Sección Tercera. Auto 113/2000, de 3 de mayo de 2000. Recurso de amparo 1.348/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.348/1999
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 1999, el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la República de Portugal, y bajo la dirección del Letrado don E. Garcés y Ramón, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 1999, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado por la Sección Tercera de la misma Sala, con fecha 22 de octubre de 1998, declarando improcedente la extradición a Portugal, en expediente de extradición 15/98, rollo de Sala 24/98.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Nota verbal núm. 2, de 3 de enero de 1980, la representación diplomática del Gobierno de Portugal solicitó la extradición del ciudadano portugués don Antonio Rosa Casaco.
b) La petición de entrega tiene por objeto el cumplimiento de la Sentencia que condena al reclamado por pertenecer a la PIDE, que era la Policía política que operaba en Portugal durante la época de Oliveira Salazar, que concluyó el 25 de abril de 1974 con la denominada "Revolución de los Claveles". En 1962, los dirigentes de la PIDE decidieron "neutralizar" al General de la Fuerza Aérea don Humberto Delgado, o reducirlo a no actuar, cualquiera que fuese el medio empleado para ello. El General, por su prestigio y su ejecutoria militar, era un referente de los movimientos de oposición al régimen de Oliveira Salazar, que la PIDE no estaba dispuesta a tolerar. Tras numerosos preparativos y contactos, se fijó un encuentro en Badajoz (España) para el 13 de febrero de 1965, con elementos pretendidamente adversos al régimen de Salazar. Antonio Rosa Casaco fue encargado de dirigir la Brigada de la PIDE que actuaría para reducir al General, para lo que falsificó placas de matrículas de coches y pasaportes. El día convenido, la Brigada entró en España por el puesto fronterizo de San Leonardo-Villanueva del Fresno, donde tras cambiar la matrícula a los vehículos que empleaban, se dirigió hasta Badajoz. Uno de los integrantes de la Brigada se encontró con el General en la estación de ferrocarril de Badajoz, y le indicó que la reunión tendría lugar en la zona de Olivenza (Badajoz). El General don Humberto Delgado venía acompañado de su secretaria, doña Arajarir Couto Moreira de Campos. Al producirse el encuentro, el General comprendió que se trataba de una trampa, por lo que uno de los Agentes de la PIDE, Monteiro, disparó con su pistola contra don Humberto Delgado y doña Arajarir Couto, quienes a consecuencia de ello resultaron muertos. Seguidamente, los conjurados guardaron los cadáveres en los maleteros de los automóviles y, tras pasar nuevamente la frontera, entraron en Portugal. En los alrededores de Villanueva del Fresno rociaron los cadáveres con ácido sulfúrico, echaron luego tierra encima de ellos, así como ramas de árboles. A continuación, entraron nuevamente en España y siguieron su camino hacia el sur en línea paralela a la frontera, hasta que cruzaron hacia Portugal por el Puesto del Rosal de la Frontera-Vila Verde de Ficalho. En los días posteriores, don Antonio Rosa Casaco ordenó quemar las placas de matrícula, los pasaportes y los registros de los automóviles, y posteriormente destruyó los coches. La Sentencia no estimó probado que Antonio Rosa Casaco hubiese tenido intención de matar al General Delgado (ese acto fue atribuido a Monteiro) o en relación con él llevar a cabo cualquier otro acto que no fuera "reducirle por cualquier medio". Rosa estuvo ausente durante el proceso, pero su defensa alegó que la intención de la Brigada de la PIDE era llevar al General por la fuerza a Portugal, para detenerle allí.
c) Antonio Rosa Casaco fue detenido en España el 14 de abril de 1998. Con tal motivo, se incoó el expediente gubernativo de extradición núm. 15/98, pero el reclamado quedó en libertad bajo fianza de un millón de pesetas.
d) Tras la celebración de la vista de la extradición prevista en el art. 14 de la Ley de Extradición Pasiva (LExP), la República portuguesa presentó escrito el 16 de julio de 1998, interesando su personación en el expediente.
