Sala Primera. Auto 249/2000, de 30 de octubre de 2000. Recurso de amparo 2.856/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.856/1999
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1999 la representación procesal de Talleres Alcedo, S.L. formuló demanda de amparo contra Sentencia de 27 de marzo de 1999 y las providencias de 10 y 31 de mayo de 1999, dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación civil 15/99.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente, en su condición de arrendataria, fue demandada en un juicio de cognición por la arrendadora en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de renta.
La demandada se opuso y formuló a su vez reconvención solicitando la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena (cognición 399/97), tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 6 de octubre de 1998 en la que estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 243.600 pesetas en concepto de rentas insatisfechas e IVA., más los intereses legales y las costas procesales.
b) Contra esta Sentencia interpuso la ahora demandante del amparo recurso de apelación que fue admitido a trámite. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 15/99), mediante la Sentencia de 27 de marzo de 1999 desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificada esta Sentencia el 12 de abril de 1999, con fecha de 6 de mayo de 1999, la recurrente instó la nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240 LOPJ alegando indefensión e incongruencia del fallo.
En síntesis, se afirmaba que se había vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley pues, según las reglas de reparto de asuntos aprobados por Acuerdo de 25 de marzo de 1997 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el conocimiento de las apelaciones referidas a cuestión de arrendamientos correspondían a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. Pese a ello, de la apelación había conocido la Sección Cuarta que es la que dictó la Sentencia objeto del amparo.
Se afirmaba, asimismo, que no se pudo denunciar esta infracción al no haberse notificado a la recurrente la composición de la Sala.
También se alegaba incongruencia omisiva por no haber dado la Sentencia de apelación respuesta fundada a las pretensiones debatidas.
c) A este incidente de nulidad de actuaciones responde la Audiencia con la providencia de 10 de mayo de 1999 con la siguiente motivación "únase (el escrito planteando el incidente) y no ha lugar a lo que en el mismo solicita".
Notificada esta providencia el 20 de mayo de 1999, con fecha de 25 de mayo de 1999, se reitera la solicitud de nulidad, alegándose que debería haber revestido la forma de Auto, que debería ser siempre fundado.
A esta nueva solicitud de nulidad responde la Audiencia con otra lacónica providencia de 31 de mayo de 1999, notificada el 7 de junio de 1999, con la siguiente motivación "... únase (el escrito) y no ha lugar a lo que solicita en el mismo".
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE.
Estas violaciones se fundan en que la Audiencia no notificó a la recurrente la Sala (Sección) que conoció del recurso de apelación ni el Magistrado Ponente, y al dictarse la Sentencia de apelación por la Sección Cuarta que no era a la que correspondía conocer del asunto, se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Asimismo, se alega incongruencia al no dar respuesta la Sentencia de apelación a la pretensión reconvencional alegada en su día por la recurrente.
Por otrosí en la demanda se interesaba la suspensión del procedimiento y también de los autos del juicio de cognición 165/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena.
4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 2 de octubre de 2000, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Por escrito registrado el 13 de octubre de 2000 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que se opuso a la suspensión. Tras exponer una relación de hechos entiende, con cita de los AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. En el presente caso, la Sentencia cuya suspensión se solicita contiene una condena pecuniaria, por lo que su ejecución no produce efectos irreversibles, máxime cuando no se alega ninguna circunstancia que pudiera impedir, en su caso, la restitución de la condena.
"6. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2000, la recurrente reitera su solicitud de suspensión. Alega que la Sentencia que es objeto del presente recurso ha sido utilizada por la arrendadora demandante en el juicio del que trae causa el amparo (cognición 399/97) como precedente para plantear otro juicio de cognición (autos 165/99), ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena para reclamar unas supuestas rentas vencidas con fundamento en el contrato de arrendamiento objeto del pleito. Por ello, se estima que de no acordarse la suspensión, se perdería la finalidad del amparo, que debería extenderse no sólo al juicio de cognición 399/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, antecedente del amparo, sino también al juicio de cognición 165/99, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena, ya que este órgano judicial ha captado el carácter decisivo del anterior juicio para resolver el nuevo pleito.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general pues, la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996,71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
3. En el presente caso, las Sentencias recaídas en el juicio de cognición del que trae causa el amparo imponen a la recurrente una condena meramente pecuniaria, en virtud de la cual viene obligada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 243.600 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, a lo que hay que añadir las costas de las dos instancias. En consecuencia, nos hallamos ante una prestación dineraria cuya ejecución no produciría para la recurrente una situación irreversible o irreparable pues, en el supuesto de que como consecuencia de la estimación del amparo dicha condena se dejase sin efecto, el estado creado por la ejecución sería fácilmente reparable mediante la devolución de lo en su día abonado a la parte actora; sin que, dada la cuantía de la condena pecuniaria y las circunstancias del caso existan méritos para presumir que dicha restitución no podría tener lugar.
Asimismo, tampoco procede -como se pretende por la solicitante del amparo- la suspensión de la ejecución de las resoluciones que puedan recaer en el juicio de cognición 165/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena. En primer lugar, porque se pretende dejar sin efecto una Sentencia que, por lo que parece, todavía no ha sido dictada y, en segundo lugar, porque igualmente, de condenarse en ella a la recurrente a satisfacer a la actora ciertas sumas de dinero, nos hallaríamos ante una prestación meramente pecuniaria que, de ejecutarse, podría ser fácilmente reparada mediante la posterior restitución de lo satisfecho.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios reparablesPerjuicios reparables
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Pago de una cantidadPago de una cantidad