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Verfassungsgericht von Spanien

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Pleno. Auto 21/2001, de 30 de enero de 2001. Cuestión de inconstitucionalidad 4696-2000. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4696-2000, promovida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

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I. Gründe

1. El día 28 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, al que se acompaña el Auto de 18 de julio de 2000, por el que dicho órgano judicial formula cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto legal de que se hace mérito en el encabezamiento, por vulnerar lo dispuesto en los arts. 14, 24 y 53.1 CE. Se adjunta igualmente un escrito de 17 de julio de 2000, denominado "Exposición", en el que la mentada Sección, tras relatar los antecedentes y dar cuenta de la fundamentación jurídica, concluye solicitando la declaración de inconstitucionalidad del referido precepto legal.

2. La cuestión trae causa del juicio de cognición núm. 602/98, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián. En el mismo actuó como demandante la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante, SGAE) y como demandado don Carlos Corcobado Martínez, propietario del bar "Phokara". Según denunciaba la SGAE, en dicho local se vendrían realizando audiciones públicas de obras musicales a través del correspondiente aparato reproductor sin mediar la autorización de la entidad actora. El demandado adujo, entre otros aspectos, que la SGAE no había identificado la música que se oía en el lugar y que tampoco acreditaba el contrato por el cual el autor o autores afectados transmitían a dicha sociedad los derechos de explotación de acuerdo con lo previsto en los arts. 43, 48 y 50 de la Ley de Propiedad Intelectual. En la causa recayó Sentencia de 29 de enero de 1999 por la que se estima la pretensión deducida por la sociedad actora, a la que se considera beneficiaria de una presunción legal de legitimación activa, lo que la exime de probar en cada proceso su relación concreta con cada uno de los titulares de los derechos que gestiona.

Contra esta resolución judicial se alzó en apelación el demandado, quien adujo falta de personalidad de la actora por no haber acreditado el carácter o representación con que reclama. Al respecto resaltaba la incidencia que para la cuestión tenía la pérdida del monopolio legal de los derechos de autor que con anterioridad venía ostentando la SGAE. El recurso de apelación fue impugnado por la contraparte.

3. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, ante la que se sustanciaba el recurso (rollo de apelación núm. 2252/99), dictó providencia de 10 de enero de 2000 dando traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en la numeración resultante de la Ley 5/1998). Dicho proveído fue revocado por Auto de 20 de marzo de 2000, que estimó el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la entidad apelada. En el nuevo trámite de audiencia conferido por este Auto el apelante expresó su opinión favorable al planteamiento de la cuestión, a la que no se opuso el Ministerio Fiscal. En sentido contrario se expresó la SGAE.

Finalmente, el 18 de julio de 2000 se dicta Auto por el que se promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por presunta vulneración de los arts. 14, 24 y 53.1 CE, quedando en suspenso el dictar sentencia hasta tanto sea resuelta esta cuestión.

4. Para el órgano judicial promotor de la cuestión "existen claras razones para plantear dicha cuestión, tanto desde el p. (sic.) de vista de la aplicación del controvertido precepto al caso que nos ocupa, decisivo para la decisión a adoptar, como de la más que visible vulneración que tal precepto entraña de arts. constitucionales tan diariamente alegados y aplicados como son el 14, el 24 y el 53.1, de nuestra Carta Magna." (razonamiento jurídico segundo del Auto de 18 de julio de 2000). A renglón seguido se exponen las razones que aconsejan a dicho órgano judicial el planteamiento de la presente cuestión, siendo así que en una causa sustanciada con anterioridad no había apreciado la concurrencia de la duda de inconstitucionalidad ahora manifestada. Sobre este particular se señala que "el contenido del informe del M. Fiscal aludiendo a la admisión de una cuestión por parte del T. Constitucional idéntica a la hoy planteada, más la resolución adoptada por el Tribunal Supremo en su Sala de lo contencioso anulando la parte del precepto objeto de este auto, borran definitivamente cualquier duda al respecto y evidencian algo que era más que obvio al menos para algunos miembros del Tribunal aunque nadie dijera nada." (ibídem).

Por otro lado, en la fundamentación jurídica del escrito denominado "exposición" de 17 de julio de 2000 se afirma que el párrafo segundo del art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual es claramente inconstitucional. Expresada esta opinión concluyente, se reproduce la literalidad de los arts. 14, 24 y 53.1 CE y se consigna que el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda "infringe el art. 503 de la LEC". Posteriormente, se señala que, como consecuencia del abandono del sistema de monopolio en favor de la SGAE antes vigente en esta materia, "las entidades de gestión no están activamente legitimadas para reclamar en un proceso sino los derechos de autor correspondientes a aquellos titulares que les hayan confiado la gestión de sus .derechos a través del contrato pertinente". En otro orden de consideraciones, se alude a la posible concurrencia de un vicio de ultra vires, puesto que, amén de que el precepto no procede de ninguna de las normas refundidas por el Real Decreto Legislativo 1/1996, su contenido no puede ser calificado como regularización, aclaración o armonización. Finalmente, por lo que hace a la aplicabilidad del precepto al caso concreto y su carácter determinante del contenido del fallo, el órgano judicial se expresa en términos tajantes, al aseverar que "dependiendo de la resolución que se adopte deberemos admitir o no la apelación interpuesta quedando asimismo zanjada la cuestión creada a raíz de la existencia de sentencias tan dispares provenientes de las diversas Audiencias Provinciales".

5. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante providencia de 31 de octubre de 2000, dar traslado al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase pertinente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, tanto sobre la falta de condiciones procesales como acerca de la posible falta de fundamento.

6. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 24 de noviembre de 2000 interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se sintetizan.

a) Tras una exposición pormenorizada de los antecedentes de este proceso constitucional, se subraya que la cuestión de inconstitucionalidad, como instrumento concreto que permite controlar la conformidad a la Constitución de normas posconstitucionales con rango de Ley, requiere en nuestro ordenamiento la colaboración de los órganos judiciales, únicos legitimados para su planteamiento. Dicha colaboración ha de traducirse en una restricción de la proposición sólo a los casos en que quepa dudar razonablemente de la constitucionalidad de las normas que han de ser aplicadas para la resolución de un proceso pendiente (SSTC 17/1981 y 28/1997), lo que tiene una doble finalidad. De un lado, impedir que este Tribunal se convierta en una instancia a la cual los órganos judiciales planteen cualesquiera dudas de constitucionalidad que alberguen; de otro, garantizar que estos mismos órganos desempeñen su tarea mediante una interpretación de las normas acorde con la Constitución.

Igualmente, se destaca que esa colaboración judicial ha de manifestarse en la observancia de una mínima diligencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para el planteamiento de la cuestión. Diligencia que se manifiesta en el cumplimiento de una serie de requisitos calificados por la doctrina constitucional (SSTC 46/1992 y 28/1997) como presupuestos de orden público procesal. En primer lugar, que su objeto sea una norma con rango de Ley aplicable al caso, concretándose el precepto de cuya constitucionalidad se duda y justificándose en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de dicha norma (juicio de relevancia, entendido como el esquema argumental del que resulta la dependencia entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada, STC 189/1991). En segundo lugar, que dicha norma pueda ser contraria a la Constitución, debiéndose especificar el precepto constitucional que se supone infringido, tarea que entraña la realización de un juicio de constitucionalidad susceptible de verificación por el Tribunal Constitucional en su calidad de intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC).

b) Pues bien, prescindiendo de la difícil inteligibilidad del razonamiento empleado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa para justificar el planteamiento de la cuestión en el Auto de 18 de julio de 2000 y de la relevancia de determinados defectos padecidos en la proposición (v.gr. que el escrito de exposición esté datado en fecha anterior al Auto por el que se acuerda elevar la cuestión o que en dicho escrito se mencione como vulnerado el art. 52.1 CE, siendo así que toda la argumentación versa sobre el art. 53.1 CE), existen ajuicio del Fiscal General del Estado otros vicios que determinan la inadmisibilidad de la presente cuestión por ser presupuestos de orden público.

En relación con el juicio de relevancia, la Sección promotora de la cuestión ignora que el precepto que representa su objeto ha sido anulado por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 y 10 de febrero de 2000 (anteriores, por tanto, a la fecha en que se acordó plantear la cuestión y de ineludible conocimiento por el órgano judicial, puesto que fueron invocadas por la SGAE para oponerse al planteamiento de la cuestión), limitándose a señalar que dicho precepto tiene que ser aplicado para la decisión del proceso y que de su validez depende la "admisión" o no de la apelación planteada. De este modo, no ha quedado justificada, como exige el art. 35.1 LOTC, en qué medida la decisión de dicho proceso depende de la validez de la norma legal cuestionada.

Entrando a examinar el art. 145 del Real Decreto Legislativo de 1996, se indica que dicho precepto contiene dos normas. En la primera de ellas se dispone que, a los efectos del art. 503 LEC las entidades de gestión deberán aportar copia de sus estatutos y certificación acreditativa de hallarse administrativamente autorizadas. La segunda, por la que se limitan las excepciones que puede oponer el demandado, ha sido anulada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo antes indicadas. Pues bien, ni en el Auto ni en el escrito de exposición se precisa cuál de estas normas es la cuestionada ni las razones por las que de la validez de dichas normas depende el sentido del fallo.

Si lo que se ha querido plantear es que, de ser válido el precepto, cuestionado en su totalidad, ha de confirmarse la Sentencia de instancia y, por tanto, reconocer legitimación a la entidad demandante que no ha justificado tener encomendada la gestión de los derechos cuyo contenido económico reclama, mientras que si es inválida se puede estimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado-apelante, el órgano judicial promotor de la cuestión debió precisar que el objeto de la cuestión es el actual art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su totalidad y que no era susceptible de otra interpretación que la ahora apuntada. Sin embargo, a juicio del Fiscal General del Estado, esta interpretación apuntada no es la única posible, pues del precepto legal no cabe deducir necesariamente que no sea posible exigir la documentación exigida por el art. 503 LEC, por lo que el resultado del proceso no depende de la validez de la norma de cuya constitucionalidad se duda al no operar necesariamente la carga de la prueba.

Se achaca igualmente al órgano judicial promotor de la cuestión el no haber expuesto las razones en las que basa la posible disconformidad del precepto legal cuestionado con los artículos de la Constitución mencionados, que se limita a reproducir en su literalidad, así como que invoque el art. 503 LEC, que no consagra canon alguno de constitucionalidad, y que se reclame un pronunciamiento de este Tribunal que sirva para la unificación de los criterios mantenidos por las diversas Audiencias Provinciales.

De todo ello se concluye que la proposición de la cuestión es meramente retórica y que se encuentra ayuna de toda argumentación justificativa de la duda que dice albergar el órgano judicial. Este se limita a solicitar del Tribunal un pronunciamiento para, a partir del mismo, resolver sobre el recurso de apelación pendiente, lo que no puede considerarse función propia de la cuestión de inconstitucionalidad (cfr. ATC 93/1999, de 13 de abril, por el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad 203/1999 planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en relación con el mismo precepto).

c) Para concluir, en el escrito de alegaciones presentado por el Fiscal General del Estado se examinan los argumentos expresados por el demandado- apelante y el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión al objeto de averiguar si en alguno de ellos se esgrimieran razones que justificasen la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

En lo que atañe al escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal en el trámite conferido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, señala el Fiscal General del Estado que la previa admisión de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto -se refiere a la núm. 1780/99, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid- no es un dato que conduzca necesariamente a la admisión de la presente cuestión. Y ello por cuanto entre ambas cuestiones la única coincidencia es su objeto, puesto que la núm. 1780/99 se promueve por apreciar el órgano judicial la posible existencia de un vicio de ultra vires, dado que el art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual representa una auténtica innovación no prevista en ninguno de los textos legales a refundir, lo que vulneraría el art. 82 en relación con los arts. 9.3 y 66.2 CE, extremo este que en la presente únicamente se enuncia pero que no sirve para fundamentar la duda de constitucionalidad.

Por lo que se refiere al escrito de alegaciones del apelante, se afirma que los argumentos en él manejados carecen de la consistencia necesaria para justificar la admisión de esta cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar porque no puede deducirse necesariamente que el art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establezca ningún privilegio probatorio a favor de las entidades de gestión de los derechos regulados por dicho texto legal vulnerador del art. 14 CE -y, por ende, del art. 53.1 CE- dado que ese precepto únicamente limita los medios de oposición del demandado, que sólo podrá aducir la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho o el abono de la remuneración correspondiente. En segundo lugar, porque si se considera que ese precepto legal incorpora una inversión de la carga de la prueba de la legitimación procesal, ello tampoco vulnera por sí solo el art. 14 CE toda vez que la diferencia de tratamiento favorecedora de las entidades de gestión no es arbitraria ni injustificable a la vista de la naturaleza especial de éstas, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en su Sentencia 196/1997, de 13 de noviembre. Finalmente, porque la hipotética vulneración de los derechos de defensa del art. 24.2 CE, cuyo contenido esencial ha de respetar en todo caso el legislador ex art. 53.1 CE, ha quedado sin efecto desde el mismo momento en que el precepto cuestionado ha sido anulado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 y 10 de febrero de 2000.

II. Urteilsgründen

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucede cuando se utiliza para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (al respecto, ATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1). De entre esos requisitos, enumerados en el art. 35 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, presenta singular relevancia la formulación por el órgano judicial promotor de la cuestión del denominado juicio de relevancia, que ha sido definido por este Tribunal como "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada" (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas).

2. Antes de exponer las razones que nos llevan a apreciar que en la presente ocasión el órgano judicial no ha formulado correctamente ese juicio de relevancia, lo que debe determinar inexorablemente la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, resulta pertinente reproducir el contenido del precepto objeto de la misma. Concretamente, el art. 150.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone: "A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente." Según ha indicado el Fiscal General del Estado en el trámite de alegaciones del art. 37.1 LOTC, el precepto ahora reproducido contiene dos reglas de diferente alcance. Así, mientras en la primera se relaciona la documentación que habrá de acompañarse a la demanda interpuesta por una entidad de gestión cuando actúe en defensa de los derechos de propiedad intelectual, en la segunda se limitan las excepciones dilatorias que la parte demandada puede oponer en los procesos iniciados a instancia de este tipo de entidades.

Pues bien, debemos dejar constancia desde este mismo momento de que ese segundo contenido ha quedado anulado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de 9 de febrero de 2000 al resolver el recurso contencioso-administrativo núm. 486/1996, interpuesto por la Federación de Empresarios de Cine de Andalucía contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el BOE núm. 74, de 27 de marzo de 2000. Dicho pronunciamiento se reitera en otras Sentencias de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del siguiente día 10 de febrero de 2000, parcialmente estimatorias de los recursos núms. 483, 485 y 487/1996, cuyo objeto era asimismo el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

3. Hechas estas precisiones, debemos comenzar constatando la falta absoluta de argumentación de que adolecen tanto el Auto de 18 de julio de 2000 como el escrito adjunto denominado "Exposición" de 17 de julio de 2000 acerca de la aplicabilidad de esta segunda parte del precepto de cuya constitucionalidad se duda al caso y su carácter determinante del sentido del fallo que deba pronunciar el órgano judicial proponente.

Según se consigna en los antecedentes del escrito denominado "Exposición", elaborado por la Sección promotora de la cuestión el 17 de julio de 2000, el demandado insistió en grado de apelación en la "falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama". Esta referencia se corresponde con el único motivo de apelación articulado -en lo que no hace estricta referencia a la condena en costas- contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián de 29 de enero de 1999 y con la invocación de la excepción dilatoria prevista en el art. 533.2 LEC efectuada en el escrito de contestación a la demanda en los autos del juicio de cognición sustanciado ante este último órgano judicial mencionado. Prescindiendo ahora de cualesquiera otras consideraciones, debemos señalar que, siendo ésta la causa petendi, no se alcanza a comprender en qué medida la respuesta que deba darse depende de la validez de una norma, cual es la contenida en la segunda frase del art. 150.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, donde expresamente se consigna como única causa de oposición en materia de legitimación activa de las entidades de gestión su falta de representación, que fue la articulada por el demandado y entonces apelante.

Mayor trascendencia reviste, en esta ocasión, la falta de exposición de las razones que mueven al órgano judicial a concluir que el sentido de la resolución del recurso de apelación dependa de una norma anulada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. A este respecto conviene señalar que el órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad tuvo constancia de dicha anulación pues a ella se refiere tanto en el escrito denominado "Exposición" de 17 de julio de 2000 como en el Auto de 18 de julio de 2000, hasta el extremo de que en el fundamento segundo de éste, parcialmente transcrito en el antecedente segundo de la presente resolución, se utiliza expresamente la existencia de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -refiriéndose implícitamente a la de 9 de febrero de 2000- como argumento en favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, dicha forma de razonar contradice lo dispuesto a contrario en el art. 73 LJCA, sin que por el órgano judicial proponente se aduzca una sola razón por la que estime que la anulación del precepto no deba surtir ningún efecto en el curso del proceso que se sustancia.

4. A pesar de que la incorrecta formulación del juicio de relevancia apreciada determinaría por sí sola la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en la medida en que su objeto habría de entenderse ceñido, en virtud de la concreta causa petendi esgrimida en el recurso de apelación pendiente de resolución ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y del razonamiento recogido en el fundamento segundo del Auto de 18 de julio de 2000, donde se hace referencia a la anulación de "la parte del precepto objeto de este auto", a la segunda frase del art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, hemos de exponer asimismo los motivos por los cuales la presente cuestión de inconstitucionalidad tampoco puede ser admitida en lo que atañe a la primera frase del indicado precepto. Esta tarea resulta inexcusable desde el mismo momento en que tanto en el indicado Auto de planteamiento de la cuestión como en el escrito llamado "Exposición" de 17 de julio de 2000 se solicita un pronunciamiento genérico e indiferenciado de inconstitucionalidad respecto de la totalidad del art. 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

En este punto debemos significar que no se ha razonado siquiera mínimamente la relevancia que la parte del precepto no afectada por la anulación declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pueda tener para la resolución del recurso sustanciado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, así como que tampoco se han precisado los motivos que llevan al órgano judicial a dudar de su constitucionalidad. Tanto menos cuanto que, como apunta el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, lo dispuesto en la que fuese originariamente la primera parte del art. 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no parece excluir de suyo la posible aplicación del art. 503 LEC Por otra parte, nada se argumenta tampoco acerca de la posible contradicción de la enumeración del complemento documental de la legitimación que debe acompañarse a la demanda interpuesta por una entidad de gestión, contenido del precepto legal cuestionado plenamente vigente en el momento de elevarse la presente cuestión de inconstitucionalidad, con los arts. 14, 24 y 53.1 CE.

A este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la exigencia establecida en el art. 35.2 LOTC de que el órgano judicial identifique el precepto constitucional que supone infringido no significa sólo que el Auto en que se plantee la cuestión haya de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que también es preciso "que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable. Así, no puede el Juez ni remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley" (SSTC 14/1981, de 29 de abril, FJ 1; 126/1987, de 16 de julio, FJ 3 y 126/1997, de 3 de julio, FJ 3 y ATC 158/1993, de 25 de mayo, FJ único).

Pues bien, en el presente caso cumple observar que el órgano judicial se limita a afirmar apodícticamente en el Auto de planteamiento de la cuestión, de 18 de julio de 2000, "existen claras razones para plantear dicha cuestión", limitándose, en el escrito de 17 de julio de 2000, a reproducir el contenido de los arts. 14, 24 y 53.1 CE sin especificar en ningún momento las razones que le llevan a dudar de la adecuación del precepto legal a los mismos. Por otro lado, y como acertadamente ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado, la hipotética contradicción del precepto de cuya constitucionalidad se duda con lo dispuesto en el art. 503 LEC no puede ser tomada en consideración, pues resulta incontrovertido que este último no consagra canon alguno de constitucionalidad, no siendo función de este Tribunal unificar la interpretación que de la legalidad ordinaria puedan efectuar los órganos judiciales en el ejercicio de las competencias que privativamente tienen atribuidas ex art. 117 CE (por todas, STC 57/1999, de 12 de abril, FJ 4). En consecuencia, el planteamiento de la cuestión no viene acompañado de la mínima exteriorización de las razones que llevan al órgano judicial a dudar de la constitucionalidad del precepto.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4696/2000 planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el rollo de apelación 2252/99.

Madrid, a treinta de enero de dos mil uno.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4696-2000, promovida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Zusammenfassung

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia; motivación del Auto de planteamiento.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 503
  • Artículo 533.2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 73
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Artículo 53.1
  • Artículo 117
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
  • En general
  • Artículo 150.2 (redactado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo)
  • Ley 5/1998, de 6 de marzo. Incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos
  • Artículo 6.4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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