La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 596/1983, promovido por don Maurizio Falessi, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan M. Sánchez Masa, y bajo la dirección del Letrado don Joan E. Garcés, contra el Auto de fecha 14 de julio de 1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, dictado en procedimiento de extradición pasiva núm. 31/1983, y contra todo lo actuado administrativa y judicialmente en dicho procedimiento, en especial el Auto de 27 de junio, y las providencias de 27 de julio y 9 de agosto del mismo año. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 10 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Juan M. Sánchez Masa, en nombre y representación de don Maurizio Falessi, presentó escrito en este Tribunal Constitucional, por el que interponía recurso de amparo contra el Auto de fecha 14 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y contra otras resoluciones judiciales del mismo Juzgado, relativas al procedimiento de extradición pasiva núm. 31/1983. De la demanda y documentos que se acompañan resulta, en substancia, lo siguiente:
A) El recurrente, de nacionalidad italiana, fue detenido el 25 de junio de 1983 en el aeropuerto de Barajas a requerimiento directo de las autoridades italianas cursado por medio de la Interpol, por estar acusado de varios delitos que, según afirma el mismo recurrente, son de carácter político.
B) Por Auto de 27 de junio de 1983, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 inició el correspondiente procedimiento de extradición, elevó a prisión la detención efectuada, y considerando de aplicación preferente el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España, sobre la normativa establecida por la Ley española de 26 de diciembre de 1958, fijó el plazo máximo de cuarenta días para que el Estado reclamante formulase la solicitud definitiva de extradición y documentación precisa. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan cumplido esos trámites, procederá declarar la libertad del reclamado. El mismo Auto fija otro plazo también de cuarenta días, a contar desde la presentación de la petición formal de extradición, dentro del cual el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Juzgado si el Gobierno ha acordado continuar o no el procedimiento de extradición. A falta de tal comunicación, el reclamado será puesto en libertad pasado el citado plazo. La concesión de este segundo plazo de cuarenta días se basa, en el Auto referido, en el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual todas las autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.
Conjugando esta prevención con lo plazos establecidos en el art. 12 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, más los que prudencialmente deben otorgarse para la práctica racional de las diligencias establecidas en dicho art. 12, el Juzgado se consideró obligado a fijar este segundo plazo. Contra este Auto de 27 de junio de 1983 el solicitante del amparo interpuso recurso de reforma, alegando fundamentalmente que eran de aplicación los plazos establecidos en la Ley española, que son de diez días para que el Estado interesado haga saber que se propone pedir la extradición y de quince para la presentación de la solicitud definitiva para los países europeos (arts. 13 y 14 de la Ley citada). El recurso fue desestimado por Auto de 14 de julio de 1983. El recurrente solicitó de nuevo la libertad el 26 de julio, siendo rechazada su petición por providencia de fecha 27 del mismo mes.
C) El recurrente, entendiendo que había pasado incluso el plazo de cuarenta días fijado en el Auto de 27 de junio, y en el art. 16-4 del Convenio Europeo de Extradición sin haberse recibido la solicitud definitiva de extradición en los términos fijados por dicho artículo del Convenio en relación con el 12 del mismo y los 10 y 11 de la Ley española, solicitó de nuevo la libertad. El Juzgado rechazó la petición por providencia de 9 de agosto.
D) El solicitante del amparo entiende que las actuaciones judiciales indicadas infringen los arts. 17.1 y 2 y 24.1 y 2 de la Constitución. El art. 17.1 y 2 había sido infringido en cuanto se le ha privado de la libertad en los casos y forma prevista en la Ley de 26 de diciembre de 1956, cuyos plazos serían de aplicación, invocándose a favor de esta tesis la consulta de la Fiscalía General del Estado de 19 de noviembre de 1982, núm. 2/1982. Tampoco se habría cumplido lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición por las razones antes citadas. El 24.1 quedaría vulnerado en cuanto el solicitante del amparo no está obteniendo la tutela judicial efectiva, y el 24.2 en cuanto no se ha observado, en su caso, el derecho al debido proceso, ya que los plazos establecidos por el Auto de 27 de junio de 1983 no son conforme a lo dispuesto en la citada Ley de 26 de diciembre de 1956, e incluso se inventa un procedimiento no previsto en la legislación vigente.
E) El recurrente concluye solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia anulando el Auto de 14 de julio de 1983, que denegó el recurso de reforma interpuesto contra el del 27 de junio del mismo año, ordenando que se siga el debido proceso y que se respete el derecho a la libertad, a no ser privado de la misma sino en los casos y en la forma previstos en la Ley, y a que la detención preventiva no pueda durar más del tiempo estrictamente necesario, todo ello de acuerdo,con los arts. 17.1 y 2 de la Constitución, y ordenando su inmediata puesta en libertad.
2. Por providencia de 12 de agosto de 1983, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó abrir un trámite de inadmisión y, a este fin, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a), no haber presentado copia, traslado o certificado de la providencia del Juzgado Central núm. 2 de 9 de agosto de 1983; b), falta de precisión en el amparo que se solicita y en su fundamentación.
3. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal dijo que concurrían las causas de inadmisión señaladas en la providencia antes citada y solicitó que se dictase Auto acordando la inadmisión de la demanda, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aunque sin perjuicio de lo que pueda resultar de la posterior actuación del recurrente. También en el mismo plazo el solicitante del amparo formuló alegaciones diciendo que acompañaba copia de la providencia solicitada, como efectivamente hizo. Insistió en que las resoluciones recurridas infringían la Ley de 26 de diciembre de 1958, así como los arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referente al carácter excepcional de la prisión preventiva, y el 6.2 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, relativa a la presunción de inocencia. Advierte que no procede su extradición porque se ha extinguido la eventual responsabilidad criminal de hechos cubiertos por la Ley española de Amnistía de 15 de octubre de 1977, y en tal supuesto no procede la extradición en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición y en el art. 6.6 de la Ley de 26 de diciembre de 1950, en relación con el art. 112.3 del Código Penal, y porque, además, los delitos que se le imputan son de carácter político-ideológico (art. 13.3 de la Constitución Española, 10 y 26 de la Constitución Italiana, 3.1 y 2 y 10 del citado convenio, art. 6.1 de la Ley española también citada y 2.2, 23.3 y 16. 2 del Convenio Judicial Europeo en materia penal). Señala también que ha sido condenado en rebeldía, lo que también impide la extradición. En síntesis, afirma el recurrente que no se han observado las garantías del procedimiento de extradición pasiva, como son las secuencias temporales, las exigencias documentales y los requisitos político-administrativos establecidos en la Ley. Concluye solicitando la admisión a trámite del recurso y que el Tribunal Constitucional acceda a lo solicitado. La providencia cuya copia se acompañaba a este escrito deniega la petición de libertad por haber entrado con fecha 2 de agosto de 1983 en el Ministerio de Asuntos Exteriores español la documentación relativa a la extradición solicitada.
4. Por Auto de 8 de noviembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional entendió que el recurrente había subsanado los defectos señalados en la providencia de 12 de agosto y acordó la admisión a trámite del recurso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Requirió el envío de testimonio de las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el proceso constitucional, otorgando para ello el plazo de diez días. En este plazo se recibió el testimonio de las actuaciones sin que se personase parte alguna. Por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de fecha 21 de diciembre de 1983 se acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen procedentes.
5. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal alegó en síntesis lo siguiente:
A) Las cuestiones planteadas en el recurso de amparo deben limitarse a las suscitadas en la llamada fase gubernativa de la extradición, que no ha dejado de tener ese carácter porque de acuerdo con la Constitución haya de ser necesaria la intervención judicial para conceder la detención preventiva prevista en la Ley española de 26 de diciembre de 1958 y en el Convenio Europeo de Extradición. Ello impide entrar en consideraciones sobre los presupuestos substanciales de la extradición, sobre los que se decidirá en todo en la fase judicial del procedimiento de extradición.
B) De los derechos fundamentales que se pretende vulnerados es el derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución) el que merece especial examen. Prescindiendo del apartado segundo de dicho art. 17 que en lo que se refiere al plazo máximo de detención ha sido evidentemente cumplido y en lo que respecta a que su duración no podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos no es aplicable al procedimiento de extradición, pues en él no hay que averiguar hecho alguno, hay que centrarse en lo dispuesto en el apartado primero, es decir, al que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma prevista en la Ley.
C) Entiende el Ministerio Fiscal que no ha existido vulneración de ese precepto, pues la Ley española de 26 de diciembre de 1958 limita su vigencia a lo no previsto en los tratados internacionales, por lo que ha de darse preferencia como lo hacen las resoluciones judiciales impugnadas a lo previsto en el Convenio Europeo de Extradición, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución no puede tacharse de ilegal en manera alguna la decisión judicial de la concesión del plazo de cuarenta días para que se presentara la solicitud de extradición y los documentos correspondientes. Dentro de ese plazo, la Embajada de Italia cursó la solicitud mediante nota verbal y presentó los documentos exigidos por el Convenio de Asistencia Judicial y Extradición vigentes entre España e Italia, por lo que la detención del recurrente seguía ajustándose a lo establecido por la Ley.
D) En cuanto al segundo plazo de cuarenta días fijado por el Auto de 27 de junio para que le fuese comunicado al Juzgado el acuerdo del Gobierno sobre la continuación del procedimiento de extradición, dice el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la fijación del nuevo plazo supone una dosis de creatividad por parte del Juzgado, por él lo que se hace es limitar la duración de la fase gubernativa de la extradición que en la legislación vigente no está sometida a término alguno, por lo que no sólo no se produce una ampliación ilegal del período de prisión, sino que, al contrario, se reduce el margen temporal de que dispone el Gobierno.
E) Rechaza a continuación el Ministerio Fiscal que se hayan vulnerado los apartados primero y segundo del art. 24 de la Constitución. Respecto al apartado primero, el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha visto desconocido ni en abstracto, porque el demandante haya dejado de hacer valer sus pretensiones o no hayan recibido sus demandas respuestas razonadas en derecho, ni en concreto, porque el derecho para el que interesa la tutela judicial -el de libertad- haya sufrido restricción que la Ley no autorice. Y respecto a lo que denomina el demandante derecho al «debido proceso», ni le son imputables al Juez dilaciones indebidas, ni la invocación que supuso la concesión por el Juez de un segundo plazo redujo las garantías procesales del demandante.
F) Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se deniegue el amparo solicitado.
6. También en el plazo otorgado por la providencia de 21 de diciembre de 1983 el recurrente formuló sus alegaciones. Se ratifica en lo expuesto en sus escritos anteriores y amplía los antecedentes con la aportación a los autos del testimonio del Tribunal de Apelación de Roma, de fecha 13 de octubre de 1983, como prueba documental de que el recurrente ha sido juzgado y condenado estando ausente del proceso, por los mismos hechos que son objeto de la demanda de extradición. Mas concretamente el recurrente dijo, en síntesis, lo siguiente:
A) Se ha violado la garantía constitucional proclamada en el art. 17.1 de la Constitución. Dispone este precepto que la privación de libertad no puede producirse más que en los casos y en la forma establecidos en la Ley. El recurrente insiste en que la Ley aplicable al caso es la española de 26 de diciembre de 1958, ya que el Convenio Europeo de 1975 remite el procedimiento de extradición y el de detención preventiva a la Ley de la parte requerida, salvo disposición expresa del mismo Convenio (art. 22). Pero este no dispone nada en contra de la Ley española, ya que en su art. 16 prevé que será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional y que en un plazo de dieciocho días la detención preventiva podrá concluir si la parte requerida no hubiese interesado la solicitud de extradición. De estos preceptos deduce el recurrente que es de aplicación el art. 14 de la Ley española, que fija un plazo de quince días para países europeos al cabo de los cuales el reclamado debe ser puesto en libertad incondicional, y aun antes puede serlo en cualquier momento con medidas cautelares. No hay oposición, según el recurrente, entre el Convenio y la Ley española porque el Convenio en su art. 16.4 establece una disposición abierta y flexible, mientras que el art. 14 de la Ley española tiene un carácter imperativo, de forma que aquel precepto absorbe a éste.
