Sección Segunda. Auto 200/2001, de 6 de julio de 2001. Recurso de amparo 283/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 283/98, promovido por don José Tió Vázquez y otros.
AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 23 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpuso, en nombre y representación de don José Tió Vázquez, don Ramón Espuny Solé, don Eugenio David Pérez Pamplona, don Juan Cano Carrillo, don Francisco Llobet Dalmases, don Emilio Morcillo Pretel, doña Carmen Torrents Causadias, don Fidel Soler Cervera, doña Ana María Turbau Puig, don Ricard Rafegas Bueno, don Joan Ramón Vallbé Torné, don Enrique Bernal Jane y don Alfonso Murciano Eslava, recurso de amparo contra el Auto 11 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la diligencias previas núm. 3/97.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los hoy recurrentes de amparo, miembros del Comité de Empresa de Televisió de Cataluña, S.A., presentaron querella criminal, por los posibles delitos de prevaricación y limitación del derecho de huelga, contra don Ignasi Farreres y Bochaca, Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya, por haber dictado una Orden, de fecha 9 de diciembre de 1996, en la que se fijaban los servicios mínimos en la Televisió de Catalunya, S.A. durante la huelga convocada para el día 11 de diciembre de 1996 (los servicios mínimos fueron anulados después en la vía contencioso-administrativa).
b) La querella se tramitó, por razón de aforamiento del querellado, en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (diligencias previas núm. 3/97). Tras la tramitación correspondiente, el Magistrado Instructor, por Auto de 25 de septiembre de 1997, acordó el sobreseimiento provisional respecto del Sr. Farreres (aforado).
c) Formulado recurso de reforma por las acusaciones particulares (una de ellas la constituida por los hoy recurrentes de amparo), fue estimado por el Magistrado-Instructor en Auto de 6 de noviembre de 1997, que revocó el sobreseimiento provisional acordado y ordenó seguir la causa como procedimiento abreviado.
d) Contra el último de los Autos citados, interpuso la representación del querellado recurso de queja ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por Auto de 11 de diciembre de 1997, la Sala estimó el recurso y decretó el archivo de la causa respecto del querellado aforado (el Sr. Farreres, Conseller de Treball), por considerar que su conducta no era constitutiva de delito, y acordó remitir la causa al Juzgado de Instrucción que corresponda para la continuación de la causa respecto de otra persona no aforada.
e) Formulado recurso de súplica ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, fue inadmitido, por improcedente, en providencia de 22 de diciembre de 1997.
3. La representación de los recurrentes estima que el Auto de archivo dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Auto de 11 de diciembre de 1997) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer término, califica de improcedente la decisión de la Sala de archivar las actuaciones respecto de uno de los querellados; en concreto, denuncia que el archivo ha sido decretado sin tener en cuenta el resultado de la instrucción practicada, con base única y exclusivamente en los razonamientos, interpretados sensu contrario, que el Magistrado Instructor hizo la resolución en la que acordó continuar la causa como procedimiento abreviado. En este sentido, la interpretación que ha hecho la Sala del alcance y finalidad del trámite previsto en el art. 785.5 LECrim., según la cual el Instructor ha de valorar, en orden a la decisión de continuar la causa como procedimiento abreviado, la plena concurrencia y acreditación de todos los elementos que integran el tipo penal sin tibiezas ni remisiones al Tribunal sentenciador, es contraria al ius ut procedatur y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
En segundo término, alega que el Auto recurrido carece de motivación por lo siguiente: 1.°) No se pronuncia sobre si es o no preceptivo el recurso de reforma antes de acudir al recurso de queja; 2.°) No dice por qué no concurren en el querellado los elementos subjetivos del injusto del delito de prevaricación imputado; 3.°) Nada se dice respecto de la concurrencia de los elementos del otro delito imputado (impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 315.1 CP de 1995).
En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule el Auto recurrido y declare firme y conforme a derecho el dictado, en fecha de 6 de noviembre de 1997, por el Magistrado Instructor, por el que se acordaba incoar procedimiento abreviado, con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y traslado a las partes para que en el término de cinco días solicitaran, en su caso, la apertura del juicio oral.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 22 de abril de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) Extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC); 2) Falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto contra el que se dirige el amparo (art. 44.1 a); y 3) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50. le) LOTC].
5. La representación de los recurrentes, por escrito presentado el 12 de mayo de 1999, solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que no concurre ninguno de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto. En primer término, en relación con la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, alega que esta causa de inadmisibilidad se encuentra inextricablemente relacionada con la relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (por no haberse interpuesto recurso de casación) pues entiende que el recurso de súplica intentado contra el Auto ahora recurrido en amparo era procedente precisamente porque no cabía recurso de casación. Al respecto considera que el recurso de súplica era procedente con arreglo al art. 236 LECrim., que lo autoriza con carácter para todos los autos dictados por los Tribunales de lo criminal, regla general ésta que se exceptúa únicamente en el supuesto de que se otorgue expresamente otro recurso en la ley (art. 237 LECrim.). En cualquier caso, el problema acerca de la admisibilidad y procedencia de la súplica es una cuestión dudosa y en el presente caso de la interposición del recurso de súplica no se deriva finalidad dilatoria alguna.