e) El Auto de la Sección Tercera de 22 de octubre de 1998 declaró improcedente la extradición del reclamado. Entre otras razones, se argumentaba en él que los hechos de trascendencia más grave, es decir, las dos muertes producidas, habían sido enjuiciados ya en España, por la Audiencia Provincial de Badajoz, habiéndose archivado las correspondientes causas [Auto de sobreseimiento provisional de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 11 de abril de 1965, dictado en el rollo 246 dimanante del sumario 50/65 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, por el hallazgo de dos cadáveres en el río Guadiana, que después se transformó en la causa 29/65 del Juzgado de Instrucción de Olivenza (Badajoz) por presunto delito de homicidio; y Auto de la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de octubre de 1983, por el que se sobresee libremente la causa por prescripción]. El Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera asimismo que únicamente concurre el requisito de la doble incriminación respecto de los delitos de falsedad, habiendo prescrito la pena impuesta de tres años. En cuanto a la petición de personación en el procedimiento del Gobierno portugués, la resolución judicial señala que si bien es cierto que ya se ha celebrado la vista extradicional, no lo es menos que queda por tramitar el recurso de súplica, "por lo que no puede limitarse su intervención en el procedimiento, hurtándole la posibilidad de formular las alegaciones que considerare pertinentes".
f) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución por la representación de la República de Portugal, fue desestimado por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 8 de febrero de 1999. La Sala parte de que los delitos más graves invocados en su recurso por el Gobierno portugués (asesinato, terrorismo o delito contra la humanidad), no estaban incluidos en la solicitud de extradición, sino que ésta se limitó a requerir la entrega del reclamado para cumplir un remanente de pena de cinco años de prisión, derivada de la Sentencia firme que sirvió de título extradicional dictada por las autoridades portuguesas en relación con los delitos de falsedad y otros (Sentencia del Segundo Tribunal Militar Territorial de Lisboa de 27 de julio de 1981). Aun así, la Sala estima que esos cinco años deben reducirse a tres, que corresponden a los delitos de falsedad, ya que los demás hechos no eran típicos de acuerdo con la legislación española. Una vez delimitado el objeto de la extradición, se considera que no se cumple el principio de doble incriminación, ya que según la ley española -que se analiza con especial detenimiento y atendiendo no sólo a la sucesión de normas que se ha producido con el devenir del tiempo, sino también a la disposición más beneficiosa- dicha pena de tres años ha prescrito. La resolución impugnada añade que el Gobierno portugués no ha acreditado que la prescripción se interrumpiera por la comisión de un delito, ya que, en virtud del principio de presunción de inocencia, el delito con virtualidad para interrumpir la prescripción sólo puede existir cuando se ha declarado así judicialmente, tras el oportuno proceso contradictorio, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
La resolución de la Sala viene acompañada por un voto particular discrepante formulado por dos Magistrados, en el que defienden que la extradición se debía haber concedido no sólo para cumplir la pena de tres años, sino además por complicidad en asesinato, y sobre la base de rechazar que se hubiera producido la prescripción de la pena de los delitos de falsedad, toda vez que el reclamado Sr. Rosa Casaco se encuentra en España desde 1984 con una identidad falsa y provisto de documentos de identidad falsos, hechos que son delictivos en España y que habrían impedido la prescripción de conformidad con el Código Penal (en adelante CP) de 1973 (art. 116, párrafo segundo). En defecto de una decisión favorable a la extradición, opinan que se debería haber paralizado el procedimiento extradicional hasta que se hubiera dictado una resolución judicial definitiva sobre el presunto delito de falsedad imputable al reclamado.
3. La demanda solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la declaración de procedencia de la extradición del Sr. Rosa Casaco a Portugal; y, subsidiariamente, que respecto a los hechos realizados por el Sr. Rosa Casaco en España la Sala de lo Penal se pronuncie sobre si son perseguibles de oficio.
La República de Portugal se considera legitimada para interponer el recurso de amparo por haber sido parte en el proceso penal anterior, en virtud del art. 14 LExP, que otorga al Estado requirente el derecho a intervenir en el proceso de extradición. La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado legitimado a un Estado para ser parte en un recurso de amparo (antecedente 8 de la STC 5/1998, de 12 de enero), en tanto que la STC 189/1993, de 14 de junio, se ha referido a la capacidad para ser parte de las personas jurídicas (arts. 162.1 CE y 81.1 LOTC) y a la legitimación para recurrir [arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC].
El Estado recurrente se queja de una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los Autos impugnados han limitado tanto el ius puniendi de la República de Portugal, como el ius puniendi del Reino de España, al haberse producido la impunidad de los delitos consumados, que quedaron acreditados en el expediente de extradición.
En la solicitud de extradición formulada por la República de Portugal se indica que el Sr. Rosa Casaco está acusado de diversos delitos (coautoría moral de homicidio voluntario, autor moral de homicidio voluntario simple y cualificado, falsificación de escritos y documentos, falso testimonio, hurto, destrucción de documentos, ocultación de cadáveres en cal viva, participación en encubrimiento de ocho crímenes). La orden de asesinar al General Humberto Delgado fue dada en Portugal, lo que determina que este país haya reclamado para sí la competencia para conocer de los delitos imputados al sujeto cuya extradición se solicita. De acuerdo con la Ley penal vigente en España en el momento de los hechos, éstos podrían ser calificados bien como terrorismo, con una pena entre seis y veinticinco años [arts. 260 y siguientes CP de 1944, y 294 bis a) a e) del Código de Justicia Militar, introducidos por la Ley de 15 de noviembre de 1971, y Decreto-ley de 26 de agosto de 1975], bien como asesinato, con una pena de reclusión mayor a muerte (art. 260.1 CP de 1944), de reclusión mayor en su grado máximo (art. 406 CP de 1973), o entre veinte y veinticinco años (arts. 139 y 140 CP de 1995).
Según la Ley portuguesa, el delito imputado no ha prescrito, pues el art. 1 de la Ley 8/1975, de 25 de julio, declara que la PIDE fue entre el 28 de mayo de 1926 y el 25 de abril de 1974 una "organización de terrorismo político y social, con el objeto de impedir el libre ejercicio de los derechos cívicos en nuestro país". Y el art. 11 de esta misma disposición establece que "el procedimiento criminal por los hechos a los que se refiere la presente norma es imprescriptible".
La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se acredita por las siguientes circunstancias: a) La Justicia española se abstuvo de dirigir ninguna diligencia contra el reclamado durante quince años; b) cuando la Justicia de Portugal pidió autorización para interrogar a aquél en España, no se le concedió; c) cuando Portugal solicitó por primera vez su extradición, no fue hallado; d) cuando menos, se le ha tolerado que resida en España con identidad falsa, y cabe presumir que ello ocurrió para facilitarle que se ocultara de la Justicia de Portugal; e) la impunidad que se deriva de tales hechos se consumaría si se denegara la extradición o si no respondiera en España de los hechos delictivos cometidos en este último país.
La demanda de amparo asume y transcribe el voto particular discrepante que acompaña al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal, que es partidario de la declaración de procedencia de la extradición.
4. Mediante providencia de 27 de septiembre de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con las siguientes causas de inadmisión: La del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, por no aparecer que se hubiera invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del art. 50.1 c) de la misma Ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. La representación de la República de Portugal cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 21 de octubre de 1999, en el que solicitaba la admisión del recurso de amparo. El escrito parte de la base de que la cuestión sometida al Tribunal Constitucional consiste en la impunidad de dos asesinatos cometidos por un miembro de una organización terrorista. Esta situación de impunidad se deriva de una interpretación de las reglas sobre la interrupción de la prescripción tanto en el CP de 1973 como en el CP de 1995, así como de la inobservancia del principio aut dedere aut puniré por parte de la Audiencia Nacional, ya que al denegar la extradición no ha acordado simultáneamente depurar las posibles responsabilidades penales del reclamado.
La representación del Estado recurrente alega que sí se ha producido la previa invocación de esa impunidad en el recurso de súplica interpuesto ante la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de que la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una postura flexible en cuanto al requisito del art. 44.1 c) LOTC, sin exigir la mención del precepto constitucional ni de su contenido (STC 77/1989, de 27 de abril), en tanto que considera bastante que en un procedimiento de extradición se plantee "algún problema constitucional" en el concreto recurso de súplica formulado ante la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ATC 95/1999, de 14 de abril, FJ 4). La previa invocación queda además acreditada porque en el voto particular de dos Magistrados al Auto de la Sala impugnado en este recurso, no sólo se recoge el riesgo de impunidad al que se refiere el recurso de súplica, sino que además se rechaza y reprueba la impunidad resultante al ser denegada la extradición.
Según criterio de la representación de la República de Portugal, la demanda presenta además contenido constitucional, porque las resoluciones impugnadas han vulnerado los arts. 24.1 y 15 de la Constitución Española. Tras recordar nuevamente los antecedentes de hecho de esta demanda, se menciona que tanto el art. 1 del Convenio bilateral de extradición entre España y Portugal de 25 de junio 1867, vigente hasta el 24 de abril de 1990, como el art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, que sustituyó al anterior, prevén la obligación de entregarse recíprocamente a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena. Por otra parte, tras examinar exhaustivamente la evolución histórica de la legislación española antiterrorista, se deduce de ella que las conductas aquí examinadas son típicas. Además, el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de octubre de 1980), en su art. 8.1 obliga a España a prestar "la asistencia judicial más amplia posible en materia penal en cualquier procedimiento relativo a los delitos comprendidos en los artículos 1 ó 2"; y en los arts. 6.1 y 7 del referido Convenio se dispone que si una vez presentada una solicitud de extradición, ésta resultare denegada, el Estado contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con el fin de conocer de un delito comprendido en el artículo 1, y someterá el caso, sin excepción alguna y sin demora injustificada a sus autoridades competentes para el correspondiente ejercicio de la acción penal.
La familia del General Humberto Delgado y el Ministerio Público de Portugal consideran que en este caso se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aunque han ejercitado la acción penal contra el reclamado Sr. Rosa Casaco, no han podido obtener satisfacción a la misma, pues en el presente caso la tutela jurisdiccional sólo puede ser prestada si España accede al auxilio judicial, es decir, si concede la extradición del reclamado, o en su defecto si decide perseguir el delito en España. Se trata de aplicar el principio aut dedere aut puniré; que la Audiencia Nacional ha ignorado, infringiendo al mismo tiempo el principio de igualdad, puesto que en casos de identidad sustancial o bien entregan al reclamado o bien abren diligencias previas, como ha reconocido el voto particular suscrito por dos Magistrados de la Sala.
El principio pro actione emana en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 CE otorga a "todas las personas". El Auto recurrido no reconoce a la República de Portugal, y a través suyo a quienes en Portugal ejercitan la acusación penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se les permite el ejercicio eficaz de la acción penal, al denegarse la extradición sin perseguir el delito en España. La impunidad penal no sólo se produce en detrimento de los supremos intereses sociales, sino que además puede vulnerar el art. 24.1 CE cuando se deniega la tutela judicial efectiva al ejercitar la acción penal contra una persona determinada, y sin embargo a través de medios ilícitos ésta se sustrae a la Justicia. En este caso se ha producido por tanto una denegación de justicia, que adquiere una especial relevancia por tratarse de un proceso penal, y que el propio Tribunal Constitucional ha calificado como una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, y 228/1997, de 16 de diciembre). Asimismo, la opinión concordante del Juez Morenilla en la STEDH de 19 de marzo de 1997, asunto Hornsby c. Grecia, recuerda que "uno de los principios fundamentales de Derecho universalmente reconocidos es el principio de Derecho internacional que prohíbe la denegación de justicia".
Por último, el escrito de alegaciones de Portugal aduce que también se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE, ya que si bien este precepto se encuentra referido a los españoles, se produce una discriminación a favor del Sr. Rosa Casaco, residente en España desde el restablecimiento de la democracia en Portugal, ya que se le sitúa fuera del alcance de la ley penal.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 7 de febrero de 2000, en las que solicita que el Tribunal Constitucional dicte una resolución de inadmisión de la demanda, por reputar que la queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido invocada formalmente en la vía judicial previa y además carece manifiestamente de contenido constitucional.
Tras resumir los hechos, el Fiscal estima que concurre la primera causa de inadmisión, toda vez que en el escrito del recurso de súplica que interpuso la parte actora nada se indica acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental invocado, cuando éste era precisamente el momento y el trámite procedente para alegar la infracción de tal derecho. Reiterada doctrina del Alto Tribunal (SSTC 54/1998, de 16 de marzo; 34/1999, de 22 de marzo, y 137/1999, de 22 de julio) ha coincidido en señalar que la invocación del derecho fundamental que se estima vulnerado habrá de hacerse en el momento mismo en que haya tenido ocasión de conocerla y en el trámite inmediatamente posterior a aquel en que se hubiera apreciado la misma. Dicha protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa, unívoca e inteligible, pero no necesariamente explícita, esto es, que "se predique del derecho sedicentemente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aún del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris" (STC 137/1999, FJ 1).
A la luz de esa doctrina constitucional, considera el Fiscal que la parte recurrente no ha cumplido el requisito de la previa invocación, pues en su recurso de súplica sólo alega cuestiones de legalidad ordinaria, manifestando su opinión contraria a estimar prescritos los delitos que motivaron la solicitud de extradición. La lectura del escrito de dicho recurso pone de relieve que se pretendía considerar incluidos en la solicitud de extradición no sólo los delitos de falsedad y de pertenencia a la PIDE, sino además los asesinatos del General Humberto Delgado y de su secretaria, doña Arajarir Couto Moreira de Campos, que debían ser calificados de delitos de terrorismo, y que además no habían prescrito. Se trata, pues, de argumentos que sustentan una pretensión que -a juicio del Ministerio Fiscal- no rebasa los límites de la legalidad ordinaria. Sin embargo, la incidencia de lo resuelto en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no fue ni apuntada ni razonada por la parte en su recurso de súplica, pues en ningún momento señaló que la resolución dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional adoleciera de falta de motivación, o de que ésta hubiere resultado no razonable, arbitraria o incursa en error patente, premisas éstas necesarias para abrir la tutela constitucional. La parte actora se ha limitado a discrepar de los razonamientos expuestos por el Auto recurrido en súplica. En definitiva, concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación en la vía judicial previa del derecho fundamental ahora invocado como infringido.
Para el eventual supuesto de que no fuera acogida la anterior causa de inadmisión, el Ministerio Fiscal entiende que asimismo la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, y ello por dos razones: En primer lugar, porque la parte actora vuelve a reproducir, casi de forma idéntica, los mismos argumentos de mera legalidad ordinaria que ya sostuvo en el recurso de súplica interpuesto en la vía judicial. Es decir, la parte recurrente vuelve a sostener que los dos delitos de asesinato, a los que dicha parte califica de terrorismo, no han prescrito, porque -de conformidad con el voto discrepante de dos Magistrados- se produjo la interrupción de la prescripción por haber cometido el sujeto reclamado el delito de falsedad de documentos. Pero el Fiscal recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual "la prescripción de los delitos es una cuestión de legalidad ordinaria que, en principio, resulta ajena a los derechos enunciados por el art. 24 CE" (SSTC 152/1987, de 7 de octubre; 255/1988, de 21 de diciembre; 83/1989, de 10 de mayo, y 157/1990, de 18 de octubre, y ATC 396/1997, de 3 de diciembre).
Además, en segundo término, la parte actora se limita a discrepar de los razonamientos ofrecidos por los órganos judiciales españoles, pero no aporta ningún otro argumento que permita sostener que la decisión judicial resultó arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, supuestos estos que, por afectar ya al derecho fundamental invocado, permitirían el control de la decisión por el Tribunal Constitucional.
II. Urteilsgründen
1. En la providencia en la que acordamos abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, planteamos al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la cuestión de si se había cumplido el requisito de la previa invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado en la vía judicial previa, tan pronto como, una vez conocida tal vulneración, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Igualmente planteamos si concurría la causa de inadmisión de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El primer requisito responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional. Esta naturaleza subsidiaria del amparo pretende que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar como prima ratio la tutela de todos los derechos fundamentales, correspondiendo a este Tribunal Constitucional pronunciar la última palabra en este aspecto, de conformidad con el art. 123.1 CE. Y, por otra parte, la exigencia de la previa invocación descansa en el deber que la Constitución impone en el art. 118a todos, incluidas las partes, de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (SSTC 206/1991, de 30 de octubre; 140/1998, de 29 de junio; 32/1999, de 8 de marzo, y 125/1999, de 28 de junio).
En atención a esta finalidad que persigue la exigencia que ahora nos ocupa, hemos afirmado que la misma no constituye un mero formalismo retórico o inútil (SSTC 97/1994, de 21 de marzo, y 80/1999, de 26 de abril), si bien ha de ser interpretada de manera flexible (SSTC 46/1986, de 21 de abril; 162/1990, de 5 de julio; 248/1993, de 19 de julio, y 80/1999) y finalista (SSTC 46/1986; 162/1990, 116/1997, de 23 de junio, y 41/1999, de 22 de marzo, y ATC 68/1993, de 1 de marzo), de modo que la denuncia permita al órgano judicial su conocimiento con la finalidad de que pueda restablecer, en su caso, tal derecho, así como que la otra parte tenga la posibilidad de contradecir esa concreta alegación (SSTC 95/1983, de 14 de noviembre; 34/1986, de 21 de febrero; 203/1988, de 2 de noviembre; 77/1989, de 27 de abril; 182/1990, de 15 de noviembre; 80/1994, de 14 de marzo; 81/1995, de 5 de junio; 168/1995, de 20 de noviembre; 187/1995, de 18 de diciembre; 34/1999, de 22 de marzo; 62/1999, de 26 de abril; 41/1999; 77/1999, de 26 de abril, y 142/1999, de 22 de julio), pero sin que tal flexibilidad llegue hasta el punto de anularlo o a vaciarlo de contenido sobre la base de planteamientos implícitos, presumibles o sobreentendidos (SSTC 10/1986, de 24 de enero; 77/1989, y 168/1995, y ATC 396/1997, de 3 de diciembre).
Lo decisivo no es, pues, el nomen iuris o calificación jurídica del precepto vulnerado ni la cita concreta y numérica del mismo, sino simplemente que el problema constitucional quede acotado en términos tales que permitan al órgano judicial su conocimiento con la finalidad de que pueda restablecer, en su caso, tal derecho, así como que la otra parte tenga la posibilidad de contradecir esa concreta alegación (SSTC 95/1983, de 14 de noviembre; 34/1986, de 21 de febrero; 203/1988, de 2 de noviembre; 182/1990; 80/1994, de 14 de marzo; 81/1995, de 5 de junio; 168/1995, de 20 de noviembre; 187/1995; 34/1999; 62/1999; 77/1999, y 99/1999, de 31 de mayo).
La expresión "tan pronto como" que aparece en el art. 44.1 c) LOTC obliga a que la violación se anuncie en el primer momento procesal oportuno que haya tenido la parte para ponerla de manifiesto (SSTC 77/1989; 107/1995, de 3 de julio; 34/1999, de 22 de marzo, y 137/1999, de 22 de julio, y ATC 44/Í993, de 8 de febrero), sin perjuicio de que se reitere en la posterior cadena de recursos (STC 107/1995; AATC 173/1983, de 20 de abril, y 582/1984, de 10 de octubre).
2. En aplicación de la anterior doctrina, cabe comprobar que el actor imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en primer término, al Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por tanto, la denuncia se debería haber producido en el recurso de súplica formulado contra dicha resolución. Ahora bien, del análisis del escrito donde se contiene el recurso resulta que no se ha hecho ninguna mención, no ya del precepto constitucional, ni siquiera de la denominación del derecho fundamental, sino tampoco del problema constitucional, al menos en sus líneas generales, que según el recurrente consiste en la denegación de justicia. Nada de esto se expresa en el referido escrito, ni cabe deducirlo del mismo de manera implícita, como reconoce el Ministerio Fiscal. El recurso se centra en demostrar que ciertos hechos -que el demandante de amparo considera incluidos en la solicitud de extradición- no han prescrito. Pues bien, este razonamiento no guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva invocado en la presente demanda de amparo, pues desde la perspectiva de este derecho fundamental no cabe examinar si la apreciación o la falta de apreciación por parte de los órganos judiciales de la prescripción de los delitos o de las penas es constitucionalmente correcta (SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 3; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4, y 301/1994, de 14 de noviembre, FJ 2).
La representación del Estado recurrente ha aducido posteriormente que la cuestión discutida era la situación de impunidad que se genera para el sujeto reclamado al denegar la extradición, y que verdaderamente esta situación de impunidad fue invocada previamente, ya que se mencionó en el recurso de súplica formulado por la República de Portugal, e incluso fue aludida y criticada en el voto particular que formularon dos Magistrados respecto al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal. Pero este criterio no puede ser admitido, porque la alegación de una "situación de impunidad", por sí sola y sin más aditamentos, no representa un problema constitucional, y desde luego tampoco es evidente que con esa simple mención se esté aludiendo a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cualquier caso, teniendo en cuenta el fundamento y sentido del requisito que nos ocupa, cabe afirmar que el recurrente no dio oportunidad al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para pronunciarse acerca de la posible infracción del art. 24.1 CE y poder remediarla, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.
3. A lo anterior conviene añadir, a mayor abundamiento, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.
En su escrito de demanda, la representación del Estado recurrente sólo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE. Sin embargo, en sus alegaciones presentadas una vez abierto el trámite del art. 50.3 LOTC, la misma parte alega no sólo la referida lesión del derecho a la efectividad de la tutela judicial, sino, además, la infracción de los arts. 14 y 15 de la Constitución. Como es lógico, no nos podemos ocupar de estas dos últimas vulneraciones, alegadas extemporáneamente, puesto que es en la demanda de amparo donde quedan circunscritas las pretensiones del recurrente y las quejas que lo sustentan, ya que, como hemos afirmado en otras ocasiones, la demanda de amparo es el escrito que precisa y acota la pretensión en el proceso (SSTC 138/1986, de 7 de noviembre; 96/1989, de 29 de mayo, y 6/2000, de 17 de enero), de modo que es en ella donde ha de individualizarse el acto cuya nulidad se pretende (petitum), con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre).
La alegación de que la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que apenas se esboza en la demanda de amparo, se concreta después en el referido escrito de alegaciones en que las resoluciones de dicho órgano judicial han dado lugar a una denegación de justicia no sólo respecto a Portugal como Estado recurrente, sino incluso respecto a los familiares del General Humberto Delgado y al Ministerio Público portugués que han ejercitado la acción penal contra el reclamado en dicho país. El principio aut dedere aut puniré, que exige o bien entregar al sujeto reclamado, o bien -subsidiariamente- ejecutar la condena ya impuesta, ha sido infringido por la Audiencia Nacional según el demandante de amparo, ya que, por un lado, ha denegado el auxilio judicial solicitado por Portugal y, por otro lado, no ha abierto diligencias previas contra el sujeto reclamado Sr. Rosa Casaco, con lo que se mantiene una situación de impunidad.
Los razonamientos anteriores no pueden ser asumidos. El actor de amparo, cuya legitimidad para recurrir en esta sede no ha sido cuestionada por el Fiscal ante este Tribunal, fundamenta la denegación de justicia que a su entender se ha producido en el argumento, entre otros, de que las decisiones de la Audiencia Nacional han impedido que ciudadanos portugueses y el Ministerio Fiscal portugués hayan podido obtener satisfacción al derecho de acción penal que han ejercitado en Portugal, ya que el órgano jurisdiccional español no ha permitido que el reclamado sea entregado a la justicia de dicho país.
En relación con ese extremo, conviene precisar que la Constitución Española ha concebido el recurso de amparo en su art. 53 como un remedio para depurar las posibles vulneraciones de derechos cometidas por los poderes públicos españoles, pero no para las que pudieran haber cometido las autoridades extranjeras. El amparo no constituye un recurso universal contra las lesiones de derechos producidas fuera del ámbito donde dichos poderes públicos españoles actúan, entendiendo la noción de poderes públicos como un "concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo" (STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3). Incluso en el caso, al que nos hemos referido recientemente en la STC 90/2000, de 30 de marzo, FJ 6, en el que se interpone un recurso de amparo porque un poder público español reconoce, homologa o da validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera, pudiendo vulnerar esta última un derecho fundamental de nuestra Constitución, el objeto de semejante proceso de amparo no es, obviamente, la resolución extranjera, sino el acto del poder público español respectivo que la convalida y que por ello lesiona indirectamente alguno de los derechos comprendidos entre los arts. 14 a 30 de nuestra Ley Fundamental. A la misma conclusión nos lleva el principio de igualdad soberana de los Estados, consagrado en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, mencionado en el Preámbulo del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y reconocido en nuestra STC 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 8, conforme al cual nos está vedado enjuiciar directamente la adecuación a nuestra Constitución de actos realizados por autoridades extranjeras. En consecuencia, este razonamiento que se plantea el ejercicio de acciones penales ante las autoridades portuguesas debe ser plenamente soslayado por parte de este Tribunal, porque queda totalmente al margen de su jurisdicción (art. 4.2 LOTC).
4. La demanda de amparo trata de conectar la denegación de justicia y la inobservancia del principio pro actione con la impunidad que originan las resoluciones impugnadas, en cuanto que ni permiten la entrega del reclamado al Estado requirente ni ordenan que en el Estado requerido se incoe una causa por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
Tampoco es posible asumir este criterio. Tal y como está regulado en el ordenamiento jurídico español, el objeto del procedimiento de la extradición pasiva, especialmente en su fase judicial, no representa ni el ejercicio directo por el Estado requirente de la acción penal (ius ut procedatur), ni tampoco el ejercicio inmediato por parte del Estado requerido de la potestad punitiva o, expresado en otros términos, del derecho material de penar (ius puniendi). Como dijimos en la STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3, "en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado consiste en un procedimiento mixto, administrativo- judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (SSTC 102/1997, 222/1997, y 5/1998; AATC 307/1986, 263/1989, y 277/1997). Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado, e incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución, en otro Estado".
Luego ya que el procedimiento extraditorio sólo tiene por objeto examinar si la pretensión de entrega de un sujeto que formula el Estado requirente cumple los requisitos para ser atendida, la denuncia -en este contexto- de vulneración del derecho a la tutela judicial, de denegación de justicia y de inobservancia del principio pro actione, debe conducir no a examinar si las resoluciones judiciales han dado lugar a la impunidad del reclamado, sino que nos obliga a determinar si, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el demandante de amparo ha tenido acceso a la jurisdicción española para que ésta examinara su pretensión, y de si tal pretensión ha recibido una respuesta de fondo en virtud de una aplicación razonada del Derecho.
Pues bien, en el presente caso, la representación diplomática del Gobierno de Portugal presentó una solicitud de extradición para que las autoridades españolas le entregaran a un ciudadano portugués que se encontraba en territorio español. Y para dilucidar si procedía acceder o no a esta pretensión, en España, como Estado requerido, y tras el acuerdo del Gobierno, se continuó con la fase judicial, iniciándose por la Audiencia Nacional el oportuno procedimiento extradicional. En el desarrollo de este procedimiento judicial extradicional no sólo se autorizó la personación de Portugal, sino que dicho Estado requirente formuló un recurso de súplica contra la primera resolución judicial denegatoria de la extradición. La Sala de lo Penal en Pleno desestimó el recurso con razonamientos fundados en Derecho. En consecuencia, no se aprecia ninguna lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, que es lo relevante en este proceso constitucional, y sí únicamente una desestimación de la pretensión de fondo, que son cosas distintas. Difícilmente puede sostenerse que se ha denegado el acceso a la jurisdicción, cuando ésta no sólo ha examinado la pretensión de extradición en el oportuno proceso y a lo largo de dos instancias, la segunda de ellas promovida por quien ahora recurre en amparo, sino que además se ha pronunciado respecto a tal pretensión mediante una resolución firme y de fondo, aunque en sentido desestimatorio. Como advierte la STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3, al tratarse de una resolución sobre el fondo del asunto debe excluirse que el juzgador ordinario se encuentre vinculado por el principio pro actione, ya que en ese supuesto tal principio vendría a diluirse en un imposible derecho fundamental a que los órganos judiciales interpretaran la legalidad en el sentido más favorable a la pretensión sustentada por el demandante, hipotético derecho que, como resulta obvio, no existe.
Tampoco se observa que el actor de amparo haya visto menoscabado su derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente. En efecto, no cabe reputar de arbitrario, irracional ni incurso en error patente el razonamiento de que los dos presuntos asesinatos ya habían sido declarados prescritos por la Audiencia Provincial de Badajoz, ni tampoco merece aquellos epítetos el criterio de que la pena de tres años impuesta en Portugal por falsedad había prescrito de conformidad con la legislación española, con lo que, en definitiva, la Audiencia Nacional considera que no se cumple el requisito de la doble incriminación, exigible para declarar procedente la extradición. Y sobre esta base tampoco lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva la circunstancia de que no se incoen Diligencias Previas contra el reclamado Sr. Rosa Casaco en España por los mismos hechos incluidos en la solicitud de extradición, ya que lo impide el principio ne bis in ídem.
Por último, no corresponde a este Tribunal decidir si los hechos supuestamente cometidos en territorio español por el Sr. Rosa Casaco pueden ser penalmente perseguidos de oficio en España, por ser este un asunto que compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, como intérpretes y aplicadores de la legislación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por la República de Portugal y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de mayo de dos mil.
- Carta constitutiva de la Organización de Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945
- En general
- Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967
- Preámbulo
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 15
- Artículo 24.1
- Artículo 53
- Artículo 118
- Artículo 123.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo
- Carencia de jurisdicción para enjuiciar actos realizados por autoridades extranjerasCarencia de jurisdicción para enjuiciar actos realizados por autoridades extranjeras
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación
- Poderes públicosPoderes públicos
- Sujeción de los poderes públicos a la ConstituciónSujeción de los poderes públicos a la Constitución
- Vulneración indirectaVulneración indirecta
- Autoridades extranjerasAutoridades extranjeras
- Igualdad soberana entre EstadosIgualdad soberana entre Estados
- Prescripción de delitosPrescripción de delitos
- Acción penal ante autoridades extranjerasAcción penal ante autoridades extranjeras
- Denegación de extradiciónDenegación de extradición
- ExtradiciónExtradición
- Legitimación de los poderes públicosLegitimación de los poderes públicos
- Objeto de la extradiciónObjeto de la extradición
- Principio pro actionePrincipio pro actione, Naturaleza