Sala Primera. Auto 242/2000, de 16 de octubre de 2000. Recurso de amparo 1.814/2000. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1.814/2000
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2000, doña Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Vilar Cubiles, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 25 de febrero de 2000, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación núm. 3/2000. Este Auto se pronunció respecto al acuerdo de archivo de las actuaciones adoptado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, en recurso contencioso-administrativo relativo a la resolución de la Dirección General de Tráfico confirmatoria de la sanción de multa y privación del permiso de conducir durante tres meses.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, a sustanciar por los cauces del procedimiento abreviado, contra resolución de la Dirección General de Tráfico confirmatoria de la sanción de multa y privación del permiso de conducir durante tres meses. Con fecha 13 de septiembre de 1999, el recurrente, mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, confirió su defensa y representación al Letrado Sr. Grima Lizandra.
No obstante lo anterior, al acto de la vista acudió otro Letrado, en sustitución de su compañero Sr. Grima Lizandra, aportando un documento por el que éste le autorizaba, de conformidad con el art. 50.2 del Estatuto General de la Abogacía, a intervenir en su nombre en el referido acto de juicio. El recurrente no compareció al acto de la vista. En dicho acto el Juzgado acordó el archivo de actuaciones, por carecer el Letrado compareciente de apoderamiento otorgado por el recurrente o de sustitución de poderes otorgada por su compañero Sr. Grima.
Recurrida esta decisión judicial en apelación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto el 25 de febrero de 2000, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues las resoluciones impugnadas, al decretar de forma arbitraria y desproporcionada el archivo de las actuaciones, privan al recurrente de una decisión sobre el fondo del asunto. Las resoluciones judiciales recurridas han realizado una interpretación rigorista de las normas procesales que rigen la representación mediante Letrado en el procedimiento abreviado y su sustitución. El art. 23.1 LJCA permite conferir la representación a Letrado, que asume así conjuntamente representación y defensa y el art. 50.2 del Estatuto General de la Abogacía, al referirse a la sustitución de Letrado en juicio ("El Letrado actuante podrá designar a un compañero en ejercicio que auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial"), no exige la acreditación fehaciente de la sustitución o el apoderamiento en el acto de la vista. Pero es que -continúa argumentando el recurrente- aunque se interpretase que la normativa procesal exige "la acreditación fehaciente de la sustitución" del Letrado, estamos considerando un defecto formal y por tanto perfectamente subsanable, por lo que al no haber permitido los órganos judiciales su subsanación, teniendo por desistido al recurrente y archivando las actuaciones, nos hallamos ante una sanción desproporcionada y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. Por sendas providencias de 29 de mayo de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, y en la segunda, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.
5. Dentro de dicho trámite de audiencia, la representación procesal del recurrente de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2000, reiteró su petición de suspensión de la resolución que acuerda y confirma el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Tráfico de Valencia. Sólo solicita la suspensión de la ejecución de la sanción de tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor, alegando, en síntesis, que en otro caso quedaría frustrada la finalidad del amparo, sin que ninguna perturbación de intereses generales ni afectación de derechos de terceros pueda ocasionarse con tal suspensión.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2000, se opone a la suspensión atendido al interés público en la ejecución de la sanción sin aplazamientos, que resulta especialmente vigoroso en el caso que nos ocupa, tanto por razones de prevención especial como de prevención general.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 9 de junio de 2000, no se opone a la suspensión de la ejecución de la sanción de privación del permiso de conducir del solicitante de amparo, habida cuenta del criterio seguido por este Tribunal en supuestos similares. La resolución impugnada produce como efecto la firmeza de la sanción administrativa y, en el caso de que el amparo llegara a prosperar y se dictare una Sentencia sobre el fondo anulatoria de la sanción, sus efectos resultarían meramente ilusorios si la privación del permiso de conducir se encontrara ya cumplida, pues no cabría restitutio in integrum del derecho cuya privación habría quedado ya consumada. Por otra parte, el Fiscal aduce la falta de perjuicios para el interés general y la posibilidad del cumplimiento de la sanción si el amparo no prosperase o la Sentencia de apelación, en su caso, confirmare la misma.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En atención a dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981 y 36/1983, entre otros muchos). De suerte que habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado era tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992, entre otros).
2. En el presente caso, ha de atenderse al carácter y duración de la sanción acordada, privación del permiso para conducir vehículos de motor por tres meses, que, en el supuesto de que se ejecutara, habría sido ya cumplida cuando llegara a resolverse el recurso de amparo, haciendo perder a éste su finalidad y causando al recurrente perjuicios irreparables, habida cuenta de que resulta acreditado (mediante la aportación en fecha de 7 de octubre de 1999, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, de la nómina correspondiente al mes de septiembre de 1999, que se adjuntaba al escrito en el que se solicitaba ante dicho órgano judicial la suspensión de la ejecución de la sanción) que el demandante es conductor de profesión, por lo que el cumplimiento de la sanción le impediría, durante ese período de tiempo, el desempeño de su actividad laboral. En cambio, de la suspensión solicitada no se seguiría perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, como hemos dicho en relación con la privación del permiso de conducir, en supuestos sustancialmente similares al presente (ATC 179/1984, 290/1995, 136/1996), por lo que, de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no existe obstáculo para acceder a la suspensión solicitada, que es el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sanción impuesta al recurrente de privación de su autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante tres meses, que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo
núm. 97/99 en el que se dictaron las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo (Acuerdo de archivo de las actuaciones, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Valencia, de 16 de noviembre de 1999, y el Auto de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de apelación núm. 3/2000, de 25 de febrero de 2000).
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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