En segundo término, respecto de la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haber interpuesto recurso de casación contra el auto contra el que se dirige el amparo, alega que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo niega mayoritariamente que contra los autos de sobreseimiento dictados en el procedimiento abreviado quepa recurso de casación, si bien es cierto que existe algún pronunciamiento en el que se ha admitido, siempre excepcionalmente, aquella posibilidad. La improcedencia del recurso de casación es aún más clara cuando se trata, como el presente caso, de Autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, puesto que el recurso sólo procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación según el art. 848 LECrim., sin que pueda extenderse analógicamente la admisibilidad del recurso frente a otras resoluciones que resuelven cualesquiera otros recursos distintos del de apelación. En este mismo sentido puede invocarse el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 (Art. 6984), que rechazó la admisión de un recurso de casación frente a un auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fundamentándose el rechazo precisamente en que el auto recurrido no había sido dictado en apelación sino en queja (con anterioridad, el Tribunal Supremo -en Auto de 2 de octubre de 1996 (Art. 7045)- también había rechazo el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Finalmente, el recurso de casación, cuando proceda, sólo cabe interponerlo por infracción de Ley, cuando las infracciones que se denuncian en la demanda de amparo tendrían acogida por la vía del quebrantamiento de forma o violación de precepto constitucional, pero no por la infracción de norma penal sustantiva. Por último, sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Más concretamente, considera que el Tribunal Superior de Justicia dictó el Auto de sobreseimiento sin recabar antes el contenido de la instrucción y en el mismo no se pronuncia sobre la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal por el que se formuló la querella, ni tampoco sobre la corrección de la tramitación del recurso de queja.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de mayo de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurren los tres motivos de inadmisión advertidos en la providencia de 22 de abril de 1999. Las alegaciones del Fiscal, en resumen, son las siguientes:
a) La demanda de amparo es extemporánea porque el recurso se dirige contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, notificado el siguiente día 15, y la demanda de amparo se presentó el día 23 de enero de 1998. A los efectos del plazo, carece de toda relevancia el hecho de que, contra el citado Auto, los recurrentes interpusieran recurso de súplica ante la misma Sala, puesto que el recurso de súplica era manifiestamente improcedente y una ampliación indebida del plazo legal para interponer recurso de amparo, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que "no resulta sostenible que contra la desestimación de un recurso jerárquico, como es en definitiva el de queja, quepa interponer un nuevo remedio ante el mismo órgano; ello llevaría, entendida literalmente la dicción del art. 236 LECrim., a una cadena infinita de recursos de súplica" (STC 3/1992, de 13 de enero; FJ 3).
b) Los recurrentes no agotaron la vía judicial previa, dado que contra el Auto contra el que dirigen el amparo cabía interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En efecto, el art. 848 LECrim. posibilita el recurso de casación contra autos definitivos de las Audiencias y por infracción de Ley, cuando ésta lo autorice expresamente, considerando, en relación con los autos de sobreseimiento, que son definitivos si tal sobreseimiento es libre, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Y aunque es cierto que el art. 848 LECrim. exige autorización expresa de la Ley para derivar recurso de casación contra los autos definitivos de las Audiencias, y en este sentido el art. 636 LECrim. contiene una habilitación que se completa con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que viene admitiendo el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado, si bien limita su posibilidad a los dictados en procedimientos en los que la Ley permite casación contra la sentencia con la que habrían de terminar si el trámite llegara a su fin (Sentencia de 5 de mayo de 1997; Fundamento de Derecho primero).
En el presente caso, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, hay que concluir que contra el Auto recurrido en amparo cabía interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, puesto que el Auto de 11 de diciembre de 1997, aunque no dice si acuerda el sobreseimiento libre o provisional, debe entenderse como auto de sobreseimiento libre en la medida en que acuerda el archivo de la causa por " no darse los elementos que exige el tipo penal imputado", y contra la sentencia que, caso de haber continuado la causa, hubiera podido dictar la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (por la condición de aforado del imputado Sr. Farreres), está expresamente previsto el recurso de casación (art. 847 LECrim.).
c) La demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal, pues, conforme a constante y reiterada doctrina constitucional, quien ejercita la acción penal mediante querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas (entre otras, SSTC 11/1985, 148/1987, 203/1989, 191/1992, 217/1994, 111/1995, 85/1997 y 120/1997), y el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, comprende el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992, 192/1994 y 191/1995, entre otras).
En el presente caso, el Auto recurrido tomó en cuenta la totalidad de la resolución judicial contra la que dirigía el recurso de queja y, en congruencia con la pretensión deducida, que los recurrentes pudieron impugnar, acordó, de forma motivada y fundada, el archivo respecto de uno de los imputados por inexistencia de indicios racionales de criminalidad al no darse cuantos elementos exige el tipo penal imputado, conclusión motivada en la interpretación que hace la Sala de los arts. 789.5 y 790 LECrim. A ello no es óbice el hecho de que la Sala no utilizara la facultad prevista en el art. 787.2 LECrim (reclamar las actuaciones o testimonio de alguna diligencia de éstas).
