incoó el expediente disciplinario e impuso la sanción a la vista de unas pruebas obtenidas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.). Afirma que la valoración de estas pruebas infringe, a su vez, el art. 24 C.E., pues se trata de medios de prueba que se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Esto también implica para el recurrente la conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
Alega que existió una intervención de la correspondencia que mandó a la Audiencia, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma y sin que la hubiese acordado la Junta por razones de seguridad, por interés del tratamiento o buen orden del establecimiento, o que, por razones de urgencia, las hubiera ordenado el Director con aprobación de la Junta, con notificación al interno, debiendo ser comunicado al Juez de vigilancia penitenciaría. Todo ello vulneraría los arts. 18.3 y 25.2 C.E.
4. La Sección Tercera, por sendas providencias de 16 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación de incidente sobre la suspensión y como determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El recurrente en amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de julio de 1998, alega que «la relativamente escasa entidad de la gravedad y la naturaleza de los hechos enjuiciados, la ausencia de específica lesión de los intereses generales (más allá de la genérica que de por sí produce la suspensión de un fallo judicial), la ausencia de trascendencia social del caso, la ausencia de riesgo de actuación de la acción de la Justicia y la absoluta irreparabilidad de los daños que para el derecho del recurrente supondría la ejecución de los Autos, deben conducir a la concesión de la suspensión solicitada».
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de junio de 1998, interesa la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria de aislamiento.
Alega que en el presente caso los actos impugnados son resoluciones judiciales, en cuyo mantenimiento se ha apreciado, como regla, un interés general cuyo cumplimiento demanda su inmediata ejecución. Sin embargo, también ha señalado reiteradamente ese Alto Tribunal que la suspensión solicitada puede prosperar cuando se acredita suficientemente que los perjuicios que pudieran derivar de no accederse a tal petición privarían de finalidad o sentido al amparo formulado.
De los antecedentes de hecho narrados en el presente dictamen se desprende que al ahora demandante de amparo le fue impuesta, primero en vía administrativa y ulteriormente confirmada en la judicial, una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento en celda, por reputar que parte del contenido de un escrito remitido por el mismo a la Audiencia Provincial de Teruel era constitutivo de una falta disciplinaria muy grave del art. 108 h), del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo.
A la vista de lo acabado de señalar resulta evidente que si la sanción impuesta llegare a ejecutarse, el amparo, de ser otorgado, perdería toda su virtualidad, dado que lo que pretende el recurrente es que, tanto el acuerdo administrativo sancionatorio, como las resoluciones judiciales que lo confirmaron resulten anuladas y quede sin efecto la mencionada sanción, de ahí que su ejecución, de producirse, resultaría totalmente irreparable.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 287/1997), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.
El punto de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos.
2. Hemos entendido, pues, que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.
En el caso concreto que analizamos, el recurrente en amparo fue sancionado con cinco más tres fines de semana de aislamiento en celda, en concepto de falta disciplinaria muy grave del art. 108, h), del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo. Si esta sanción fuese ejecutada perdería toda su finalidad el amparo pues precisamente la demanda se dirige a que tanto el acuerdo administrativo sancionador, como las resoluciones judiciales que lo mantuvieron, sean anuladas.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de
mayo de 1997 que imponen y confirman la sanción de aislamiento en celda por falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 108 h) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo.
Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 h)
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales