La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.088/98, interpuesto por don Luis Fernando Alonso-Castrillo Aladrén, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla y defendido por el Letrado don Juan Manuel Cepeda López, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en los autos 450/97, sobre despido. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Banco de España y los Servicios Médicos de la Banca Oficial, representados por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Belda. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1998, don Luis Fernando Alonso-Castrillo Aladrén, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, interpone recurso de amparo por las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en los autos 450/97, sobre despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha de 3 de julio de 1997, el recurrente interpuso demanda sobre despido contra los Servicios Médicos de la Banca Oficial (Banco de España). La demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dando lugar a los autos núm. 450/97.
La vista del juicio se señaló para el día 10 de septiembre, acordándose por el Juez en dicho acto, a solicitud de la parte demandada y con la conformidad de la otra parte, la suspensión del acto del juicio, requiriéndose al demandante para ampliar la demanda, en cuatro días con apercibimiento de archivo, contra las entidades bancarias expresadas en el listado entregado por la parte demandada.
Tras ser ampliada la demanda, se señaló el día 16 de octubre para el acto del juicio, siendo nuevamente suspendida la vista, a fin de que se acreditara la personalidad jurídica de la demandada, Servicios Médicos de la Banca Oficial, y señalándose como fecha para su celebración el día 18 de noviembre de 1997.
El acto del juicio se celebró efectivamente el señalado día 18 de noviembre de 1997.
b) Con fecha de 4 de marzo de 1998, el recurrente presentó escrito, registrado en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, el 5 de marzo de 1998, en el que solicitaba al órgano judicial dictara Sentencia, dado el excesivo período de tiempo transcurrido desde que se celebrara el correspondiente juicio oral.
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1998, y registrado en el citado Juzgado el 1 de abril, el recurrente reiteró la anterior solicitud.
Por escrito presentado el 5 de mayo de 1998, y con registro en el citado Juzgado el 6 de mayo, el recurrente solicitó de nuevo se procediera a dictar Sentencia, dados los graves perjuicios que tal paralización de la actividad judicial le producía.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998 y registrado el siguiente 10 de julio, reiteró el contenido del anterior escrito, alegando además la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Finalmente, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1998, con registro de entrada del 23 de septiembre en el citado Juzgado, el recurrente puso en conocimiento del órgano judicial la intención de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, al haber transcurrido más de diez meses desde la celebración del juicio sin que se hubiera procedido a dictar sentencia.
3. Se interpone recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) como consecuencia del retraso de más de diez meses sin dictar la correspondiente Sentencia, desde la celebración del acto del juicio, imputable al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en la tramitación de los autos 450/97, sobre despido.
Afirma el recurrente que en el supuesto de que durante la tramitación del proceso constitucional de amparo se dictara Sentencia por el Juzgado de lo Social, obviamente perdería apoyo argumental la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sería óbice para analizar la queja planteada de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho cuya autonomía ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 35/1994).
El recurrente, tras referirse a la doctrina constitucional acerca del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, insiste en el perjuicio moral y económico que las dilaciones denunciadas le producen, en la no complejidad de la cuestión planteada, en la conducta diligente de esta parte procesal, concluyendo que el plazo de inactividad procesal no está justificado y es irrazonable.
La demanda solicita se ordene al titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid dictar la correspondiente Sentencia y, alternativamente, para el caso de que cuando se resuelva la presente demanda por este Tribunal ya se hubiera dictado Sentencia por el citado Juzgado de lo Social, se declare vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la tramitación realizada por el citado Juzgado; así como se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho mediante la correspondiente indemnización a cargo del Estado.
4. Mediante providencia de 20 de enero de 1999, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 450/97, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito registrado el 24 de febrero de 1999, doña María Eva de Guinea Ruenes, Procuradora de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre del Banco de España.
Por providencia de 26 de abril de 1999, la Sección Primera acuerda tener a la Sra. de Guinea Ruenes por personada y parte en nombre y representación del Banco de España y de los Servicios Médicos de la Banca Oficial y, asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. La representación del Banco de España y de los Servicios Médicos de la Banca Oficial, por escrito registrado el 23 de febrero de 1999, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Se alega que, en el presente supuesto, concurren las causas de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y de falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental lesionado [art. 44.1 a) y c) en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC], pues en el presente caso, dado que tal vulneración supuestamente se habría producido en la instancia, sería necesaria su invocación al ejercitar el consiguiente recurso de suplicación, lo que no ha acontecido en el presente caso, según se acredita aportando, se afirma, escrito de interposición del mismo, que, según providencia que también se aporta, se ha tenido por anunciado en tiempo y forma.
Por otra parte, se invoca la STC 114/1992, fundamento jurídico 5º, en el que se afirma que el derecho a ser indemnizado por los daños derivados del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo, sin que el posible quebranto económico dimanante de una tardía decisión resolutoria del recurso lesione el art. 24.1 C.E., por lo que procede, a juicio de esta parte, la denegación del amparo, así como la imposición de las costas al recurrente de amparo, de conformidad con el art. 95.2 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1999, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 27 de mayo de 1999, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que había existido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal apela a la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 32/1999, según la cual la queja sobre la lesión de tal derecho tiene un carácter meramente retórico, pues la simple tardanza no entraña por sí misma una denegación de justicia, siendo el objeto del presente recurso analizar si el órgano judicial ha incurrido o no en dilaciones indebidas, pues aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, lo cierto es que la Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la invocada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la doctrina constitucional, el Ministerio Fiscal aprecia la existencia de la lesión constitucional, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el momento en que los autos 450/97 quedaron a la vista para dictar Sentencia hasta que fue interpuesto el recurso de amparo, sin que conste que haya sido practicada prueba alguna para mejor proveer en dicho tiempo, que se prolonga durante más de diez meses de inacción procesal, a la que son ajenos la voluntad y el comportamiento del demandante de amparo, cuando, por lo demás, la materia objeto del pleito, dado su interés vital, reclamaba una particular diligencia, rebasando sobradamente la extensión cronológica que es usual en el trámite de quedar los autos a la vista para Sentencia y en la clase de procesos de que se trata. Además, en el presente caso no aparece demostrada ninguna especial o particular complejidad, sin perjuicio de que la demanda haya sido dirigida contra diferentes codemandados.
Tratándose de una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por omisión, continua exponiendo el Ministerio Fiscal, la invocación de tal vulneración -a los efectos del art. 44.1 c) LOTC- se efectúa a través de un escrito con los datos necesarios para que la denuncia llegue a conocimiento del órgano judicial, y tiene la finalidad, bien de que repare tal vulneración, o bien, si ésta ya se ha consumado, de que no se extienda aún más en el tiempo, requisito que se ha cumplido en el presente caso, argumenta el Ministerio Público, a la vista de los escritos a este efecto presentados por la representación del recurrente de amparo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal señala que el proceso constitucional de amparo no ha quedado sin objeto pese a que, con fecha de 21 de enero de 1999, se haya dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, pues calificado el retraso judicial desde la perspectiva constitucional como dilaciones indebidas, tal inactividad judicial, persistiendo al inicio de este proceso, acarrea un retraso que la resolución judicial posterior, decidiendo el pleito, no es capaz de reparar.
8. Por providencia de 25 de junio de 1999, se señaló el siguiente día 28 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Alega el demandante de amparo haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 de C.E.) como consecuencia del retraso imputable al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en la tramitación de los autos 450/97 sobre despido, al haber transcurrido más de diez meses desde la celebración del acto del juicio sin dictarse Sentencia.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se han producido dilaciones indebidas por la tardanza excesiva en dictarse sentencia, interesando que se estime parcialmente el recurso de amparo.
2. En primer lugar, hemos de precisar que es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva realizada en la demanda carece de todo soporte argumental para que pueda considerarse como una verdadera y propia pretensión. Aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 24/1981 y 324/1994), lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988), carácter este que hemos afirmado tempranamente, desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981, y hemos reiterado con posterioridad (SSTC 26/1983, 36/1984, 5/1985, 223/1988, 133/1988, 81/1989, 10/1991, 61/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998, 32/1999).
Cumple advertir, en segundo término, que, si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo, las dilaciones denunciadas ya han cesado, al haber dictado el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid la decisión cuyo retraso ha motivado la presente queja, no por ello puede considerarse que el presente proceso constitucional haya quedado privado de objeto, pues la inactividad judicial en que se sustenta la queja del demandante subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no es capaz de reparar el eventual retraso padecido. La razón de ello debe buscarse en la autonomía, ya señalada, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), habida cuenta de que la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996, 21/1998 y 78/1998). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999, y las allí citadas). De lo contrario, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara mas como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza" (STC 10/1991, fundamento jurídico 3º).
3. Con carácter previo al análisis de la existencia de una dilación judicial constitucionalmente reprochable y, por ende, amparable y antes de comprobar los elementos que requiere la vulneración, procede examinar las causas de inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial y de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 a), y c) en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC], alegadas por la representación legal del Banco de España y de los Servicios Médicos de la Banca Oficial. Para dicha representación, el incumplimiento de los mencionados requisitos se habría producido al no haber denunciado el demandante las dilaciones padecidas en el escrito de interposición del recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 21 de enero de 1999. Esta alegación debe ser rechazada.
En efecto, el presente recurso de amparo se interpuso con anterioridad a la fecha de la referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, sin que en ese momento pueda considerarse planteada la demanda de amparo a falta de agotar los recursos utilizables en la vía judicial, dada la ausencia de previsión legal sobre un recurso adecuado para la reparación del derecho que el recurrente estimaba lesionado, como es el caso de la generalidad de las dilaciones por omisión (STC 5/1985, fundamento jurídico 2º), y sin que ahora nuestro control sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda deba extenderse a momentos posteriores.
En consecuencia, no se ha incumplido la exigencia de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dirigida a salvaguardar la subsidiariedad del recurso de amparo, por lo que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.
Por lo que respecta a la exigencia de la previa invocación, hemos dicho que descansa en el deber que la Constitución impone a las partes de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (STC 206/1991, 140/1998). Por ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afirmado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso a quo (SSTC 24/1981, 51/1985, 152/1987, 59/1988, 133/1988, 173/1988, 223/1988, 50/1989, 128/1989, 10/1991, 224/1991, 73/1992, 215/1992, 69/1993, 150/1993, 197/1993, 2/1994, 69/1994, 97/1994, 132/1994, 148/1994, 205/1994, 20/1995, 136/1997, 156/1997, 21/1998, 39/1998, 140/1998, 32/1999, 58/1999). Sin embargo, hemos de recordar también que la invocación en el proceso del derecho fundamental presuntamente violado cuando se denuncian dilaciones atribuidas a un comportamiento omisivo se efectúa normalmente a través de un escrito con los datos necesarios para que la denuncia llegue a conocimiento del órgano judicial, consistiendo su finalidad, bien en la reparación por el órgano judicial de la vulneración mediante la reanudación de la marcha del proceso, bien, en el caso de que la vulneración ya estuviera consumada, en la evitación de su prolongación en el tiempo, dando incluso la oportunidad al Tribunal a quo de que la reconozca con el objeto de reclamar ante las instancias oportunas (STC 32/1999, fundamento jurídico 4º).
En el presente caso, se encuentran incorporados a las actuaciones hasta cinco escritos dirigidos por el representante del demandante al órgano judicial, solicitando dicte sentencia, dado el excesivo tiempo transcurrido desde la celebración del juicio. En tales escritos, el demandante invoca su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, apelando al perjuicio que la inactividad judicial le reporta, y anunciando, finalmente, su propósito de interponer recurso de amparo. Ha de entenderse, por ello, que mediante la petición que se hizo repetidamente al Juzgado de lo Social para que dictara Sentencia, invocando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, anunciando su intención de interponer recurso de amparo, y acudiendo a este proceso de amparo en tanto la violación persistía, se han cumplido los presupuestos procesales para acudir a este Tribunal.
Sentado esto, procede analizar si las dilaciones denunciadas son o no lesivas del art. 24.2 C.E.
4. Sabido es que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [art. 24.2 C.E. y art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] o en plazo razonable (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) no puede identificarse con un pretendido derecho a que los plazos procesales establecidos en las leyes se cumplan (SSTC 10/1991, 313/1993, 324/1994, 33/1997, 99/1998 y 58/1999), operando aquel derecho sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, que necesita ser dotado de un contenido concreto, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el mas breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que pueden ser muy variadas (STC 32/1999, fundamento jurídico 3º). Dichos criterios objetivos, conforme a los cuales han de enjuiciarse los retrasos judiciales, son, según ya ha afirmado este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el citado art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (casos Pammel, de 1 de julio de 1997; Estima Jorge, de 21 de abril de 1998; Pailot, de 22 de abril de 1998; Mavronichis, de 24 de abril de 1998), la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal, y la conducta de las autoridades implicadas (SSTC 223/1988, 313/1993, 324/1994, 53/1997, 99/1998 y 58/1999).
En el supuesto sometido aquí a nuestra consideración, se trata de un proceso de despido, en el que ha de dictarse sentencia en el plazo de cinco días desde la celebración del acto del juicio (art. 97.1, en relación con el art. 102, ambos de la L.P.L.).
Como ha quedado acreditado, el juicio se celebró el día 18 de noviembre de 1997, y la Sentencia, pese a haberse denunciado el retraso hasta cinco veces, fue dictada cuando había transcurrido más de un año desde dicha celebración, el 21 de enero de 1999, sin que, como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tal retraso encuentre justificación alguna en las circunstancias objetivas o subjetivas que en ocasiones pueden fundar o justificar el retraso o paralización de las actuaciones judiciales.
En efecto, la dilación acaecida no es imputable a la naturaleza del procedimiento, dada su falta de complejidad, ni a la parte actora, ahora solicitante de amparo. La parte actora desarrolló la actividad propia del caso quejándose en cinco ocasiones a lo largo de diez meses transcurridos hasta la interposición del presente recurso de amparo. Su conducta puede calificarse, sin la menor duda, de diligente. La demora fue obra de la mera inactividad judicial, sin que actuación procesal alguna se haya desplegado en el período de trece meses transcurridos desde el acto del juicio hasta la fecha en que se dictó Sentencia, como se desprende del análisis de las actuaciones.
En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir un plazo de cinco días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro de trece meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resultó así vulnerado.
5. Una vez comprobado que en el proceso hubo dilaciones indebidas y por ello constitucionalmente reprochables, resta por determinar el alcance de nuestro fallo (art. 55.1 LOTC). Dado que al tiempo de dictarse esta Sentencia las dilaciones denunciadas ya han cesado, al haber dictado el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid la resolución cuyo retraso ha motivado la presente queja, la comprobación de la transgresión constitucional no precisa de la adopción de concretas medidas dirigidas a remover la inactividad judicial.
Por otra parte, y como ya hemos afirmado en reiteradas ocasiones (SSTC 85 y 139/1990 y las allí citadas), el derecho a recibir la indemnización correspondiente por las dilaciones indebidas, como manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se encuentra entre los pronunciamientos que puedan y deban en su caso contener las sentencias de amparo, correspondiendo su declaración al ejercicio de la acción resarcitoria correspondiente prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que no puede ser estimada la pretensión articulada en tal sentido por la demanda de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por paralización en el trámite de dictar Sentencia en el proceso sobre despido seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid con el núm. 450/97.
2º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4.088/98
Estoy de acuerdo con la estimación del recurso, ya que, como se expone en la Sentencia, salta a la vista la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.): el Juzgado de lo Social, y después de cinco quejas del ahora recurrente, dictó Sentencia transcurrido más de un año desde la celebración del juicio por despido, cuando, según la Ley, el plazo era de cinco días (art. 97.1, en relación con el art. 102, ambos de la L.P.L.). Pero, apreciada esa violación de un derecho fundamental, se pronuncia un fallo meramente declarativo, en virtud de un razonamiento (fundamento jurídico 5º) que no comparto.
A mi entender, no se ha restablecido al recurrente en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) LOTC], con un claro retroceso en la protección que este Tribunal había otorgado en ocasiones anteriores.
Creo, en definitiva, que se debió avanzar en el camino iniciado por la STC 109/1997, donde, con citas de diversas Sentencias, se estableció una doctrina, que considero buena como punto de partida, sobre la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los retrasos injustificados en la tramitación de los procedimientos judiciales.
Los puntos esenciales de la jurisprudencia constitucional, que era oportuno y conveniente aplicar aquí, son los siguientes:
Primero.- Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para fijar una indemnización por las dilaciones indebidas en cuanto manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ni el resarcimiento, ni la compensación o la reparación de carácter sustitutorio pueden figurar entre los pronunciamientos de las Sentencias de amparo.
Segundo.- El derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas arranca directamente de la Constitución (art. 121) y se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes).
Tercero.- El derecho a la indemnización de los daños y perjuicios exige la concurrencia de una serie de factores o concausas, todos los cuales han de ser considerados y valorados en el procedimiento diseñado en el Título V del Libro III de la L.O.P.J, salvo en el supuesto de que medie un proceso de amparo, que no es ciertamente imprescindible.
Cuarto.- Ahora bien, cuando este Tribunal Constitucional comprueba, como ocurrió en este caso, la existencia de dilaciones indebidas, con transgresión de un precepto de la Constitución en el que se reconoce un derecho fundamental, su declaración sirve de "título" para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y ese "título" se empleará para el ejercicio de las acciones procedentes. Repito: no es imprescindible acudir previamente, para el ejercicio de estas acciones, a la vía del amparo constitucional, pero si se ha venido a solicitar nuestra tutela el pronunciamiento ha de tener un contenido que sirva para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, sin que quepa ya poner en duda ni la existencia del título de imputación -funcionamiento anormal de la Administración de Justicia- ni, consiguientemente, la del nexo causal, una vez acreditados, ante los Tribunales ordinarios, los demás requisitos de resarcimiento de los daños inherentes a la dilación y la ausencia de fuerza mayor.
Quinto.- El fallo, o parte dispositiva de nuestra Sentencia, ha de entenderse provisto de eficacia práctica, ya que constituye un factor básico del derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
Con esta argumentación, distinta de la que se indica en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia de la mayoría de la Sala, y con mi respeto a esa otra manera de entender el alcance del fallo, firmo este Voto particular.
Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
En un proceso de despido, el juicio se celebró el día 18 de noviembre de 1997, y la Sentencia, pese a haberse denunciado el retraso hasta cinco veces, fue dictada cuando había transcurrido más de un año desde dicha celebración, el 21 de enero de 1999, sin que tal retraso encuentre justificación alguna. Aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir un plazo de cinco días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro de trece meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resultó así vulnerado [F. J. 4].
-
2.
El derecho a recibir la indemnización correspondiente por las dilaciones indebidas, como manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se encuentra entre los pronunciamientos que puedan y deban en su caso contener las Sentencias de amparo [F. J. 5].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 c), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1, VP
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 2 a 4
- Artículo 121, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Artículo 55.1, f. 5
- Artículo 55.1 c), VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Libro III, título V, VP
- Artículo 292, VP
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 97.1, f. 4, VP
- Artículo 102, f. 4, VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 1997 (Pammel c. Alemania)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de abril de 1998 (Estima Jorge c. Portugal)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 1998 (Pailot c. Francia)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1998 (Mavronichis c. Chipre)
- En general, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, f. 4
- Denuncia de las dilacionesDenuncia de las dilaciones, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 4
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 2
- Dilaciones imputables al órgano judicialDilaciones imputables al órgano judicial, f. 4
- Efectos del reconocimiento de dilaciones indebidasEfectos del reconocimiento de dilaciones indebidas, f. 5, VP
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Respetado, f. 3
- Pronunciamiento constitucionalPronunciamiento constitucional, f. 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Dilaciones en el plazo para dictar sentenciaDilaciones en el plazo para dictar sentencia, f. 4
- Inexistencia de recurso adecuado contra dilaciones indebidasInexistencia de recurso adecuado contra dilaciones indebidas, f. 3
- Plazo para dictar resoluciones judicialesPlazo para dictar resoluciones judiciales, f. 4