B) Se han violado asimismo las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Aparte de las razones expuestas en escritos anteriores, hay que señalar que tanto la legislación española como la italiana sobre extradición pasiva contemplan un procedimiento judicial contradictorio, siendo de aplicación, en lo que a España se refiere, las garantías establecidas en el art. 24. Entiende el recurrente que en el caso objeto del recurso los dos párrafos del art. 24 han sido vulnerados, contemplados e interpretados en su conjunto y de modo integrados e interpenetrados en la dimensión del «debido proceso». Estas garantías son las secuencias temporales, las exigencias documentales y los requisitos político-administrativos.
C) La legislación sobre extradición pasiva atribuye al Juez que instruye el proceso, primero, y a la Audiencia Nacional el control de la demanda de extradición en sus diversos aspectos, como son las condiciones de fondo exigidas por el Estado requirente, las relativas a la personalidad del individuo reclamado, la calificación de los hechos y la gravedad de la pena y su conformidad de la demanda con el orden público nacional. Según el recurrente, en este caso no se habría procedido a ese control. El Juez no ha podido verificar si la documentación recibida del Estado requirente reúne las condiciones legales porque sólo dispuso de un telegrama del Ministerio de Justicia antes de expirar el primer plazo en prisión preventiva. Por otra parte y habiendo continuado su curso el procedimiento de extradición, el conocimiento del expediente por el recurrente permite a éste reforzar las razones formuladas en la demanda. Del expediente resulta, siempre según el recurrente, que la demanda de extradición es incompatible con las garantías del art. 24.1 y 2 de la Constitución, ya que no es posible acceder a extradiciones para cumplir sentencias penales dictadas en rebeldía, como fue la que recayó sobre el recurrente. En el proceso celebrado en Italia se produjo indefensión y se desconoció la presunción de inocencia al ser juzgado en ausencia y servir de único medio de prueba declaraciones de «arrepentidos». Señala seguidamente el recurrente que la Constitución y la Ley italianas impiden que el recurrente pueda ser juzgado de nuevo por los mismos hechos. Tras un examen de la legislación procesal penal italiana, el recurrente afirma que, aunque el proceso contra él está en Italia en fase de apelación, la condena en primera instancia, dictada en su ausencia, le causa un perjuicio que no puede ser reparable mediante los recursos de apelación o casación ni tampoco mediante un eventual acuerdo con un Estado extranjero. Alega asimismo el recurrente que los hechos por los que ha sido condenado son de naturaleza política y los delitos de este carácter están excluidos de la extradición por el art. 13.3 de la Constitución, por el Convenio Bilateral de Extradición entre España e Italia de 6 de junio de 1868 vigente al producirse los hechos (art. 111) por la Ley española (art. 6) y por el Convenio Europea (art. 3.1).
Advierte también el recurrente que, de acuerdo con el art. 24.2 en relación con el 13.3 de la Constitución, el reclamado debe ser puesto en libertad porque se ha extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación española (art. 6.6 de la Ley española en relación con el art. 10 del Convenio Europeo y 112.3 del Código Penal); y ello por razón de la amnistía concedida en España por Ley de 15 de octubre de 1977, núm. 46/1977.
D) Concluye el recurrente solicitando que este Tribunal Constitucional dicte Sentencia reconociéndole los derechos constitucionales que le han sido negados, restableciéndole en la integridad de los mismos.
7. Por providencia de 23 de enero de 1985 se fijó el día 30 de enero del mismo año para deliberación y fallo.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso se plantea con ocasión de un procedimiento de extradición pasiva seguido contra el recurrente, súbdito italiano, a petición del Gobierno de la República de Italia, por diversos delitos supuestamente cometidos en su país de origen. Para delimitar el objeto del recurso y dado que en los escritos del recurrente se encuentran alegaciones de muy diverso carácter, conviene recordar que, en nuestro Derecho, el procedimiento de extradición pasiva se divide sustancialmente y para lo que aquí interesa en dos fases: una, que se suele denominar gubernativa, aunque como veremos inmediatamente requiere una intervención judicial, que tiene por objeto el aseguramiento del reclamado y la decisión del Gobierno español sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento. La segunda fase de carácter judicial se sustancia, salvo asentimiento de la persona reclamada a la extradición, en un juicio contradictorio con la presencia del Fiscal, del interesado y de su defensor, debiendo resolver el Tribunal competente mediante Auto motivado. La intervención judicial es necesaria en la primera fase para decretar la prisión del reclamado y para mantenerlo en esa situación cuando proceda legalmente. El Juez ejercita en este caso un control sobre la privación de libertad del reclamado que viene hoy impuesta por el art. 17 de la Constitución. Pero no le compete conocer de la procedencia de ésta, conocimiento que está atribuido al Tribunal que ha de decidir en la segunda fase del procedimiento. Ahora bien, el recurrente impugna en el presente recurso de amparo el Auto de 14 de julio del Juzgado Central núm. 2 y otras resoluciones del mismo Juzgado dictadas en la primera fase del procedimiento y relativas a su situación de prisión. Es evidente, por tanto, que caen fuera del presente recurso una serie de alegaciones del recurrente en que se invocan supuestos impedimentos para proceder a su extradición, ya que se trata de cuestiones que sólo se pueden decidir en la fase judicial. Tales son la supuesta naturaleza política de los hechos que le son imputados, el que haya sido juzgado en rebeldía por los Tribunales italianos, que se haya extinguido su responsabilidad criminal con arreglo a la legislación española y otras afirmaciones referidas a los presupuestos sustanciales de la extradición. Por ello, debe prescindirse de todas esas cuestiones que sólo podrían ser objeto del recurso de amparo en su momento y si la decisión firme de los órganos judiciales españoles pudiera quebrantar derechos y libertades susceptibles de dicho recurso, ya que la normativa atinente al instituto de la extradición queda en principio fuera del mismo por incluirse en el art. 13.3 de la Constitución, respecto al cual no cabe el recurso de amparo (STC 11/1983, de 27 de febrero, RA 373/1982).
2. Según el recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado el art. 17. 1 y 4 y el 24. 1 y 2 de la Constitución. Pero cabe desechar de entrada la supuesta vulneración del art. 24 en sus dos apartados citados. Respecto al primero, en que se invoca la falta de tutela judicial efectiva, basta recordar que el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 27 de junio de 1983 por el que se decretó su prisión durante el tiempo y las condiciones por él fijadas, que obtuvo una respuesta motivada en el Auto de 14 de julio, y en cuanto a su petición de libertad formulada al expirar el primer plazo fijado por el citado Auto de 27 de junio, obtuvo también una respuesta razonada por resolución de 9 de agosto. Y el derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que la resolución sea o no conforme a las pretensiones deducidas. En cuanto al apartado segundo del art. 24 no se aprecia en la actuación del Juzgado la menor vulneración de lo que el recurrente denomina el «debido proceso». Ni ha habido dilaciones indebidas en la tramitación de los recursos interpuestos, ni se ha infringido ninguna de las garantías reconocidas en dicho art. 24.2 ni, en realidad, se ofrece indicio alguno de que lo hayan sido. Y si en las supuestas vulneraciones a las garantías procesales que integran lo que en la terminología anglosajona se suele denominar el due process of law han sido o no vulnerados por los Tribunales italianos, es cuestión, como se dijo, ajena al presente recurso.
3. Limitando nuestro examen a la supuesta violación del art. 17.1 y 2 de la Constitución, también procede prescindir sin mayor examen del segundo de los apartados citados. Como bien dice el Fiscal, la detención preventiva en el procedimiento de extradición no tiene por objeto esclarecer hecho alguno, y, por otra parte, la garantía fundamental del 17.2, que es la observancia del plazo máximo de setenta y dos horas para que el detenido sea puesto en libertad a disposición judicial, se cumplió en este caso sin lugar a dudas. En realidad, la cuestión se centra en la invocada vulneración del 17.1 y, en particular, en su segundo inciso: «Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.» Y lo que en último término alega el recurrente es que las resoluciones del Juzgado Central núm. 2 relativas a su expediente de extradición pasiva le privaron de su libertad contra lo dispuesto por la Ley.
4. Para resolver la cuestión es necesario tener en cuenta la complejidad de las normas que rigen la extradición. Fundamentalmente la extradición está regulada en España por la Ley de 26 de diciembre de 1958, en cuyo art. 1 se dispone taxativamente:
«Las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición se regirán:
1. Por lo convenido en los Tratados.
2. Por la presente Ley, cuando no exista Tratado para suplir lo no previsto en él.»
Es decir, la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia, incluso, de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno», la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter solamente supletorio.
En el presente caso, en que se plantea una extradición solicitada por la República de Italia, los tratados a considerar son el Convenio de asistencia judicial penal y de extradición entre España e Italia, firmado el 22 de mayo de 1973, ratificado el 11 de octubre de 1977 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre del mismo año, y el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio del mismo año, y, entre otros Estados, por la República de Italia el 6 de agosto de 1963, entrando en vigor el 4 de noviembre del mismo año. El Juzgado Central de Instancia entendió de manera expresa en su Auto de 27 de junio de 1983 que era de aplicación preferente el art. 16.4 del referido Convenio Europeo, según el cual:
«La detención preventiva podrá concluir si dentro de los dieciocho días siguientes a la misma la parte requerida no hubiese recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el art. 17. En ningún caso la detención excederá de cuarenta días, contados desde la fecha de la misma. Sin embargo, será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional, pero en tal caso la parte requerida habrá de tomar las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada.»
En consecuencia, en el Auto de 27 de junio, confirmado por el de 14 de julio, ambos de 1983, el Juzgado estableció un plazo máximo de cuarenta días de prisión, prisión equivalente a la detención preventiva de que habla el Convenio, para que el Estado reclamante formulase la solicitud definitiva de extradición y remitiese la documentación precisa, en defecto de lo cual procedería la libertad del reclamado. El recurrente alega, como ya lo hizo ante el Juzgado, que no es aplicable el plazo de cuarenta días, sino los plazos más cortos establecidos en la Ley española, que prevé el de diez días en caso de requerimiento directo (que es el caso actual) para que el Gobierno interesado pueda pedir la extradición, y el de quince entre los países europeos para la presentación de la solicitud de extradición definitiva (arts. 14 y 13 de la Ley española). Pero es claro que el tantas veces recordado carácter subsidiario de la Ley española hace que el Juez, al considerar de aplicación el plazo más amplio previsto en el convenio, no privó de libertad al recurrente por más tiempo del establecido en la ley o, en este caso, de una norma contenida en un tratado publicado en España y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, sino que se atuvo a la legalidad vigente. Téngase en cuenta, a este respecto, que un tratado internacional atribuye derechos y deberes a los Estados contratantes y, por tanto, el Juez debió de tener en cuenta también el interés del Estado requirente, a quien el plazo máximo fijado en el tratado podría ser necesario para formalizar la extradición. Por esta misma razón, es decir, porque un tratado se contrae para utilidad de todas las partes contratantes, no es atendible el argumento expuesto por el recurrente, especialmente en su escrito final de alegaciones, según el cual del hecho de que el Convenio Europeo (art. 16.4) diga que la detención podrá concluir dentro de los dieciocho días siguientes a la misma, si la parte requerida no hubiese recibido la solicitud de extradición ni los documentos correspondientes, o de que la libertad provisional «será posible» en cualquier momento, se desprende que deba aplicarse la Ley española. Se trata, en efecto, de posibilidades de la parte requerida, cuyo aprovechamiento queda a su prudente arbitrio, como lo muestra que, si las ejerce, habrá de tomar (con carácter imperativo) las medidas que estime necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada y que, como prevé el art. 16.5 del Convenio, la puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención si la solicitud de ésta se presentare nuevamente. Corresponde al Juez decidir si, dadas las circunstancias del caso, es oportuno adelantar la libertad del reclamado sin que esté obligado a hacerlo y sin que, por tanto, el hecho de mantener la prisión el plazo máximo de cuarenta días a la espera de que se reciba la solicitud de extradición constituya un acto ilegal. En cuanto al art. 22 del Convenio, también