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 11 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en las diligencias previas núm. 3/97, que decretó el archivo de la causa penal respecto de uno de los querellados, por considerar que su conducta no era constitutiva de delito, y acordó remitir la causa al Juzgado de Instrucción competente para la continuación del procedimiento respecto de los querellados no aforados. Los recurrentes alegan que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender, de una parte, que la interpretación que ha hecho la Sala del alcance y finalidad del trámite previsto en el art. 785.5 LECrim. es contraria al ius ut procedatur y que el archivo ha sido decretado sin tener en cuenta el resultado de la instrucción practicada; de otra parte, denuncian que el Auto recurrido carece de motivación porque no explica por qué no concurren en el querellado los elementos subjetivos del injusto del delito de prevaricación, ni se pronuncia sobre la concurrencia de los elementos del otro delito imputado (el previsto en el art. 315.1 CP 1995).
2. La primera cuestión a resolver, tal y como se apuntaba en nuestra providencia de 22 de abril de 1999, es la de si el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Al respecto es preciso señalar que el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, contra el que se dirige el amparo, fue notificado a la representación de los recurrentes el siguiente día 15, y la demanda de amparo se presentó el día 23 de enero de 1998.
Es evidente, por tanto, que concurre la causa de inadmisión consistente en haber sido presentada la demanda fuera de plazo (art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2. ambos de la LOTC). A los efectos del plazo para recurrir, carece de toda relevancia el hecho de que contra el Auto recurrido los recurrentes interpusieran recurso de súplica ante la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, puesto que dicho recurso era manifiestamente improcedente según una constante y uniforme doctrina jurisprudencial sobre el art. 236 LECrim. (según la cual no cabe recurso de súplica contra los autos que resuelven en segunda instancia otros recursos), doctrina ésta que ha sido considera por este Tribunal conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 203/1989, de 4 de diciembre; 3/1992, de 13 de enero; 24/1994, de 27 de enero; y 169/1996, de 29 de octubre).
3. El examen de la segunda de las posibles causas de inadmisión del recurso de amparo, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto ahora impugnado [art. 44.1 a) LOTC], está relacionada con la extemporaneidad antes declarada, puesto que los recurrentes, antes de acudir a la vía de amparo, interpusieron un recurso de súplica manifiestamente improcedente en vez de intentar el recurso de casación.
Los recurrentes alegan que contra el Auto ahora recurrido no cabía recurso de casación, pero es preciso tener en cuenta, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en primer término, que el art. 848 LECrim. dispone que contra los autos definitivos de las Salas de lo Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Justicia procede el recurso de casación por infracción de Ley, cuando ésta lo autorice expresamente, y que a efectos del recurso "los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" (art. 848, párrafo segundo, LECrim.); en segundo término, que la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de recurrir en casación los Autos de archivo (por no ser los hechos constitutivos de delito) dictados por las Audiencia Provinciales o por los Tribunales Superiores de Justicia en trámite de procedimiento abreviado en las causas en las que contra la sentencia también cabe recurso de casación.
En el presente caso, tratándose de un proceso seguido en primera instancia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por razón del aforamiento de uno de los querellados) no parece que haya obstáculo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo apuntada por el Ministerio Fiscal, para la procedencia del recurso de casación contra el Auto ahora impugnado, teniendo en cuenta que se trata de un auto de archivo "por no darse los elementos que exige el tipo penal imputado" (FJ 4 del Auto de 11 de diciembre de 1997) y que contra la sentencia que en su día hubiera podido dictar la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña está expresamente previsto el recurso de casación (art. 847 LECrim). En consecuencia, procede también apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa.
4. Por último, concurre igualmente la tercera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. En efecto, según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, quien ejercita la acción penal no ostenta constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, ni a la practica de las diligencias de prueba propuestas, cuando los órganos judiciales competentes aprecian la irrelevancia penal de los hechos. En el presente caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha decretado el archivo de la causa respecto de uno de los querellados, por entender razonada y motivadamente que la conducta del querellado no era constitutiva de infracción penal (art. 789.5 LECrim.), por lo que, en aplicación de la doctrina anterior, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional al Auto recurrido. A estos efectos, es un dato irrelevante que el archivo haya sido acordado por la Sala al resolver un recurso de queja, pues, aparte de que el recurso de queja es el recurso legalmente previsto contra las decisiones que adopte el Instructor en el trámite previsto en el art. 789.5 LECrim., la vía del recurso de queja no ha supuesto -como insinúan los recurrentes- que la Sala haya decidido sin poder conocer el resultado de la instrucción, máxime teniendo en cuenta que decisión se ha limitado a cuestiones estrictamente jurídicas.
En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda.
Madrid, a seis de julio de dos mil uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 236
- Artículo 785.5
- Artículo 789.5
- Artículo 847
- Artículo 848
- Artículo 848.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 315.1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Derecho a la acción penalDerecho a la acción penal
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente
- Proceso penalProceso penal
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal
- Recurso de súplica contra Autos dictados en segunda instanciaRecurso de súplica contra Autos dictados en segunda instancia
- Sobreseimiento motivadoSobreseimiento motivado