invocado por el recurrente, se limita a remitir a la ley de la parte requerida, salvo disposición en contrario del presente convenio, el procedimiento de extradición, así como el de la detención preventiva y basta señalar que el Convenio contiene en su tantas veces citado art. 16.4 una norma expresa sobre la duración de la prisión del reclamado, norma que, conviene recordarlo una vez más, viene establecida no sólo en garantía de la libertad del reclamado, sino también en utilidad de los Estados contratantes y, en particular, del Estado requirente, a quien se le asegura un espacio de tiempo para formalizar la solicitud de extradición. A la Ley del Estado requerido quedan confiados otros extremos importantes del procedimiento relativo a la prisión preventiva, como es la existencia y, en su caso, las modalidades del control judicial de la misma, extremos que el Convenio no regula y para los que hay que remitirse en este caso a la Ley española, como supletoria. Por último, tampoco puede dársele en este punto el valor que pretende el recurrente a la consulta de la Fiscalía General del Estado de 19 de noviembre de 1982 (núm. 2/82), pues con toda evidencia esa consulta no puede condicionar la libertad de interpretación del ordenamiento jurídico por parte de los Jueces y Tribunales, que en su función jurisdiccional son soberanos y sólo están sometidos al imperio de la Ley (art. 117.1 de la Constitución).
5. Alega asimismo el recurrente que tampoco se cumplió el plazo de cuarenta días previsto en el Convenio y considerado como aplicable por el Juez, porque ese plazo transcurrió sin que se recibiese petición formal de extradición, pese a lo cual no fue puesto en libertad. Dice el recurrente que lo único que recibió el Juez fue un telegrama del Ministerio de Justicia por el que se le comunicaba haberse recibido la solicitud.
Pero lo cierto es que habiendo recibido el Juez noticia oficial de haberse presentado la petición de extradición y la documentación correspondiente con antelación a que expirase el plazo de cuarenta días, tenía que dar por cumplida la condición impuesta en su Auto de 27 de junio para mantener la prisión del reclamado, pues la verificación de que la documentación presentada sea la legalmente necesaria no corresponde en esta fase al Juez, sino al Ministerio de Justicia, a quien se transmitió del de Exteriores la solicitud de extradición para que la examinase y reclamase, si lo estimaba oportuno, los justificantes o aclaraciones que considerase necesarios (art. 12 de la Ley española); y ello es así porque, como se ha dicho, esta fase del procedimiento de extradición sigue teniendo carácter gubernativo, aunque sea necesario la intervención judicial para mantener privado de libertad al reclamado más de setenta y dos horas, por imperativo del art. 17.2 de la Constitución.
6. El recurrente entiende también que el segundo plazo de cuarenta días establecido por el Juez para que el Ministerio de Justicia le comunique si el Gobierno ha acordado o no continuar el procedimiento carece de base legal. Rige en este punto la Ley española en defecto de normas convencionales. Pues bien, el mencionado art. 12 de la Ley no fija un plazo determinado para el citado acuerdo. En efecto, dicho artículo establece que el Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de ocho días, computados desde el siguiente a la recepción de la solicitud o de los justificantes o aclaraciones por él reclamados, elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento. El Gobierno deberá adoptar su decisión en el plazo de quince días, transcurrido el cual sin que el Gobierno haya adoptado resolución, el Ministro de Justicia lo hará en su nombre. Hay, pues, un margen de indeterminación en el primer momento, si el Ministro de Justicia decide solicitar justificantes o aclaraciones, pues el plazo de ocho días en que debe elevar su propuesta al Gobierno se cuenta a partir de la recepción de esos datos solicitados por la no siempre rápida vía diplomática. Tampoco existe un plazo taxativo para que el Ministro de Justicia tome la decisión si no lo ha hecho el Gobierno. En esas circunstancias el Juez se consideró facultado, en aras de lo dispuesto en el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual todas las Autoridades que intervengan en un proceso criminal estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados, para establecer un plazo máximo a favor del preso, hoy recurrente, con el objeto de evitar una dilación excesiva en la tramitación gubernativa de la extradición. Desde el punto de vista del derecho constitucional a la libertad, único que aquí interesa, no puede decirse que la fijación de un plazo máximo de prisión cuando la Ley no lo fija suponga un ataque a aquel derecho. Más bien es todo lo contrario: una medida dirigida a su protección.
7. De todo lo expuesto resulta que no se han vulnerado en las resoluciones judiciales impugnadas los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que procede desestimar el amparo solicitado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
-
1.
En nuestro Derecho, el procedimiento de extradición pasiva se divide sustancialmente, y para lo que aquí interesa, en dos fases: una, que se suele denominar gubernativa, aunque como veremos inmediatamente requiere una intervención judicial, que tiene por objeto el aseguramiento del reclamado y la decisión del Gobierno español sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento. La segunda fase de carácter judicial se sustancia, salvo asentimiento de la persona reclamada a la extradición, en un juicio contradictorio con la presencia del Fiscal, del interesado y de su defensor, debiendo resolver el Tribunal competente mediante Auto motivado. La intervención judicial es necesaria en la primera fase para decretar la prisión del reclamado y para mantenerlo en esa situación cuando proceda legalmente. El Juez ejercita en este caso un control sobre la privación de libertad del reclamado que viene hoy impuesta por el art. 17 de la C. E. Pero no le compete conocer de la procedencia de ésta, conocimiento que está atribuido al Tribunal que ha de decidir en la segunda fase del procedimiento.
-
2.
El derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que la resolución sea o no conforme a las pretensiones deducidas.
-
3.
La Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia, incluso, de lo dispuesto en el art. 96.1 de la C. E., según el cual «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno», la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter solamente supletorio.
-
4.
El art. 16.4 del Convenio Europeo de Extradición es una norma expresa sobre la duración de la prisión del reclamado, norma que, conviene recordarlo una vez más, viene establecida no sólo en garantía de la libertad del reclamado, sino también en utilidad de los Estados contratantes y, en particular, del Estado requirente, a quien se le asegura un espacio de tiempo para formalizar la solicitud de extradición. A la Ley del Estado requerido quedan confiados otros extremos importantes del procedimiento relativo a la prisión preventiva, como es la existencia y, en su caso, las modalidades del control judicial de la misma, extremos que el Convenio no regula y para los que hay que remitirse en este caso a la Ley española, como supletoria.
-
5.
En aras de lo dispuesto en el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que todas las Autoridades que intervengan en un proceso criminal estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados, para establecer un plazo máximo a favor del preso, hoy recurrente, con el objeto de evitar una dilación excesiva en la tramitación gubernativa de la extradición. Desde el punto de vista del derecho constitucional a la libertad, único que aquí interesa, no puede decirse que la fijación de un plazo máximo de prisión, cuando la Ley no lo fija, suponga un ataque a aquel derecho. Más bien es todo lo contrario: una medida dirigida a su protección.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 528, f. 6
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- En general, ff. 4, 6
- Artículo 16.4, f. 4
- Artículo 16.5, f. 4
- Artículo 22, f. 4
- Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
- Artículo 1, f. 4
- Artículo 12, ff. 6, 7
- Artículo 13, f. 4
- Artículo 14, f. 4
- Convenio de asistencia judicial penal y de extradición con Italia de 22 de mayo de 1973. Ratificado por Instrumento de 11 de octubre de 1977
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13.3, f. 1
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 2, 3
- Artículo 17.2, ff. 3, 5
- Artículo 17.4, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 96.1, f. 4
- Artículo 117.1, f. 4
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 1
- Tratados internacionalesTratados internacionales, f. 4
- Detención preventiva en supuesto de extradiciónDetención preventiva en supuesto de extradición, f. 4
- Duración máxima de la detención preventiva en supuesto de extradiciónDuración máxima de la detención preventiva en supuesto de extradición, f. 4
- ExtradiciónExtradición, ff. 1, 4
- Fases de la extradiciónFases de la extradición, f. 1
- Prioridad de los tratados de extradición frente a la leyPrioridad de los tratados de extradición frente a la ley, f. 4
- Regulación de la extradiciónRegulación de la extradición, f. 4